Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2014.

203º y 155º

RECURRENTE: CONSORCIO PROMOTING, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: R.A.F.A., A.P.C., M.J.R.J., F.L.G. y S.R.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 23.129, 106.818, 198.447, 39.093 y 23.957, respectivamente.

RECURRIDO: P.A. N° 483-13 de fecha 7 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2009-01-04650, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.D.S.A., titular de la cédula de identidad No. 17.443.878.

BENEFICIARIO DE LA P.A.: F.D.S.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.443.878.

APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: J.A.P.A. y R.A.T.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 180.599 y 180.187, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

Vistos: Estos autos.

En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013 por la ciudadana F.D.S.A. asistida por el abogado R.T.S., en su condición de beneficiaria de la p.a. recurrida en nulidad por la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y CONFIRMÓ el auto apelado que admitió la demanda de nulidad interpuesta por CONSORCIO PROMOTING, C. A. contra la P.A. N° 483-13 de fecha 7 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2009-01-04650, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.D.S.A., titular de la cédula de identidad No. 17.443.878.

En fecha 25 de abril de 2014, este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada, ordenó librar oficio de notificación a la Procuraduría General de la República

El día 25 de abril de 2014 (folios 108 y 109), el abogado M.R., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente en nulidad (no apelante) solicitó pronunciamiento expreso en relación a la condenatoria en costas a la tercero interviniente apelante por haberse declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido, solicitando la corrección de la sentencia conforme lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, el abogado A.P., coapoderado judicial de la recurrente en nulidad, ratificó la solicitud de aclaratoria presentada a los fines de la condenatoria en costas a la parte apelante perdidosa, fundamentado en la no aplicabilidad en el caso de autos de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidas a la exoneración de costas, siendo que rige la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en asuntos regulados por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La sentencia fue publicada el día 24 de abril de 2014; de los 5 días siguientes a la fecha de vencimiento del lapso de publicación del fallo han transcurrido los siguientes: abril de 2014: 25, 28 y 29; hoy es el cuarto de los 5 días siguientes para recurrir; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, del cual se solicita su aplicación, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S.A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte recurrente en nulidad solicita que se aclare la sentencia, en los siguientes términos:

…ratifico la solicitud de aclaratoria presentada a los fines de la condenatoria en costas a la parte apelante perdidosa. En este sentido le indico al tribunal que la presente acción, es de naturaleza contencioso administrativa, y por ende, sólo rige de carácter supletorio el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica del Trabajo (sic) según lo que indica el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ello, y a pesar que la tercero interviniente nunca ha prestado un servicio personal a mi representada, lo cual niego, y por ende nunca ha tenido cualidad de trabajadora tal y como es ampliamente denunciado en la demanda de nulidad, la cual ratifico, en el supuesto negado, y por las razones anteriormente invocadas, no aplica a todo evento la exoneración de costas establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante repito, de la falta de cualidad de la tercero interviniente…

El Tribunal para decidir observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que las aclaratorias de los fallos están dirigidas “a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y que pueda prestarse a confusión” (sentencia Nº 01622 del 22 de octubre de 2003); que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone, a solicitud de parte, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de aclaratoria, mientras que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; y la salvatura de omisión consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión, sin que ello implique decidir un punto no controvertido en el juicio, revocar, transformar o modificar sustancialmente el fallo.” (sentencia Nº 00080 del 19 de enero de 2006).

En el presente caso se evidencia que la solicitud de aclaratoria fue dirigida a que este Juzgado se pronunciara sobre la condenatoria en costas en contra de la tercero interviniente, beneficiaria de la p.a. recurrida, en el marco de una demanda contencioso administrativa de nulidad, por lo que se hace necesario determinar si tal figura procesal se encuentra prevista en las normas que regulan el procedimiento de las demandas de nulidad previsto en la Sección Tercera del Capítulo II “Procedimiento en Primera Instancia” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón que la condenatoria en costas procesales a la parte totalmente vencida en juicio se encuentra regulada en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil para las demandas de contenido patrimonial.

Así las cosas, en el procedimiento judicial contencioso administrativo el legislador no dispuso la condenatoria en costas y por ende, no resulta procedente tal condenatoria a la parte perdidosa en los recursos de nulidad, como lo ha determinado la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nº 00787 de fecha 8 de junio de 2011, en la cual estableció textualmente lo siguiente:

Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el caso concreto no se dieron las condiciones para que procediera la condenatoria en costas de la recurrente, por cuanto el presente asunto no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido. En consecuencia, esta Sala debe declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interviniente en la presente causa, respecto de la ampliación del fallo N° 00055 del 19 de enero de 2011. Así finalmente se establece

.

Cónsono con el anterior criterio y de más reciente data, la misma Sala en la sentencia Nº 199 de fecha 27 de febrero de 2013, estableció lo siguiente:

Al respecto, partiendo de la calificación que hizo esta Sala Político-Administrativa respecto al recurso incoado por la sociedad de comercio ABCL de Venezuela, C.A., dándole el tratamiento de un recurso contencioso administrativo de nulidad (Vid. sentencia N° 01527 del 12 de diciembre de 2012, caso: Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) Vs. ACBL de Venezuela, C.A.), en atención al cambio de criterio asumido en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 1771 del 28 de noviembre de 2011, y al no estar prevista la condenatoria en costas en las normas que regulan el procedimiento para tramitar el aludido recurso, no procede tal condenatoria en el caso concreto. Así se decide

.

Así pues, estima este Juzgado Superior que la razón por la cual el legislador excluyó en el procedimiento que regula las demandas de nulidad de actos administrativos la condenatoria en costas, es que se trata de demandas en las cuales lo que se controla es la legitimidad de la actuación de la administración y con base en ello no existe un contenido patrimonial en la acción, motivo por el cual no se dan las condiciones para que proceda la condenatoria en costas en las demandas contencioso-administrativa de nulidad, pues no se trata de una demanda que persigue pretensiones de condena, sino la nulidad del acto administrativo recurrido, razón por la cual debe declararse sin lugar la aclaratoria, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por los abogados M.R. y A.P. en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente en nulidad en el juicio que por demanda contencioso administrativa de nulidad ejerciera la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. contra la p.a. N° 483-13 de fecha 7 de agosto de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en el expediente administrativo N° 027-2009-01-04650, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana F.D.S.A..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 30 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2013-001916.

JCCA/MM/ksr.

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