Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFreddy Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES REENVIO.-

Expediente N° 12.572.-

Vistos estos autos.-

Parte actora: C.E.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.143.879.

Apoderados judiciales de la parte actora: K.E.M.M., G.A.M.M., J.G.M.M., M.A.R., A.C., C.P.R. y A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.721.731, V- 12.061.575, V- 6.177.993, V-12. 453.959, V- 12.382.093 y v-6.251.645, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.704, 64.903, 72.988, 64.486, 76.697, 56.336 y 8.408, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad Mercantil SEGUROS AVILA C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio de esta Circunscripción Judicial el 15 de octubre de 1931, bajo el No. 616.

Apoderados judiciales de la parte demandada: C.M.M., L.B.O., C.H.G., J.F.L.F., A.J.B.C., M.C.L.F., L.R.H.G. y M.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.938. 594, V-1.758.024, V-6.915.539, V-3.587.841, V-3.666.807, V-6.506.809, V-7.462.129 y V-11.548.165, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.827, 10029, 32.494, 12.879, 12.710, 29.264, 57.372 y 90.759, respectivamente.

En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 02 de diciembre de 2004, por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en virtud de haber casado de oficio el fallo dictado por este Juzgado Superior.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de abril de 2000, por la abogada G.A.M.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.E.C., mediante la cual demanda por Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil “SEGUROS AVILA C.A.,”, alegando:

Que en fecha 29 de diciembre de 1998, adquirió una Póliza de Seguros del Ramo Vehículo con la empresa “Seguros Ávila, C.A.,” signada con el Nº 8200033 para un vehículo de su propiedad; que la referida p.s.s. tenía una vigencia desde el día 28 de diciembre de 1998 hasta el día 28 de diciembre de 1999.

Que su representada, ciudadana C.E.C. procedió a efectuar el pago por la cantidad de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.126.245,00) con cheque del banco Mercantil signado con el Nº 38794375, a favor de la empresa “Seguros Ávila, C.A.,” cheque entregado al ciudadano F.C., Corredor de Seguros.

Que en fecha 13 de enero de 2.000, el vehículo propiedad de la ciudadana C.E.C., amparado por la empresa Seguros Ávila C.A., fue objeto de robo; tal y como se evidencia en denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CPTJ), en esa misma fecha, signado bajo el Nº F-565675, consignada en el presente expediente, marcada con la letra “E”.

Que la ciudadana C.E.C., procedió a actuar el reclamo a la empresa garante de su vehículo, “Seguros Ávila C.A.,”, con la finalidad de que diera cumplimiento a lo establecido en la P.c. obteniendo una negativa por parte de ésta. Esta manifiesta que dicho reclamo es improcedente ya que la póliza en referencia se encuentra anulada en fecha 28 de diciembre del año 1.999.

Que la cláusula Nº 2 del ejemplar de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre señala “Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta p.s.r. por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los 30 días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior”. Cosa que la ciudadana C.E.C., cumplió, incluso antes de que se cumpliera la terminación del período anterior.

La parte actora fundamenta su acción en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil y demanda a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A., para que convenga a su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

  1. - En pagar la cantidad de Quince Millones Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 15.000150,00), correspondiente al monto asegurado.

  2. - La cantidad que le corresponda en razón de la depreciación de la moneda, para lo cual solicita una reexpresión al valor corriente en términos de inflación de la referida cantidad, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, que emana del banco Central de Venezuela, para lo cual se efectúe también experticia complementaria del fallo.

  3. - Pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.

Admitida la demanda en auto de fecha 8 de junio de 2000, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la empresa Seguros Ávila C.A., en la persona de su representante legal ciudadano L.B.O., para el acto de contestación a la demanda, (folio 17).

En fecha 02 de agosto de 2000, los abogados L.B.O. y C.H.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda mediante la cual niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho en que se pretenden fundamentar la demanda. Que es falso que la póliza se hubiera renovado por un nuevo período y mantuviera vigente la cobertura para el 13 de enero de 2000, fecha del supuesto robo del vehículo, pues la mandante no pagó la prima en el plazo previsto para su renovación. Que es falso que su representada haya recibido pago alguno por la cantidad de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.126.425,00), por concepto de cancelación de la renovación de la p.c.Que su representada nunca recibió el presunto pago que aduce haber efectuado la actora ni tampoco incumplió lo dispuesto en el artículo 9 del ejemplar de las condiciones generales de la póliza. Solicitan se declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.C. en contra de su representada Seguros Ávila C.A., (folios 21-22).

Abierta la causa a pruebas, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos por el juzgado la causa, (folios 34 al 37).

En fecha 24 de enero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito alegando que la parte actora no probó ni en la oportunidad de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas, que hubiese pagado a su representada suma de dinero alguna por concepto de cancelación de la renovación de la p.c. por lo que mal puede la actora alegar que efectúo un pago a su representada por dicho concepto y mucho menos que tenga derecho a la indemnización que reclama, (folios 41 al 44).

A los folios 53 al 64, cursa resultas de la evacuación de testigos provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Maracaibo.

En fecha 27 de septiembre de 2004, el Juzgado de Causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana C.E.C., contra Seguros Ávila C.A., sentencia que fue apelada por la parte actora en diligencia de fecha 02 de diciembre 2004 y oída dicha apelación en ambos efecto por el a-quo en auto del 06 de diciembre de 2004, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 69 al 79, 87 al 89).

Recibidos los autos en esta Alzada en auto de fecha 09 de febrero de 2005, se fijó el vigésimo 820) día de despacho, para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido por ambas partes en fecha 09 de marzo de 2005, (folios 92 al 102).

En fecha 21 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, (folios 103 al 106).

En auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgado Superior fijo el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, siendo diferido dicho lapso en auto del 30 de mayo de 2005 (folios 107-108).

En fecha 21 de junio de 2005, este Juzgado Superior dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2004, POR EL Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y con lugar la demanda, (folios 109 al 121).

Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2005, siendo negado dicho recurso en auto de fecha 05 de agosto de 2005; anunciando la parte demandada recurso de hecho contra dicho auto, el cual fue admitido en fecha 16 de septiembre de 2005, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, (folios 124, 127, 129-130, 132-133).

En fecha 20 de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil dictó decisión declarando con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de agosto de 2005, el cual revocó y admitió el recurso de casación contra la sentencia recurrida.

Formalizado el Recurso de Casación por la parte demandada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2006 mediante la cual señaló que la decisión es indeterminada, por cuanto el Juez de Alzada no señaló el método que debían seguir los peritos contables para el cálculo de la indexación; por lo que casó el fallo y declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando al Juez que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido, (folios 157 al 169).

Recibido nuevamente el expediente en esta Alzada, quien suscribe el presente fallo en auto de fecha 08 de agosto de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes, 8folios 172 al 174).

En auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Juzgado Superior fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia, (folio 180).

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

En fecha 6 de julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia casando el fallo dictado por este Juzgado Superior de fecha 21 de junio de 2005, al considerar lo siguiente:

…No obstante, en el presente caso, el sentenciador de Alzada condenó el pago del monto que resulte por concepto de indexación judicial que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo, sin determinar los parámetros por lo que debería seguir los peritos para la realización de la experticia, no estableciéndose la tasa de interés aplicable a dichos cálculos, lo que constituye una indeterminación objetiva de la sentencia recurrida, ya que se le dejó al libre albedrío de los peritos encargado de practicar la experticia, que tipo de índice van a utilizar para efectuar dichos cálculos… La sala reitera el precedente jurisprudencial y declara procedente la presente delación de infracción del artículo 243 ordinal 6ª del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez de alzada condenó al pago de la cantidad que resulte por concepto de indexación judicial e intereses sin señalar el método que debían seguir los expertos y/o peritos contables para el cálculo de la indexación, dejando en manos de estos la determinación de la tasa o índice para calcular dicha indexación. Así se decide. Habiéndose encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el aparte segundo del artículo 320 eiusdem… En consideración a los razonamientos antes expresados, este Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio indicado. Queda de esta manera CASADA la decisión impugnada…

.

Ahora bien, vista la observación por el Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al interponer la presente acción, consignó pruebas anexas al libelo de demanda, las cuales fueron ratificadas en el lapso de promoción de pruebas, cuyas pruebas son las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de prueba y que el Juez por mandato expreso de la ley Adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado al proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

Copia fotostática de Cuadro de Recibo de P.d.V., Nº 8200033, emitida por Seguros Ávila C.A., sobre un vehículo marca: Jeep; modelo: Grand Cherokee; Año: 1998; color Gris; Clase: Camioneta; Tipo Sport-Wagon; Uso: particular; Seria del motor: 8 cilindros; serial de carrocería: 8y4GX58YEW1715033; Placas MAX-82D; este Tribunal observa que dichos documentos no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo de que su contenido se desprende, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° 8Y46X58YEW1715033-1-1, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, este Tribunal observa que dicho documento no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo de que su contenido se desprende, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y así se declara.

Copia fotostática de denuncia interpuesta por la ciudadana C.E., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial número F-565675 de fecha 13 de Noviembre de 2000, donde denuncia el robo del vehículo objeto de marras, este Tribunal por cuanto dicho documento no fue impugnado por la contraparte, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y así se decide.

Copia fotostática de carta enviada por la ciudadana C.E., a la empresa Seguros Ávila C.A., donde le notifica que desde el mes de diciembre del año 1999, el ciudadano F.C., corredor de seguros tenía el cheque signado bajo el Nº 38794375, del Banco Mercantil a favor de la aseguradora, con la finalidad de pagar la renovación de la póliza; observa esta Alzada que por ser esta misiva instrumento privado emanado de una de las partes el cual no fue impugnado, ni tachado en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil, y así se decide.

Copia fotostática de carta emitida por la empresa “Seguros Ávila, C.A., de fecha 19 de enero de 2000, donde manifiesta que la reclamación efectuada por la ciudadana C.E. fue anulada en fecha 28 de diciembre de 1999, observa este Tribunal que por cuando dicho documento, no fue impugnado ni tachado por la contraparte, en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1371 del Código Civil, y así se decide.

Original de carta emitida por el ciudadano F.C., a la empresa Seguros Ávila C.A., donde manifiesta que desde el 13 de diciembre del año 1999, le fue entregado el cheque a nombre de Seguros Ávila C.A., para renovar la póliza, este Tribunal considera que dicho instrumento pareciera que en principio emana de un tercero ajeno a cualquiera de las partes de la relación de seguros, desde luego que no aparece emanado de la aseguradora ni del asegurado directamente. Sin embargo, la figura del corredor de seguros, ex artículo 131 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, es la de intermediar entre el asegurado y la empresa de seguros, desde suerte que, como intermediario, causa para la aseguradora todo cuanto, en el ámbito de sus atribuciones por ley, hubiere negociado para con el asegurado.

En esa dirección, el artículo 160 del Reglamento General de la Ley de empresas de seguros y reaseguros, en su parágrafo único, prevé que la entrega a los asegurados de los recibos de primas por los productores de seguros, obliga a las empresas de seguros respectivas a cubrir los riesgos a que se refieren dichos recibos; haciendo expresa alusión a que, solo quedará libertada de la obligación de indemnizar, la compañía de seguros cuya prima no hubiere sido pagada al productor, antes de la ocurrencia del siniestro, salvo los ocurridos en el plazo de gracia.

De lo anterior surge, necesariamente que, el instrumento en el cual el aparente tercero, el corredor de seguros, manifiesta haber recibido el pago de la prima para la renovación de la p.e.e.c. de marras es un instrumento emanado de un causante de la asegurador, desde luego de lo cual era menester aplicarle el régimen del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, conforme al que, por no haber sido impugnado o desconocido por la demandada, quedó tenido por legalmente reconocido y surte los efectos del instrumento público en cuanto a la verdad del contenido, y así se establece.

Original de Ejemplar de las Condiciones Generales de la Póliza suscrito por las partes, este Tribunal observa que dicho documento no fue impugnado, ni tachado por la contraparte en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del código Civil, y así se decide.

Testimonial del ciudadano F.C., la cual fue evacuada en fecha 04 de febrero del año 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursante a los folios 160 al 161, el cual no fue repreguntado, manifestando: ser corredor de seguros desde hace tres (3) años de la empresa Seguros Ávila; que desde el 13 de diciembre del año 1999 tenía un cheque dado por la hoy accionante para la renovación de la p.d.s. que fue en fecha 28 de enero del año 2000, le fue notificado que la póliza no iba a ser renovada; que la empresa había sufrido retraso en la comisión de las renovaciones en general de las pólizas en los períodos 1999-2000, esta Alzada considera al testigo hábil, por lo que este Juzgado considera válida la testimonial rendida y le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal, la parte demandada promovió escrito de pruebas invocando el mérito de los autos, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la Ley Adjetiva Civil artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.

En el caso bajo análisis, respecto a lo debatido por la partes en el presente proceso, en relación al incumplimiento de la obligación de la parte demandada en pagar la indemnización del siniestro acaecido en fecha 13 de enero de 2000, provenido del contrato de póliza de seguro celebrado entre la ciudadana C.E.C. y la sociedad mercantil Seguros Ávila C.A., en fecha 28 de Diciembre de 1998, observa este Sentenciador de las defensas empleadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que en el mismo expresa que la parte actora obtuvo con su representada un contrato de Póliza de Seguros de Casco Vehículos Terrestre con el Nº 8200033, cuya vigencia abarcaba el período comprendido desde el 28 de diciembre de 1998 hasta el 28 de diciembre de 1999, que la parte actora no realizó el pago de la prima en el plazo previsto para su renovación; que es falso que su representada recibió pago alguno por la cantidad de de Un Millón Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.126.425,00), por concepto de la cancelación de la renovación de la p.c.

Ahora bien, observa este Sentenciador que lo que ha querido hacer valer la parte demandada, es que la actora no pagó la prima de seguros en su debida oportunidad, evidenciando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que al folio 13, cursa una comunicación emitida por el ciudadano F.C., dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Ávila, C.A., mediante la cual le participaba que desde el día 13 de diciembre de 1999, tenía un cheque a nombre de Seguros Ávila C.A., por el monto total de la prima para renovar la p.i. se evidencia de la declaración del mencionado ciudadano cursante a los folios 160 y 161, quien es corredor de seguros, que la ciudadana C.E.C., le entregó el cheque para el pago de la prima de renovación, por lo que se considera este sentenciador que la parte actora ciertamente cumplió con su obligación de pagar la renovación del Contrato de Seguros, por lo que subrogó al corredor de seguros, quien actúa como intermediario, en los derechos sobre la póliza y en especial para solicitar la renovación de la póliza, y así se decide.

Por otra parte, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 29 de la Ley del Contrato de Seguro, el contrato prevé un Plazo de Gracia, que está previamente estipulado en la cláusula segunda de la Póliza de Seguro de Casco Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia, de la compañía Seguros Ávila, la cual establece: “… esta P.s.r. por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la primera correspondiente al nuevo período se efectué dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del periodo anterior…”, es decir, que la póliza de seguro tenía una vigencia desde el 28 de diciembre de 1.998, hasta el 28 de diciembre de 1999, correspondiéndole un período de gracia, que sería desde el 28 de diciembre de 1999 hasta el 27 de enero de 2000, lo cual hace ver a todas luces que el siniestro ocurrió estando amparado el vehículo por el período de gracia del contrato de seguros concreto, por lo que conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 160 del reglamento arriba invocado, no puede exceptuarse del pago del siniestro el segurador, bajo esos términos ya que la póliza se encontraba vigente, y así se declara.

Ahora bien, en el caso bajo análisis para la Alzada quedó suficientemente demostrado de las pruebas aportadas a los autos por las partes, que la parte demandada no cumplió con lo pautado en la cláusula cuarta, referida a que la compañía podrá dar por terminada dicha P.c.e. a partir del decimoquinto (15) día, contados desde la fecha de su comunicación al asegurado; hecho éste que no fue efectuado oportunamente, ni correctamente por la parte demandada, el cual fue comunicado después de ocurrido el siniestro, es decir el 19 de enero de 2000; por lo que no habiendo prueba en contrario por parte de la demandada que demostrara las circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad de la asegurada para no proceder a su obligación de indemnizar el siniestro, y no habiendo desvirtuado en la secuela del proceso los fundamentos de hechos y derechos explanados por la parte demandada, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.

En relación a la indexación solicitada por la parte actora, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio la responsabilidad de la demandada se circunscribe a un monto especifico, contractualmente convenido, que en consecuencia es una suma líquida y determinada, por lo que la pérdida del valor adquisitivo de ella por retardo o inejecución de su deudora, esto es, la aseguradora, necesariamente genera indemnización, originada por el daño intrínseco y el extrínseco, por lo que se ordena la indexación o ajuste por inflación de la cantidad de Quince Millones Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 15.000.150,00), desde el 05 de abril del 2000 hasta el momento en que se declare definitivamente firme la decisión lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, en el periodo a indexar.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la ciudadana C.E.C. contra SEGUROS AVILA C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.000.150,00) que corresponde a la suma por la cual se aseguró la cobertura amplia del vehículo objeto del Contrato de Seguro que ha sido tratado en la presente causa.

  2. La indexación de la suma antes mencionada, es decir QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.000.150,00), desde el 05 de abril del año 2000, fecha en la cual se introdujo la demanda, hasta el momento en que se declare definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO

Para la determinación del monto que arroje la indexación condenada a pagar en el dispositivo de la presente decisión, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base los índices de precio al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para la ciudad de Caracas, en el período a indexar.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 euisdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) día del mes de Febrero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

F.J.R.R..

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

SHARINE S.V..

FJRR/emcv.-

Exp, Nº 12.572.-

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