Decisión nº KP02-N-2008-000355 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000355

PARTE RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EMANUEL R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 11, tomo 10, protocolo primero, segundo trimestre.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.424.

PARTE RECURRIDA: CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 29 de agosto del 2008, es recibido por este tribunal, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EMANUEL R.S en contra del acto administrativo de fecha 06/05/20008 emanado de la Comisión especial de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM).

Así las cosas, el 16 de septiembre del 2008 se admitió el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

El 09 de febrero del 2009, se realizo la audiencia oral y publica a la cual acudió la parte recurrente, la parte recurrida y la representación fiscal. En dicho acto se aperturó el lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba, el 14 de julio del 2009 se realizo la audiencia de informe a la cual acudieron las partes, y declarado terminado el acto, pasa el presente juicio al estado de relación de causas.

Por auto de fecha 23 de septiembre del 2009, se dejo constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para el dictado y publicado de la sentencia in extenso.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado del fallo in extenso, quien aquí decide, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el expediente, pasa a considerar lo siguiente:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El acta constitutiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EMANUEL R.S que riela a los folios 20 al 33 del expediente, se valora como documento publico.

La constancia suscrita por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se valora como documento administrativo.

Las copias que rielan a los folios 37 al 111 del expediente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

La Reforma de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Instituto Autónomo de Transporte, Transito y Vialidad del Municipio Moran (INTTRAVIM), este tribunal no le otorga valor alguno, en razon de que el derecho no es objeto de prueba.

El acta Nº 23, suscrita por la Presidenta del Concejo Municipal Gral/Div. José de la T.M., se valora como un documento administrativo.

La Gaceta Municipal de la resolución Nº A-129-09-2005, se valora como documento administrativo.

Las copias que rielan a los folios 54 al 70 de la segunda pieza del expediente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra del acto administrativo de fecha 06 de mayo del 2008, emitido por la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM), en el cual no considero otorgar nueva permisología o concesión de servicio de transporte a la recurrente.

Así las cosas, la Cooperativa que aquí recurre en nulidad señaló en su escrito libelar, que dicho acto se encuentra inmerso en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad.

Ahora bien, quien aquí decide, luego de analizar el acto que aquí se recurre, el cual riela a los folios 93 al 95 de la primera pieza del expediente, observa que ciertamente en el mismo se señaló que no se considera la posibilidad de otorgar una perisología a la Cooperativa Emanuel, pero, también observó este Tribunal, que riela a los folios 102 y 103 de la misma pieza, una acta de la Defensoria del P.D.d.E.L., en la cual se asientan varias propuestas y acuerdos; entre las cuales esta “…Intravin entregará oficio a la Cámara Municipal en función de los recaudos suministrados por la Cooperativa (sic) solicitud de prorroga en la semana del 23 al 27/6/08…”

Dicho esto, y en virtud de que en el acto que se recurre textualmente se plasmó “…Que en el marco de todo lo anterior y con el informe técnico elaborado por INTRAVIM en la mano, este Concejo Municipal no considera ni aprueba otorgar nueva perisología o conseción (sic) de servicio de transporte publico (sic) de pasajeros a la Asociación Cooperativa Emanuel R.S en la Ruta El Tocuyo-Quibor y que solo le queda a los miembros o socios de dicha organización ajustarse a cumplir con el servicio hasta la fecha concedida en el permiso provisional otorgado desde el 12-11-2007 hasta el 12-05-2008…”

En corolario con lo anterior, y en vista de que posterior a lo decidido por el Concejo Municipal de Moran, en el cual no considera ni aprueba otorgar nueva perisología o concesión de servicio de transporte público de pasajeros a la Asociación Cooperativa Emanuel R.S, se levantó acta por ante la Defensoría del P.D.d.E.L., en el cual se acordó entregar oficio a la Cámara Municipal en virtud de solicitud de prorroga, por lo tanto, y en vista de ello, debe la administración pronunciarse al respecto de la solicitud de prorroga requerida por la Cooperativa aquí recurrente.

Así, y visto que no consta en auto pronunciamiento alguno en cuanto a la prorroga solicitada por la Cooperativa Emanuel en sede de la Defensoría del P.D.d.E.L., quien aquí decide debe señalar, que el ente administrativo debió otorgar oportuna respuesta de si se hacia procedente o no la prorroga solicitada, siempre y cuando se hayan consignado los recaudos pertinentes, todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte y con relación al principio constitucional de la oportuna respuesta, considera quien aquí juzga, que tal vicio, es evidente en el acta de fecha 11 de junio del 2008, la cual es posterior al acto que aquí se recurre, pero ello no implica la nulidad del acto administrativo, porque se trataría, en todo caso, a lo que doctrinalmente se conoce como "irregularidades no invalidantes", que son infracciones de carácter formal, a las que la Ley no otorga el efecto de ser anulatorias de los actos. En estos casos, resulta necesario hacer una ponderación para determinar si hubiera variado o no y en qué medida el acto de haberse observado el requisito formal omitido o defectuosamente cumplido.

En este sentido, los vicios intrascendentes no se encuentran expresamente regulados en la ley, sino que constituyen la construcción de una categoría jurídica que tiene como génesis el diálogo entre la doctrina científica y la jurisprudencia de los tribunales del orden jurisdiccional administrativo.

Es por ello que dejando a un lado la tradicional distinción, entre nulidad de pleno derecho y anulabilidad, se puede apreciar que existe una tercera categoría de vicios que no tienen virtud invalidante, que se han calificado como vicios intrascendentes y que constituye una categoría autónoma, relacionada con aquellas irregularidades en las formas -exteriorización o procedimiento administrativo- que resultan irrelevantes en la producción de los actos administrativos.

Así, sólo presenta trascendencia invalidante el vicio de forma, cuando produce una disminución real, efectiva y trascendente de los derechos o garantías de los interesados, en caso contrario, si se alcanza la finalidad perseguida por la norma a través de la exigencia de cumplimiento de esa forma o trámite que fue incumplido, la declaración de invalidez sería inútil, porque de producirse nuevamente se llegaría a la misma resolución, resultando en consecuencia tal vicio o irregularidad intrascendente.

Considera este Juzgador que con relación a la nulidad del acto administrativo emanado de la Cámara Municipal de fecha 6 de mayo de 2008 la misma no tiene sentido ser declarada por este sentenciador en razón de que a pesar de haberse considerado que no se aprobará nueva permisología o concesión de servicio de transporte existe un acta convenio ante la Defensoría del Pueblo posterior de fecha 11 de junio de 2008 donde se llegó al acuerdo infra señalado.

En tal sentido, considera quien aquí juzga que antes de declarar la nulidad de dicho acto administrativo debe de ordenarle al mismo, que de oportuna respuesta al acuerdo firmado por ante le Defensoría del Pueblo y así se decide.

Analizado lo anterior, en el caso de marras, la parte recurrente alega la violación al derecho de oportuna respuesta; en tal sentido considera necesario este Juzgado mencionar que se trata de una garantía prevista en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Ello así, la doctrina ha señalado que la respuesta oportuna se refiere a una condición de tiempo, es decir, que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta, en cuanto a que la respuesta deba ser adecuada esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada.

De tal manera que este Tribunal observa, que consta en auto el acta de la Defensoría del Pueblo en la cual se acordó entregar los recaudos suministrados por la Cooperativa recurrente para la solicitud de prorroga, sin que medie entre ella y la presente acción respuesta oportuna y motivada, lo que genera una vulneración al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en la disposición constitucional ut supra indicada, siendo que el administrado tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean competencia de éstos y a obtener oportuna y adecuada respuesta y Así se decide.

En conclusión, y con fundamento a las consideraciones aquí claramente plasmada, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EMANUEL R.S., en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM) para que Tramite y de oportuna respuesta a la solicitud del permiso para que la Cooperativa de Transporte Emanuel R.S. opere en las rutas Tocuyo-Quibor y viceversa.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EMANUEL R.S., en contra de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y EL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM).

SEGUNDO

Se ordena a la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MORAN DEL ESTADO LARA Y AL INSTITUTO DE TRASNPORTE, TRANSITO Y VIALIDAD DEL MUNICIPIO MORAN (INTRAVIM). Tramitar y dar oportuna respuesta a la solicitud del permiso para que la Asociación Cooperativa de Transporte Emanuel R.S. opere en las rutas Tocuyo-Quibor y viceversa

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:00 M.

La Secretaria,

FDR

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