Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

Acarigua treinta y uno (31) de marzo del 2011

EXPEDIENTE Nº PP21-N-2011-000032.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES PORTUGUESA Y COJEDES.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo del presente año, por ante este Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa por los abogados C.M.J.S., C.E.H.M. y R.E.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.917, 14.321 y 18.964 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Nacional de Cultivadores del Algodón (ANCA), se interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0966 2010 de fecha 27 de septiembre de 2010 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes.

Primeramente debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, ya que dicha institución es de orden público y puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier grado y estado de la causa. A este respecto se observa que mediante el presente recurso se pretende la nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual, en el ámbito de sus competencias declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Reconsideración interpuesto por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA)

En ese sentido, a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de este asunto se hace necesario señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Título IX Disposiciones Transitorias, derogatorias y finales, Capítulo I, Disposición Transitoria Séptima señala lo siguiente:

(…) Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

No obstante; al contenido de la disposición antes transcrita, debemos resaltar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de enero de 2007, mediante la cual emitió pronunciamiento respecto al órgano competente para conocer de los recursos de nulidad contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, con ocasión a sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de abril de 2006, mediante la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

(...) se pasa a la revisión de la situación planteada en el presente caso, en el cual se desaplicó por control difuso una norma que colide con la doctrina de esta Sala, y a tal efecto se observa:

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo (...), expuso como fundamento a la decisión (...), que en “ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto que (sic) el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa”.

Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (...).

(Omissis)

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo (sic), por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.

(...) si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las (sic) solución a la problemática planteada en el presente caso?, (...).

A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.

Así las cosas debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001).

(Omissis)

Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (...).

En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, emitió pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dicten el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual fue ratificada en sentencia de fecha 15 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso PROALCA, C.A. contra el INPSASEL), en los términos siguientes:

…Del fallo precedentemente trascrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

Obsérvese como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en su Disposición Transitoria Séptima atribuye la competencia para decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en dicha Ley a los Juzgados Superiores del trabajo, no obstante la Sala Constitucional de Tribunal de la República dejo sentado en sentencia de fecha 19 de enero de 2007, que a pesar de lo preceptuado en dicha Disposición Transitoria, y en virtud de la doctrina imperante de esa Sala sobre la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, procedía a atribuir la competencia a esos mismos órganos jurisdiccionales, para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En esa misma línea jurisprudencial, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose a los criterios antes trascrito en sentencia N° AA10 dictada en fecha 05 de noviembre de 2008 caso INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., contra la providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social), expreso:

(…) De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide.

Así las cosas, ha sido unánime el criterio mantenido en las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que cuando se trata de actos administrativos, específicamente proferidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), la competencia es exclusiva de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, la parte solicitante del presente recurso de nulidad dirige su petición a este órgano jurisdiccional, y en tal sentido debe destacar quien decide que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como máximo intérprete de la Constitución, dejo sentado el criterio vinculante en cuanto a que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo es la jurisdicción laboral, con fundamento en que se trata de un acto administrativo derivado de una relación de trabajo. En este orden debemos resaltar que dicha atribución de la competencia viene dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 en fecha 16 de junio de 2010, y cuyo objeto es, según lo establecido en su artículo, regular además de la organización y funcionamiento, la competencia de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa

Expresamente en cuanto a la competencia para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se establece en el numeral 3 del artículo 25 lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Subrayado del tribunal.

Observemos como el legislador de manera expresa exceptuó de las competencias atribuidas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y por tal razón, nuestro máximo intérprete Constitucional, atendiendo al al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, estableció que dichas acciones debían ser conocidas por el juez del trabajo.

Distinta es la situación que se presenta respecto a los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, por cuanto la competencia de los órganos contencioso administrativos a este respecto no se encuentra exceptuada.

Por todo lo que antes fue expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, considera que no es competente para conocer la presente Acción de Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales, y por tal razón declina la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto. Contra la presente decisión pueden las partes solicitar la regulación de competencia en el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por la Asociación Nacional de Cultivadores del Algodón (ANCA), en contra del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de fecha 27 de septiembre del año 2010

SEGUNDO

SE ORDENA LA REMISION del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por considerarlo competente para conocer de este tipo de procedimientos, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. G.G.A.. S.Y.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR