Decisión nº 126-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAutorizacion Cambio De Residencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 28 de Octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000722

SENTENCIA DEFINITIVA: 126-14

MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

PARTE DEMANDANTE: E.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.392, domiciliada en Tía Juana, sector San Isidro, calle San Benito, casa N° 09, municipio S.B.d.e.Z..

PARTE DEMANDADA: J.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.846.171, domiciliado en Tía Juana, sector San Isidro, calle Zamora, casa N° 10, municipio S.B.d.e.Z..

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10), años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició este procedimiento por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas cuando es presentado escrito por la ciudadana: E.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.392, domiciliada en Tía Juana, sector San Isidro, calle San Benito, casa N° 09, municipio S.B.d.e.Z., asistido por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, para demandar por motivo de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, al ciudadano: J.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.846.171, domiciliado en Tía Juana, sector San Isidro, calle Zamora, casa N° 10, municipio S.B.d.e.Z., en beneficio de la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En el escrito de demanda, la parte actora alegó que de las relaciones amorosas que mantuvo con el ciudadano J.P.M.R., nació la niña (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que por diferencias personales surgidas entre ambos decidieron separarse, asumiendo ella la custodia de su hija; que tiene planes de residenciarse en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de Norteamérica, visto que su cónyuge es ciudadano americano y reside en el país ya identificado, pero el progenitor de su hija esta en desacuerdo con que su hija resida junto a ella en el mencionado país; que por todo lo antes expuesto, demanda al ciudadano J.P.M.R. para que sea autorizado el cambio de residencia de su hija a la siguiente dirección: 601S, Anaheim BLVD Anaheim CA 92805.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, la suscrita Secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, la referida Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada del demandado J.M.R., y mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2013, se fijo para el día tres (03) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de mediación. Asimismo se fijo para el mismo día para oír la opinión de la niña de autos.

Por auto de fecha seis (06) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.

Por auto de fecha siete (07) de febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas difirió la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, y la fijó nuevamente para el día veinticuatro (24) de febrero de 2014.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijo para el día catorce (14) de marzo de 2014, la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas difirió la Audiencia preliminar en su Fase de Sustanciación, y la fijó nuevamente para el día diecisiete (17) de marzo de 2014.

En fecha trece (13) de marzo de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la Abogada en Ejercicio T.O., INPREABOGADO N° 56.848, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.P.M.R., quien expuso que niega lo manifestado por la parte solicitante E.J.F.B., de que la menor (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) haya nacido de una relación amorosa, siendo esto una ofensa para su representado, ya que la menor nació dentro del matrimonio que aún mantiene su representado con la ciudadana E.J.F.B.; que es cierto que su representado tiene cinco (05) años de separados de hecho más no de derecho, ya que se tramito ante este tribunal una solicitud de Divorcio 185-A, donde presuntamente fue presentada por la ciudadana E.J.F.B. y su representado, la cual se dictó sentencia en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), quedando definitivamente firme en esa misma fecha; que de dicha solicitud se indicaron las instituciones familiares a favor de la menor, las cuales fueron homologadas en la referida sentencia; que después de dos (02) años, su representado tuvo información de dicha sentencia de divorcio y como la referida solicitud de divorcio no fue firmada por el mismo, solicitó la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, dando lugar a una denuncia de oficio presentada por este tribunal ante la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, por tal motivo su representado no confirió en ningún momento totalmente la custodia de la menor (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a la ciudadana E.J.F.B.; que por todo lo antes expuesto, su representado se niega a otorgar el permiso para que su hija cambie su residencia actual a la ciudad de Los Ángeles, de los Estados Unidos de Norte América.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demandada, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitiendo las pruebas presentadas por las partes, y ordenando la materialización de las mismas.

En fecha catorce (14) de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio T.O., INPREABOGADO N° 56.848, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.P.M.R., mediante la cual apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 08 de mayo de 2014, la cual fue escuchada en forma diferida por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2014.

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se recibió Informe Técnico Integral correspondiente a la niña y/o adolescente de autos.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha treinta (30) de julio de 2014, fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de su incomparecencia.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandada y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandante; compareciendo igualmente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las representantes del Equipo Multidisciplinario, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, seguidamente las partes solicitaron el diferimiento de la mencionada Audiencia de Juicio al manifestar su deseo de buscar una solución amigable al presente asunto, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, el Tribunal fijó para el día veinte (20) de octubre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, dejándose constancia de su incomparecencia.

En fecha veinte (20) de octubre de 2014, se llevo a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial; se dejo constancia igualmente de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente. Se escucharon los alegatos de la parte demandada y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 429, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia Simple de comunicación sin número, emitida por la Institución Educativa Canyon Rim Elementary School, con domicilio en 1090 The Highlands. Anaheim CA 92808, Estados Unidos de Norteamérica, y por cuanto la misma fue impugnada y desconocida por la parte demandada por no haber sido traducida al idioma castellano. Ahora bien constatado como fue dicha impugnación por esta sentenciadora, la misma carece de valor probatorio, por cuanto no fue efectivamente traducida al idioma reconocido por nuestra legislación, tal como lo prevé el articulo 9 Constitucional en concordancia con lo establecido en los artículos 185 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05 de mayo de 2014, relacionado con la niña de autos. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se informa que se evidencia que la niña de autos presenta un desarrollo evolutivo acorde a su período madurativo, apreciándose signos emocionales de ajuste psicológico y seguridad, por lo que tiende a adaptarse fácilmente a diferentes contextos y situaciones y que la ciudadana E.J.F.B. psicológicamente se muestra como una persona centrada, quien presenta características de normalidad psicológica mostrándose identificada y comprometida con el ejercicio del materno. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 429, correspondiente a la niña (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por Unidad de Registro Civil Parroquia Punta Gorda del municipio Cabimas del estado Zulia, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Copia Fotostática simple de la solicitud de Autorización Judicial de Tramitar Visa, y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

A la niña (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Cuando se produce la separación de los padres con la secuela de tener residencias separadas, no enerva al niño, niña o adolescente de gozar de su familia de origen, derecho éste consagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco enerva al padre que se separa del hogar, de cumplir con su deber de educar, formar, mantener y asistir a sus hijos, es decir, tiene el deber de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos, al igual que el progenitor con quien viven los hijos luego de la separación de hecho o de derecho de los padres, excepto la custodia que debe ser ejercida por uno de los padres, salvo que excepcionalmente, cuando así lo aconseje el interés del hijo o hija, la custodia pueda ser compartida por ambos progenitores.

En los casos de cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del niño, niña y adolescente sean vulnerados, conforme a lo que dispone el artículo 76 de la constitucional, el cual reza:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...

.

Para el cumplimiento de lo anterior, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos, puedan visitarlos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan.

Cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso.

Las normas que regulan los trámites para que algún niño, niña y/o adolescente pueda viajar fuera del país, en caso de existir, de manera particular, algún desacuerdo entre los padres para que uno otorgue el consentimiento de ley, se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 392 y 393, los cuales rezan:

Artículo 392. Viajes fuera del país. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viaje en compañía de este.

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el C.d.P. del Niño y del Adolescente

Artículo 393. Intervención judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus Interés Superior

.

De lo anterior se observa, que los niños, niñas y adolescente pueden viajar fuera del país con ambos padres, pero cuando es con uno solo de ellos, se requiere la autorización del otro por medio de documento autenticado, o en caso de que viajen con terceras personas se requiere autorización de quien ejerza su representación, igualmente mediante documento autenticado o expedida por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. Pero en el caso de que las personas a quienes corresponda otorgar la autorización para viajar se niegue a otorgarla o en caso de desacuerdo, le corresponde al Juez expedir dicha autorización previa solicitud de parte.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha reservado la intervención judicial para las autorizaciones de viaje dentro o fuera del país, en los casos de carácter contencioso cuando los llamados a otorgar el consentimiento, bien probablemente, los progenitores, se nieguen a acordarlo o estén en desacuerdo, así lo ha previsto su artículo 393, que persigue evitar aquellos comportamientos en que incurren algunos padres, en el sentido de esconder al niño o sacarlo fuera del país sin la debida participación al otro progenitor de manera de cercenarle el derechos de la Convivencia Familiar.

En éste sentido, conviene destacar el significativo aporte realizado por la Dra. G.M. en su ponencia referida a la Responsabilidad de Crianza y Convivencia Familiar en las IX Jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), quien señala: “La custodia implica la convivencia, es decir, con quién de sus dos padres separados va a convivir el hijo como consecuencia de la ruptura del hogar común. Éste es pues el único contenido de la responsabilidad de crianza que va a ser ejercido por uno sólo de los progenitores, ya que el hijo va a ser criado y educado por ambos, vigilado y amado por ambos, mantenido y asistido material y moralmente por ambos”.

Por otra parte en relación al cambio de domicilio el Dr. A.J.L.R., en su obra “Derecho Civil I”, “El domicilio posee ciertos rasgos típicos, característicos, que constituyen sus elementos distintivos, (…) ellos son: a) La unidad del domicilio, en el sentido de que nadie puede, ideal o materialmente, fraccionar ese domicilio general u originario, aun cuando podrá tener domicilios especiales. B) La necesidad del domicilio implica que toda persona ha de tener por lo menos un domicilio originario o general. C) La obligatoriedad del domicilio está íntimamente vinculada con el elemento anterior.

Ahora bien, son dos las maneras aceptadas universalmente para determinar legalmente el domicilio de una persona o sujeto de derecho: 1) la legal, que responde a una referencia legal, es la ley misma la que establece el domicilio del sujeto; y, 2) la voluntaria, donde el factor volitivo es primario en la determinación del domicilio, es el sujeto de derecho quien escoge su domicilio, y a falta de esa elección corresponde al legislador suplir su silencio, indicándole cuál ha de ser su domicilio, tal como lo dispone el artículo 27 del Código Civil.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 25 de julio de 2005, sentó el criterio respecto a que cuando la autorizaciones para viajar son interpuestas por ante los Tribunales de Protecciones de Niños, Niñas y Adolescentes, se trata de un procedimiento contencioso en el que existen oposiciones al permiso o autorización para viajar, por lo que debe ventilarse según las normas del procedimiento de guarda, ya que el fondo de lo discutido pertenece a uno de los atributos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del niño, niña y adolescente.

La sentencia antes señalada también estableció lo siguiente:

( …omissis) En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc (omissis…)

.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones antes explanadas y valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, se observa que la ciudadana E.J.F.B., no logró probar la pertinencia, necesidad, utilidad del viaje y la de residenciarse fuera del país, específicamente en Estados Unidos de Norteamérica, en función al interés superior de la niña de autos, así como no promovió prueba alguna que le permita indagar sobre las condiciones de vida que tendría la niña de autos en el exterior, ni la dirección donde éste se encontrará, a los fines de garantizarle el derecho a mantener contacto directo con su familia paterna, ni a no ser desarraigada de ella, aunado al hecho de que si bien la niña de autos tiene conocimiento del lugar al cual viajaría, no es menos cierto es que el padre, ciudadano J.P.M.R., se negó rotundamente a conceder su autorización por cuanto no se le garantizaría su derecho a mantener contacto con su hija una vez estando ésta en el exterior, por cuanto la progenitora no permitía el contacto con su hija estando ambos en esta misma ciudad, y en virtud que la actora tampoco logró demostrar si la niña de autos tendría o no garantizado su derecho a un nivel de vida adecuado, a una vivienda adecuada, a recibir educación y todos aquellos que impliquen un desarrollo integral, en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, debe declararse improcedente en derecho la presente autorización para cambiar de residencia fuera del país. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la presente acción de AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, intentada por la ciudadana E.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.245.392, con domicilio en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., asistida por la Abogada P.B.D., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano J.P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.846.171, con domicilio en Jurisdicción del Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.848, en beneficio de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 126-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. CARLA F. FAVALLI R.

ZBV/CFFR/kl.-

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