Decisión nº BN12 de Juzgado del Municipio San José de Guanipa de Anzoategui, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado del Municipio San José de Guanipa
PonenteAdriana Denisse Mata Aguilera
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN J.D.G.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Veintinueve de Julio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP12-M-2009-000224

SENTENCIA: DEFINITIVA

JUICIO: MERCANTIL MENOR CUANTIA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 03, Tomo 14-A, de fecha 19 de Octubre de 2005, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Registrada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 207-A- Pro, cuya última modificación estatuaria quedó registrada por ante el precitado Registro de Comercio el día 03 de Julio de 2007, en los libros respectivos bajo el Nº 64, Tomo 101-A-Pro, Representada O.H.Y., en su carácter de Director General, asistido en este acto por el ciudadano E.B.P., titular de la cedula de identidad V-10.822.240 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.630.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San J.d.G.E.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san J.d.G., al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A.

El presente juicio se inicio en virtud, del libelo de demanda, DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 03, Tomo 14-A, de fecha 19 de Octubre de 2005, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Registrada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 207-A- Pro, cuya última modificación estatuaria quedó registrada por ante el precitado Registro de Comercio el día 03 de Julio de 2007, en los libros respectivos bajo el Nº 64, Tomo 101-A-Pro, Representada O.H.Y., en su carácter de Director General, debidamente asistido en este acto por el ciudadano E.B.P., titular de la cedula de identidad V-10.822.240 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.630, en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San J.d.G.E.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san J.d.G., al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A. En este sentido, alega la parte actora en el libelo de la demanda, que según factura, marcadas de la letra “A” a la “Q”, ambos inclusive donde consta la relación de los servicios prestados por su representada a la Empresa sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA, antes identificada, las facturas, en aras de la economía procesal, las da por reproducidas en el presente libelo, de tal forma que se consideren parte indivisible ya que están debidamente aceptadas, firmadas y selladas por la firma deudora TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, Las cuales se identifican de la siguiente manera: A) Factura No. 0095, por un monto de OCHO MIL TRECIENTO CINCUENTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.352.75).- B) Factura No. 0100, por un monto de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARETA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.498.50).- C) Factura No. 0151, por un monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.406.47).- D) Factura No. 0152, por un monto de MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.110.00).- E) Factura No. 0164, por un monto de NUEVE MIL TRESCIENTO SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.374.00).- F) Factura No. 0167, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- G) Factura No. 0170, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- H) Factura No. 0172, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- I) Factura No. 0182, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.717.50).- J) Factura No. 0183, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VENTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA SIETE CENTIMOS (Bs. 2.929.37).- K) Factura No. 086, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- L) Factura No. 0193, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- M) Factura No. 0196, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- N) Factura No. 0203, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CETIMOS (BS.8.202.25).- O) Factura No. 0204, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (BS.8.202.25).- P) Factura No. 0209, por un monto de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CETIMOS (BS.24.606.75).- Q) Factura No. 0211, por un monto de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CETIMOS (BS.16.404.50).- Que suman un total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467.84).- sin embargo no habiendo logrado al vencimiento de cada una de las Facturas adeudas, a pesar de la múltiples gestiones extrajudiciales de cobro realizadas por el monto total de las letras de cambio y habiendo sido inútiles las gestiones amigables, para lograr el pago de la cantidad adeudada por el aceptante, interpone la presente demanda a los fines de interrumpir la prescripción, fundamentándola en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03/12/2009 se acordó auto donde este tribunal se abstiene a admitir la demanda, interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, asistido por el ciudadano ABG. J.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.630en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 03/12/2009, Se acordó auto agregando diligencia presentada Acordando agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, donde consigna original y copia de Instrumento Poder y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, a los fines que le sean devueltos los originales, en consecuencia y previa certificación en autos a expensas de la parte interesada.

En fecha 24/11/2009, éste Tribunal de Municipio le dio entrada a la demanda, para luego admitirla en fecha 04/12/2009 donde se acordó proveer por auto separado la apertura del Cuaderno de Medidas, decretándose MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.d.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 21/01/2010, Se acordó agregar diligencia, presentada por el ABG. J.E.B., inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630, donde consigna la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50), a los fines de cubrir el monto de las copias fotostáticas para la expedición de las compulsas, y el pago de los gastos de transporte del ciudadano Alguacil de este Tribunal, para la practica de la Intimación de la parte Demandada.

En fecha 19/02/2010, El ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigna constante de Seis (06) folios útiles la presente Compulsa de Intimación, la cual esta dirigida a los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su carácter de representante legal de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, donde expone que no fue posible su ubicación.

En fecha 24/02/2010, Se acordó agregar diligencia presentada la ciudadana ABG. Z.M., donde solicita se sirva expedirle o devolverle Instrumento Poder donde se acredita su representación en el presente Juicio, consignado en autos, que cursa en el expediente BP12-M-2009-000224, se acuerda agregarlo a los autos a los fines de que surta sus efectos legales pertinentes, y previa certificación en autos a expensas de la parte interesada.

En fecha 10/03/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658, donde solicita de este Tribunal se sirva ordenar la Citación por Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en vista que no pudo practicarse la citación personal.

En fecha 10/03/2010, Se acordó librar cartel de conformidad con el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, A la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., representada por los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes.

En fecha 26/04/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana S.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658, donde consigna Un (01) Ejemplar del Diario M.O., en fecha 13/04/10, efectuado a la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., incoado en su contra por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, todo relacionado al juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).

En fecha 13/05/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., donde consigna ejemplares del Segundo, Tercer y Cuarto Cartel de Intimación, publicados en el Diario M.O., en fechas 20/04/2010, 20/04/2010 y 04/05/2010 respectivamente, relacionados a la DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, asistido por el ciudadano ABG. J.E.B.P., en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25/05/2010, El suscrito Abg. F.G.A., Secretario de este Juzgado de Municipio, deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección: Av. Intercomunal Tigre-Tigrito, Sede de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., diagonal a Elite Motor, en la ciudad de San J.d.G., Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de fijar el cartel de intimación en la sede, oficina o negocio de la demandada Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., ordenado por auto de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, con relación juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), interpuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A.

En fecha 18/06/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658, en su carácter acreditado en autos, donde solicita el nombramiento de un DEFENSOR AD-LITEM, así mismo se acordó librar Boleta de Notificación.

En fecha 09/07/2010, Se donde en v.d.E.E. practicado en fecha 08/07/2010, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio F.d.M., S.R., San J.d.G. y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre las cantidades liquidas existentes en el presente Expediente, contentivo del Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 12/07/2010, Se acordó agregar presentada por la ciudadana Abg. Z.M.R., actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita se comisione ampliamente al Tribunal Ejecutor respectivo para dar fiel cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo acordada por este Tribunal. En consecuencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la providencia dictada por este Juzgado, las resultas del presente Juicio, asi como la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Juzgado en fecha 04/12/2009.

En fecha 12/07/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana Abg. Z.M.R., actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita se comisione ampliamente al Tribunal Ejecutor respectivo para dar fiel cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo acordada por este Tribunal. En consecuencia, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la providencia dictada por este Juzgado, las resultas del presente Juicio, así como la Tutela Judicial Efectiva, se acuerda librar nuevo mandamiento de ejecución, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Preventiva de Embargo dictada por este Juzgado en fecha 04/12/2009.

En fecha 20/07/2010, El ciudadano Alguacil de este Tribunal Consigno en este acto constante de un (01) folio útil la presentes Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana V.A., titular de la cédula de identidad 3.377.049.

En fecha 12/07/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.658, actuando en su carácter acreditado en autos, donde solicita se sirva Emplazar al Defensor Judicial nombrado por este Tribunal.

En fecha 02/08/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. Z.M.R., donde solicita a este Tribunal se sirva ordenar el Emplazamiento de defensor Ad-Litem designado, ciudadana ABG. V.A., a los fines de dar contestación a la demanda, así mismo se acordó librar Boleta de Notificación.

En fecha 30/09/2010, Se acordó librar nueva Boleta de Emplazamiento a la ciudadana ABG. V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.336, por cuanto se incurrió en un error material en Boleta de Emplazamiento de fecha 02/08/2010.

En fecha 30/09/2010, Cursa Boleta de Emplazamiento a la ciudadana ABG. V.A.D.G., en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A, R.I.F V-30250697-7 parte demandada en la presente causa; que deberá comparecer ante este Tribunal, ubicado en la intersección de la Avenida Intercomunal El Tigre- El Tigrito, al DECIMO (10) día de Despacho siguiente a su Emplazamiento, a los fines de dar contestación a la DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, asistido por el ciudadano ABG. J.E.B.P..

En fecha 08/07/2010, El ciudadano Alguacil de este Tribunal Consigno constante de un (01) folio útil la presentes Boleta de Emplazamiento, debidamente firmada por la ciudadana V.A., titular de la cédula de identidad 3.377.049.

En fecha 10/11/2010, Se acordó agregar diligencia presentada por la ciudadana ABG. V.A., inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.336, en su condición de Defensor Ad- Litem, donde consigna Acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) en relación al telegrama enviado en fecha 06/10/2010.

En fecha 10/11/2010, Se acordó agregar escrito presentado por el ciudadano ABG. E.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 61.226, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA C.A, donde hace formal oposición al Decreto Intimatorio, en relación a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, asistido por el ciudadano ABG. J.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630, en contra de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 10/11/2010, Se acordó agregar escrito presentado Escrito presentado por la ciudadana ABG. V.A., inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.336, en su condición Defensora Ad Litem de la Empresa TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA C.A, donde hace formal oposición al Decreto de Embargo, en relación a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, asistido por el ciudadano ABG. J.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630, en contra de la Empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 11/11/2010, Se acordó agregar Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ciudadano E.J.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. V-10.936.140, en su condición de Apoderado Judicial de la ejecutada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., relacionado a DEMANDA CIVIL por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en su contra por O.H.Y., titular de la cédula de identidad No. V-16.901.392, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTI PETROLEUM SERVICES, S.A.

En fecha 16/12/210, Se acordó agregar Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano ABG. J.E.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.630, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A., relacionado a DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), interpuesta por el ciudadano O.H.Y., en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 31/01/2011, Se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano E.H.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y se ordeno expedir cómputo de los días de despacho transcurrido y los lapsos procesales en la presente causa.

En fecha 31/01/2011, El suscrito Abg. F.G.A., Secretario Titular del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, hace CONSTAR Y CERTIFICA: Expidió Certificación de los Días de Despacho Transcurridos.

En fecha 31/01/2011, Se acordó Donde se Admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, y se negó lo solicitado por la parte demandada, representada por el ciudadano E.H.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y se fijo oportunidad para la exhibición de documento al CUARTO (4to) Día de despacho siguiente a la intimación que se practique a la parte demandada.

En fecha 31/01/2011, Se acordó librar Boleta de Intimación la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., R.I.F. J-30250697-2, a los fines de la exhibición de documentos señalados en el particular segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 11/03/2011, Se acordó dejar sin efecto la Boleta de Intimación librada y la orden para la practica de la intimación de la demandada a los fines de la exhibición de los documentos promovidos, en virtud que las partes se encuentran a derecho y no cabe lugar a la practica de una nueva citación o intimación, y en este sentido, en cuanto a la exhibición de documentos promovidas en el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, se intima a la parte demandada Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., a comparecer al CUARTO (4to) Día de Despacho siguiente al de hoy, a las diez horas de la mañana (10:00am), a los fines que exhiba los documentos señalados en el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante.

En fecha 30/03/2011, Se acordó dejar constancia que se anunció el acto de Evacuación de la Prueba de Exhibición de documentos promovidas en el Particular Segundo del Escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante en el recinto de este Juzgado con las formalidades de Ley, no compareciendo la representación de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. parte Demandada en el presente Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoado por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, S.A., en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 25/05/2011, Se acordó agregar Escrito de Informes presentado por el ciudadano E.J.H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.226, en su condición de Apoderado Judicial de parte demandada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., relacionado a DEMANDA CIVIL por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en su contra por O.H.Y., titular de la cédula de identidad No. V-16.901.392, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil ATLANTI PETROLEUM SERVICES, S.A.

En fecha 25/05/2011, Se acordó Escrito de Informes presentado por la ciudadana Z.G.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.658, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, S.A, parte demandante en el presente Juicio por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en contra de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 15/06/2011, Se acordó agregar diligencia presentada por el ciudadano ABG. E.J.H.R., donde deja constancia de la consignación del Escrito de Informes, mediante el cual se agregó a los autos el Escrito de Informe presentado por el ABG. E.H., en su condición de Apoderado Judicial de parte demandada TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A.

En fecha 27/07/2010, Se acordó agregar Oficio Nº 127-2010, el cual se encuentra al folio número sesenta y dos (62) del cuaderno separado de medidas, se acordó agregar resultas de Comisión, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.d.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Que la acción interpuesta es por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) fundamentándose específicamente en FACTURAS adeudadas por la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San J.d.G.E.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san J.d.G., al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A, fundamentada en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vistos en los términos en los que ha sido trabada la litis, corresponde a quien aquí Juzga precisar, que en el caso de marras se observa que en las facturas consignadas, se encuentran recibidas con firma y sello húmedo de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A, parte demandada antes identificada, y que para los efectos del artículo 147 del Código de Comercio, dichos instrumentos poseen el asiento necesario que pruebe la entrega de los mismos a la demandada, de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, que establece:

Artículo 147 del Código de Comercio: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

De lo anteriormente expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:

…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004. (Cursivas del Tribunal y negritas de la Sala).

Igualmente en Sentencia Nº 830/2005, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Constructora Camsa, C.A, de fecha 11-2005: …que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:

“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(…)

Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vencidas y que ponga al pie de recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia se aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por le vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió.

Cabe precisar entonces, que la parte contra quien se oponen los instrumentos negociable, desconozca el contenido de los mismos, ya que el simple desconocimiento no implica que tal hecho se haya revertido, toda vez que la demandada en el lapso para le promoción y evacuación de pruebas, se limita a reproducir el merito favorable de estas, sin traer al proceso probanzas que afirmen el desconocimiento a que hace referencia, en el entendido de quien aquí Juzga los referidos instrumentos han quedado reconocidos y aceptados tácitamente, al no invocar las formalidades de denuncia a las que hace referencia el artículo 147 del Código de Comercio, in comento, toda vez que se puede presumir que las mismas fueron firmada por una persona capaz de obligar a la empresa demandada, tal y como lo ha establecido la Sentencia Nº 537, de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 8-04-2008, que establece:

Juzga este Sala la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, (…)

En cuanto a la solicitud por parte de la demandada sobre la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso contenido en el artículo 479 del código de Comercio, por cuanto según sus dichos: “la factura más reciente, recibida por mi mandante, es la número 0211, de fecha 25-09-2007, fue recibida por mi mandante en la referida fecha, lo cual al computar el lapso legal para ejercer la acción, tenemos que la misma prescribió en fecha 25-09-2010, es decir, el 25 de septiembre del 2010, y el defensor ad-litem fue emplazado en fecha 13 de octubre del 2010, cuyo acto de emplazamiento seria el único que pudiera tomarse como interruptivo de la prescripción, siendo pues que la prescripción es un lapso fatal de conformidad con el artículo 1.976 del Código Civil(…) (negritas citado nuestro); debe precisar esta Juzgadora que verificado como ha sido las actas que conforman el presente expediente, en ninguno de los casos señalados por la demandada en el acto de contestación de la demanda, a operado la prescripción de la acción y mucho menos por el hecho mismo que el “emplazamiento de defensor ad litem” sea el único medio que puede tomarse como acto interruptivo de la prescripción, por demás fantasioso pretender castigar la conducta diligente del actor al impulsar la intimación del demandado y favorecer la conducta negligente de éste, al no presentarse oportunamente al juicio y posteriormente alegar la prescripción de la acción por el transcurso del lapso establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.

En este mismo orden de ideas nos encontramos que J.B., mediante su publicación jurídica venezolana, titulada “El cese de la Prescripción Suspendida como complemento de la Perención de la Instancia, de fecha Septiembre 1.999, destaca lo siguiente:

“Una de las acusa que interrumpen la prescripción, es el inicio de un procedimiento judicial, estableciendo al efecto el artículo 1.969 del Código Civil, que “para la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. De manera pues, que el solo inicio del procedimiento judicial no interrumpe de por sí el curso de la prescripción, ya que para ello resulta imprescindible que se cite al demandado, o se registre el libelo de la demanda en la forma antes señalada.

Cabe aquí destacar que a diferencia de lo que sucede con otras causas de interrupción, junto con esta causa específicamente de interrupción, se produce también simultáneamente, una suspensión de la misma, razón por la cual, a partir de la fecha de la citación o de registro de la demanda, y mientras el proceso se encuentre pendiente, no comienza a corre de nuevo el respectivo lapso de prescripción.

(…) omisis

Por otro lado cabe distinguir en la instancia, dos estados dentro de los cuales puede ocurrir la inactividad: uno, en el que resulta indispensable, para el desenvolvimiento del juicio, el impulso o interés de las partes involucradas; y otro, en el que la inactividad procesal no les es a éstas imputable.

En el primer estado no hay duda que la paralización derivada de la inactividad procesal de las partes, produce la perención de la instancia, cuyo basamento es precisamente la presunción de que los litigantes han querido abandonar el proceso.

Para que la paralización en este estado produzca la perención de la instancia, se requiere que la inactividad procesal se prolongue durante un (01) año, estableciéndose para ciertos y determinados casos, plazos más breves. En efecto, estaos plazos son de obligaciones que al demandante corresponde para la practicar la citación del demandado, (…)

Así las cosas, puede verificarse en auto que riela inserto al folio ciento ocho (108) consignación que hiciera el secretario de este Juzgado en fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual se da por consumado el acto de intimación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que transcurrido el lapso de diez (10) días siguientes a la última constancia, nos da como fecha oportuna el día 8 de junio de 2010, para la comparecencia del demandado verificándose a partir de la fecha indicada, su incomparecencia al proceso y posterior designación de defensor ad litem, en consecuencia la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, al lograr la intimación del demandado antes del vencimiento de los tres años, tal y como se establece en los artículo 479 del Código de Comercio y 1.169 del Código Civil. Y así se decide.

No probado por la parte demandada, nada que le favoreciera en la presente procedimiento, es por lo que este Tribunal de Municipio aplicando el criterio sostenido y reiterado por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, declara la aceptación tacita de las facturas adeudadas por la demandada en el presente caso, sin lugar la solicitud de prescripción de al acción y en consecuencia es menester declarar con lugar la pretensión del demandante. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la presente DEMANDA MERCANTIL por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), incoada por la Sociedad Mercantil ATLANTIC PETROLEUM SERVICES, SA., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 03, Tomo 14-A, de fecha 19 de Octubre de 2005, la cual cambió su domicilio a la ciudad de Caracas, según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria Registrada en fecha 18 de Diciembre de 2006, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 70, Tomo 207-A- Pro, cuya última modificación estatuaria quedó registrada por ante el precitado Registro de Comercio el día 03 de Julio de 2007, en los libros respectivos bajo el Nº 64, Tomo 101-A-Pro, Representada O.H.Y., en su carácter de Director General, asistido en este acto por el ciudadano E.B.P., titular de la cedula de identidad V-10.822.240 Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 84.630, en contra de la Sociedad Mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de esta ciudad de San J.d.G.E.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Marzo de 1.995, bajo el Nº 19, Tomo A-24, representada por los ciudadanos J.B.L.J. y A.M.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.453.772 y 14.775.415, respectivamente, en su condición de Directores Gerentes, y/o su Apoderado Judicial ciudadano J.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.914.344, domiciliado en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito de la Ciudad de san J.d.G., al lado de la Ferretería Ferreoriente, C.A; y en consecuencia se ordena:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.467,84), por concepto del monto total de las facturas objeto de la pretensión.-

SEGUNDO

Los gastos, Costas y Costos de este Juicio.-

TERCERO

Los Intereses moratorios generados, calculados a la tasa activa del mercado emitida por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento de la deuda.

CUARTO

La corrección monetaria de los montos adeudados tomando en cuenta el proceso de devaluación monetaria, hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas. Y así se decide.-

Por resultar totalmente vencido en el presente procedimiento, se condena en costas a la parte demandada. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

ABG. A.M.A.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. F.G.A.

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