Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000722

PARTE DEMANDANTE: D.E.B.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en el Centro Comercial Ciudad París, Nivel El Parque Segundo Piso, Locales 2-21 y 2-28, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre del 2005, bajo el N° 17, Tomo 91-A, y su representante, el ciudadano A.A.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152, de este domicilio.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.M., C.S.R.A., D.V.R.A., J.E.R.A., G.G.B. y R.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 84.939, 133.204, 113.809, 2.294 y 102.041, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 04/11/2009, los abogados R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954., interpusieron por ante la URDD CIVIL, demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la Empresa Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y de su representante el ciudadano A.A.M.D.S., ut supra identificados, alegando en el libelo lo siguiente:

Que son endosatarios en procuración de una (1) Letra de Cambio, la cual anexaron marcada con la letra “A”, y que fue emitida en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 27/04/2007, la cual fue aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto por la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y avalada por su representante el ciudadano A.A.M.D.S., librada por su endosatario en procuración D.E.M.. La letra de cambio se encuentra enumerada con el N° 01/01, con fecha de vencimiento al 27 de Abril del 2007 y por un monto de Bs. 155.000,00.

Que pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su mandante con el fin de que los demandados le pagaren el importe de la descrita letra de cambio, resultaron en vano, ya que en las oportunidades en que se le exigió el pago tanto a la firma mercantil demandada como a su avalista, se negaron a ello alegando falta de liquidez.

Y dado a que dicha letra de cambio se encuentra exigible de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, es por lo que formalmente demandan por cobro de bolívares a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y a su representante el ciudadano A.A.M.D.S., para que convengan a pagar a su endosatario, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), así mismo solicitaron que le sea aplicada la indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada, igualmente a el pago de las costas y costos del juicio.

Solicitaron se decretara Medida Provisional de Embargo sobre los bienes de la Intimada y/o del avalista, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidieron que la demanda sea admitida por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se ordene la intimación por los conceptos explanados dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación.

En fecha 18/11/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenó a la parte actora expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, lo cual fue así cumplido en fecha 27/11/2009, expresando las Unidades Tributarias en la cantidad de (3,173,19 UT), y también estimaron y calcularon los intereses moratorios causados por el no pago de la letra de cambio en la cantidad de Bs. 19.525,70, causados hasta el 04/11/2009, y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 02/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los Diez (10) día de despacho siguientes una vez consten en autos la última intimación, a pagar al demandante la cantidad de Bs.F. 155.000,00, por concepto de capital total, más la cantidad de Bs.F. 19.525,70, que corresponden a los intereses moratorios causados hasta el 04/11/2009, calculados a la rata de 5% anual, y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente al 25%, o en su defecto formularen oposición y que de no habiendo oposición procedería a la ejecución de la obligación.

En fecha 25/01/2010, compareció el alguacil del a quo y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano A.D.S., parte demandada.

En fecha 05/02/2010, compareció ante el a quo el demandado, asistido por la abogada C.S.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.939, y se opuso al Decreto de intimación dictado por el a quo, por las siguientes razones:

1) Que los demandantes no tienen legitimación de la procuración de la supuesta letra de cambio por lo que no pueden exigir su cobro, ya que en el dorso de la supuesta letra no aparece la firma del demandante.

2) Que el instrumento que consignan como fundamento de la acción, es falso, por cuanto sobre sus firmas en blanco, extendieron maliciosamente las escrituras que aparecen en el cuerpo del mismo y que eso evidencia que ya sus firmas fueron estampadas el 24/02/2006, y la fecha de emisión y vencimiento fueron colocadas 14 meses después de la firma, constituyendo un fraude en su contra y en contra de su referida Firma Mercantil, delito previsto en el Código Penal Vigente, lo cual demostraría en su oportunidad legal.

Por las razones expuestas y por resultar sumamente evidente el forjamiento del Instrumento fundamental de la demanda, solicitó que fuera revocada la medida preventiva de Embargo acordada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en concordancia con el artículo 17 ejusdem.

En fecha 08/02/2010, el a quo agregó a los autos PODER otorgado en fecha 03/02/2010, por el demandado a los abogados D.A.M., C.S.R.A., D.V.R.A., J.E.R.A., G.G.B. y R.M.N., todos ya identificados.

En fecha 01/03/2010, compareció la co-apoderada de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

De la Contestación de la Demanda:

Primero

Solicitó la nulidad de la Medida de Embargo decretada por el a quo, por cuanto no fue suscrita por el juez.

Segundo

Alegó la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación:

Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el Derecho, ya que no es cierto que sus representados adeuden como aceptante y avalista respectivamente, la suma demandada, intereses y demás conceptos, ya que los cierto es que abusando de las firmas en blanco tratan de hacer efectivo el cobro de un dinero que sus representados no adeudan, y que ello resulta evidente por cuanto al supuesto instrumento Mercantil le fueron llenados los espacios en blancos con posterioridad a la firmas estampadas por el ciudadano A.A.M.D.S., ya que sus firmas fueron estampadas el 24/02/2006, y las escrituras de los espacios en blanco fueron llenadas el 27/04/2007, es decir, un año y dos meses después de haber su representado estampado la firmas, y que igualmente colocó su número de cédula. Por dichas razones es que solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar.

Procedió a tachar de Falso el Instrumento Mercantil consignado como documento fundamental de la acción, argumentando que sobre sus firmas en blanco que fueron estampadas por su representados, fueron llenados los espacios que estaban en blanco de una forma maliciosa y sin el consentimiento de su representado, hecho éste que le da derecho a Tachar de Falso el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, causal 2da. del Código Civil, en concordancia con los artículos 421, 443 y 429 del Código de Comercio y el artículo 469 del Código Penal.

En fecha 09/03/2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó FORMALIZACION DE TACHA.

El día 10/03/2010, el apoderado actor presentó escrito rechazando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 23/03/2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

De la Sentencia Recurrida.

En fecha 25/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaro:

…PRIMERO: Con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por los Abogados R.Y.C.O. y Filipo Tortorici Sambito, en sus caracteres de endosatarios en procuración de ciudadano D.E.B.M., en contra del ciudadano A.A.M.D.S. y de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso, a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero:

a.- Ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 155.000), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.

b.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena realizar sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, el cual se hará mediante un experto que designará el Tribunal, a menos que las partes acuerden de mutuo acuerdo su designante.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes por salir la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese…

En fecha 15/06/2010, el ABG. M.B., apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 01/07/2010 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Le correspondió conocer las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07/07/2010, dándosele entrada el 08/07/2010, y fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 05/08/2010, este Tribunal dejó constancia que el 04/08/2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales no fueron admitidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no ser pruebas permitidas ante la segunda instancia. Igualmente se dejó constancia de que el 05/08/2010 compareció, el ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante y presentó escrito de informes, y de que la parte demandada no presentó escrito en dicha oportunidad procesal, por lo que en consecuencia, esta Alzada se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 17/09/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, observa quien suscribe el presente fallo la violación del artículo 106 del Código Adjetivo Civil, el cual es de orden público y vicia de nulidad todo lo actuado. Efectivamente, cursa al folio 05, el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, en el cual ordena a los endosatarios accionantes adaptar el libelo de demanda expresando el monto demandado en Unidades Tributarias, tal como lo estableció la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndolos que dicha adaptación la hicieran en el lapso de 10 días de despacho siguientes y de no hacerlo se declaraba inadmisible la demanda. Ahora bien, al folio 07 consta diligencia que con fecha 27 de Noviembre del 2009, los endosatarios en procuración dieron cumplimiento a lo ordenado por el a quo y resulta que ésta sólo está firmada por los demandantes, más no por el Secretario del Tribunal a quo e inclusive no tiene siquiera el sello del Tribunal; omisión ésta que constituye no sólo el incumplimiento por parte de este funcionario del artículo 106 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”, sino que hace inexistente a dicha actuación, tal como lo estableció la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. N° 0325 de fecha 08 de Mayo del 2007, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio A.J.S.G.. Vs. T.A., y otros en la cual dijo “…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez…”, igual la Doctrina que estableció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001. Exp.N° 00-1529 dijo “…es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno…” (subrayado del tribunal), y que también infringe el artículo 3 eiusdem, el cual igualmente es de orden público y que consagra el principio de legalidad del acto procesal al establecer que, los actos procesales deben efectuarse como están establecidos en la Ley, que en el caso de autos sería la suscripción de la diligencia de marras por el Secretario del a quo, tal como lo prevee el artículo 106 supra transcrito, e igualmente como consecuencia de la inexistencia o ineficacia de la supra referida diligencia por carencia de la firma del Secretario del a quo, vicia de nulidad los actos subsiguientes a ella, como es el auto de Admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009, cursante del folio 08 al 09 y todas las demás actuaciones procesales a ésta; por lo que este jurisdicente, de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, declara inexistente la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2009, hecha por los endosatarios en procuración y accionantes en la cual tratando de dar cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el a quo, estimaron la acción y la expresaron en la cantidad de 3.173,19 Unidades Tributarias por carecer la misma de la firma del secretario del a quo, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que le corresponda conocer la causa, fije un nuevo lapso para que los accionantes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, apercibiéndolo de que de no dar cumplimiento en el lapso a lo ordenado en él, inadmitirá la demanda y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LO SIGUIENTE:

  1. Se declara INEXISTENTE la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2009, hecha por los endosatarios en procuración y accionantes en la cual tratando de dar cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el a quo, estimaron la acción y la expresaron en la cantidad de 3.173,19 Unidades Tributarias, por carecer la misma de la firma del secretario del a quo.

  2. En consecuencia se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluidas las efectuadas ante esta Alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que le corresponda conocer la causa, fije un nuevo lapso para que los accionantes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, apercibiéndolos de que de no dar cumplimiento en el referido lapso inadmitira la demanda.

  3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 16/11/2010 a la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000722

PARTE DEMANDANTE: D.E.B.M., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

ENDOSATARIOS EN PROCURACION DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., Empresa Mercantil domiciliada en el Centro Comercial Ciudad París, Nivel El Parque Segundo Piso, Locales 2-21 y 2-28, inscrita en el Registro Mercantil en fecha 10 de Noviembre del 2005, bajo el N° 17, Tomo 91-A, y su representante, el ciudadano A.A.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.329.152, de este domicilio.

APODERADOS JUDIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.A.M., C.S.R.A., D.V.R.A., J.E.R.A., G.G.B. y R.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.203, 84.939, 133.204, 113.809, 2.294 y 102.041, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Del Libelo de la Demanda

En fecha 04/11/2009, los abogados R.Y.C.O. y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.260 y 45.954., interpusieron por ante la URDD CIVIL, demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la Empresa Mercantil, PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y de su representante el ciudadano A.A.M.D.S., ut supra identificados, alegando en el libelo lo siguiente:

Que son endosatarios en procuración de una (1) Letra de Cambio, la cual anexaron marcada con la letra “A”, y que fue emitida en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 27/04/2007, la cual fue aceptada para ser pagado sin aviso y sin protesto por la Empresa Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y avalada por su representante el ciudadano A.A.M.D.S., librada por su endosatario en procuración D.E.M.. La letra de cambio se encuentra enumerada con el N° 01/01, con fecha de vencimiento al 27 de Abril del 2007 y por un monto de Bs. 155.000,00.

Que pese a las innumerables gestiones de cobro realizadas por su mandante con el fin de que los demandados le pagaren el importe de la descrita letra de cambio, resultaron en vano, ya que en las oportunidades en que se le exigió el pago tanto a la firma mercantil demandada como a su avalista, se negaron a ello alegando falta de liquidez.

Y dado a que dicha letra de cambio se encuentra exigible de conformidad con el artículo 451 del Código de Comercio, es por lo que formalmente demandan por cobro de bolívares a la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA LA GRAN MANSION DE PARIS, C.A., y a su representante el ciudadano A.A.M.D.S., para que convengan a pagar a su endosatario, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (155.000,00) equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 155.000.000,00), así mismo solicitaron que le sea aplicada la indexación o corrección monetaria a la cantidad demandada, igualmente a el pago de las costas y costos del juicio.

Solicitaron se decretara Medida Provisional de Embargo sobre los bienes de la Intimada y/o del avalista, de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, pidieron que la demanda sea admitida por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y que se ordene la intimación por los conceptos explanados dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación.

En fecha 18/11/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., ordenó a la parte actora expresar el monto de la demanda en Unidades Tributarias, lo cual fue así cumplido en fecha 27/11/2009, expresando las Unidades Tributarias en la cantidad de (3,173,19 UT), y también estimaron y calcularon los intereses moratorios causados por el no pago de la letra de cambio en la cantidad de Bs. 19.525,70, causados hasta el 04/11/2009, y calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 02/12/2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los Diez (10) día de despacho siguientes una vez consten en autos la última intimación, a pagar al demandante la cantidad de Bs.F. 155.000,00, por concepto de capital total, más la cantidad de Bs.F. 19.525,70, que corresponden a los intereses moratorios causados hasta el 04/11/2009, calculados a la rata de 5% anual, y las costas y costos del proceso calculados prudencialmente al 25%, o en su defecto formularen oposición y que de no habiendo oposición procedería a la ejecución de la obligación.

En fecha 25/01/2010, compareció el alguacil del a quo y consignó recibo de compulsa firmado por el ciudadano A.D.S., parte demandada.

En fecha 05/02/2010, compareció ante el a quo el demandado, asistido por la abogada C.S.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.939, y se opuso al Decreto de intimación dictado por el a quo, por las siguientes razones:

1) Que los demandantes no tienen legitimación de la procuración de la supuesta letra de cambio por lo que no pueden exigir su cobro, ya que en el dorso de la supuesta letra no aparece la firma del demandante.

2) Que el instrumento que consignan como fundamento de la acción, es falso, por cuanto sobre sus firmas en blanco, extendieron maliciosamente las escrituras que aparecen en el cuerpo del mismo y que eso evidencia que ya sus firmas fueron estampadas el 24/02/2006, y la fecha de emisión y vencimiento fueron colocadas 14 meses después de la firma, constituyendo un fraude en su contra y en contra de su referida Firma Mercantil, delito previsto en el Código Penal Vigente, lo cual demostraría en su oportunidad legal.

Por las razones expuestas y por resultar sumamente evidente el forjamiento del Instrumento fundamental de la demanda, solicitó que fuera revocada la medida preventiva de Embargo acordada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, en concordancia con el artículo 17 ejusdem.

En fecha 08/02/2010, el a quo agregó a los autos PODER otorgado en fecha 03/02/2010, por el demandado a los abogados D.A.M., C.S.R.A., D.V.R.A., J.E.R.A., G.G.B. y R.M.N., todos ya identificados.

En fecha 01/03/2010, compareció la co-apoderada de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda de la siguiente manera:

De la Contestación de la Demanda:

Primero

Solicitó la nulidad de la Medida de Embargo decretada por el a quo, por cuanto no fue suscrita por el juez.

Segundo

Alegó la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación:

Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el Derecho, ya que no es cierto que sus representados adeuden como aceptante y avalista respectivamente, la suma demandada, intereses y demás conceptos, ya que los cierto es que abusando de las firmas en blanco tratan de hacer efectivo el cobro de un dinero que sus representados no adeudan, y que ello resulta evidente por cuanto al supuesto instrumento Mercantil le fueron llenados los espacios en blancos con posterioridad a la firmas estampadas por el ciudadano A.A.M.D.S., ya que sus firmas fueron estampadas el 24/02/2006, y las escrituras de los espacios en blanco fueron llenadas el 27/04/2007, es decir, un año y dos meses después de haber su representado estampado la firmas, y que igualmente colocó su número de cédula. Por dichas razones es que solicitó que la demanda fuera declarada Sin Lugar.

Procedió a tachar de Falso el Instrumento Mercantil consignado como documento fundamental de la acción, argumentando que sobre sus firmas en blanco que fueron estampadas por su representados, fueron llenados los espacios que estaban en blanco de una forma maliciosa y sin el consentimiento de su representado, hecho éste que le da derecho a Tachar de Falso el documento de conformidad con lo previsto en el artículo 1381, causal 2da. del Código Civil, en concordancia con los artículos 421, 443 y 429 del Código de Comercio y el artículo 469 del Código Penal.

En fecha 09/03/2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó FORMALIZACION DE TACHA.

El día 10/03/2010, el apoderado actor presentó escrito rechazando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 23/03/2010, la apoderada judicial de la parte demandada presentó ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS.

De la Sentencia Recurrida.

En fecha 25/03/2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dictó y publicó sentencia en la que declaro:

…PRIMERO: Con lugar la pretensión de cobro de bolívares intentada por los Abogados R.Y.C.O. y Filipo Tortorici Sambito, en sus caracteres de endosatarios en procuración de ciudadano D.E.B.M., en contra del ciudadano A.A.M.D.S. y de la Empresa Mercantil Panadería, Pastelería y Charcutería La Gran Mansión de Paris C.A., todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso, a pagar en favor del actor las siguientes cantidades de dinero:

a.- Ciento cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 155.000), por concepto de capital adeudado conforme la letra de cambio.

b.- La cantidad que resulte de la corrección monetaria que se ordena realizar sobre el monto de la obligación principal, tomándose en cuenta el índice inflacionario de acuerdo a los Informes emanados del Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia condenatoria, el cual se hará mediante un experto que designará el Tribunal, a menos que las partes acuerden de mutuo acuerdo su designante.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se acuerda la notificación de las partes por salir la presente decisión fuera del lapso establecido por la ley.

Publíquese y Regístrese…

En fecha 15/06/2010, el ABG. M.B., apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 01/07/2010 oyó la apelación en ambos efectos, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

Le correspondió conocer las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 07/07/2010, dándosele entrada el 08/07/2010, y fijándose para que tenga lugar el acto de informes el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR ANTE EL SUPERIOR.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de los informes, el día 05/08/2010, este Tribunal dejó constancia que el 04/08/2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales no fueron admitidas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por no ser pruebas permitidas ante la segunda instancia. Igualmente se dejó constancia de que el 05/08/2010 compareció, el ABG. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante y presentó escrito de informes, y de que la parte demandada no presentó escrito en dicha oportunidad procesal, por lo que en consecuencia, esta Alzada se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES.

En fecha 17/09/2010, siendo el día y hora fijados para el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia que no hubo. Este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y Así Se Declara.

MOTIVA

PUNTO PREVIO.

Revisadas las actas procesales que conforman este expediente, observa quien suscribe el presente fallo la violación del artículo 106 del Código Adjetivo Civil, el cual es de orden público y vicia de nulidad todo lo actuado. Efectivamente, cursa al folio 05, el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, en el cual ordena a los endosatarios accionantes adaptar el libelo de demanda expresando el monto demandado en Unidades Tributarias, tal como lo estableció la resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndolos que dicha adaptación la hicieran en el lapso de 10 días de despacho siguientes y de no hacerlo se declaraba inadmisible la demanda. Ahora bien, al folio 07 consta diligencia que con fecha 27 de Noviembre del 2009, los endosatarios en procuración dieron cumplimiento a lo ordenado por el a quo y resulta que ésta sólo está firmada por los demandantes, más no por el Secretario del Tribunal a quo e inclusive no tiene siquiera el sello del Tribunal; omisión ésta que constituye no sólo el incumplimiento por parte de este funcionario del artículo 106 del Código Adjetivo Civil el cual preceptúa: “El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez”, sino que hace inexistente a dicha actuación, tal como lo estableció la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. N° 0325 de fecha 08 de Mayo del 2007, Ponente Magistrado Dr. C.O.V., juicio A.J.S.G.. Vs. T.A., y otros en la cual dijo “…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez…”, igual la Doctrina que estableció al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en la sentencia de fecha 06 de Febrero del 2001. Exp.N° 00-1529 dijo “…es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno…” (subrayado del tribunal), y que también infringe el artículo 3 eiusdem, el cual igualmente es de orden público y que consagra el principio de legalidad del acto procesal al establecer que, los actos procesales deben efectuarse como están establecidos en la Ley, que en el caso de autos sería la suscripción de la diligencia de marras por el Secretario del a quo, tal como lo prevee el artículo 106 supra transcrito, e igualmente como consecuencia de la inexistencia o ineficacia de la supra referida diligencia por carencia de la firma del Secretario del a quo, vicia de nulidad los actos subsiguientes a ella, como es el auto de Admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009, cursante del folio 08 al 09 y todas las demás actuaciones procesales a ésta; por lo que este jurisdicente, de acuerdo a los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, declara inexistente la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2009, hecha por los endosatarios en procuración y accionantes en la cual tratando de dar cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el a quo, estimaron la acción y la expresaron en la cantidad de 3.173,19 Unidades Tributarias por carecer la misma de la firma del secretario del a quo, anulándose en consecuencia el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluidas las efectuadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que le corresponda conocer la causa, fije un nuevo lapso para que los accionantes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, apercibiéndolo de que de no dar cumplimiento en el lapso a lo ordenado en él, inadmitirá la demanda y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LO SIGUIENTE:

  1. Se declara INEXISTENTE la diligencia de fecha 27 de Noviembre del 2009, hecha por los endosatarios en procuración y accionantes en la cual tratando de dar cumplimiento al auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, dictado por el a quo, estimaron la acción y la expresaron en la cantidad de 3.173,19 Unidades Tributarias, por carecer la misma de la firma del secretario del a quo.

  2. En consecuencia se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de Diciembre del 2009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, incluidas las efectuadas ante esta Alzada, REPONIÉNDOSE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil que le corresponda conocer la causa, fije un nuevo lapso para que los accionantes den cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 18 de Noviembre del 2009, apercibiéndolos de que de no dar cumplimiento en el referido lapso inadmitira la demanda.

  3. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año 2010.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en su fecha 16/11/2010 a la 01:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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