Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 23 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: E.C.D.N., de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-669.311.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.L.A. y R.Q.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916 y 32.434, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.494.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.G.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.266.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0737-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-V-2008-000140

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Desalojo de fecha 22 de julio de 2.008, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana E.C.D.N., en contra del ciudadano H.J.V. (folios 02 al 08). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 25 de julio de 2.008 (folio 25), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Verificada como fue la citación personal del demandado; en fecha 17 de septiembre de 2.008, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 35 al 38). Iniciada la instrucción de la causa, en fechas 25 y 30 de septiembre de 2.008, las partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas (folios 40 al 41 y 138 al 139). De esta manera, en fecha 30 de septiembre y 01 de octubre de 2.008, el Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas (folios 136 y 146).

Acto seguido, en fecha 09 de octubre de 2.008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarándose Incompetente por la Cuantía (folios 149 al 157); remitiéndose el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de realizar la distribución de Ley.

Así, en fecha 12 de noviembre de 2.008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual le dio entrada al expediente (folios 162 al 163).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2.011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2.013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 151). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 417-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 182).

En fecha 17 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0737-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 183).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 184).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2.013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 28 de abril de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2.013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 28 de abril de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que a mediados del mes de septiembre de 1.995, le arrendó de manera verbal al ciudadano H.J.V., un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 39, Piso 10, que forma parte del edificio denominado Residencias Tropical, situado en el ángulo Noreste en la esquina formada por la intersección de la Avenida Principal de las Fuentes, El Paraíso, con la calle 3 de la Urbanización Las Fuentes, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  2. Que el canon convenido para la fecha fue de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00).

  3. Que igualmente, de forma verbal, se convino que los gastos de servicios públicos eran por cuenta del arrendatario; quien se comprometió a cancelarlos y darle buen uso al inmueble.

  4. Que luego de transcurrido tres (3) años, es decir, en el año de 1.998, el canon de arrendamiento se elevó a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00); con la novedad que a partir de la mencionada fecha, comenzó el arrendatario a no realizar los pagos de forma puntual.

  5. Que ante esa situación, se ideó la posibilidad de suscribir un contrato escrito de arrendamiento.

  6. Que el mismo sólo pudo redactarse, pues el arrendatario nunca lo suscribió.

  7. Que se continuó con la relación arrendaticia que se pactó originalmente, aumentándose el canon de arrendamiento a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 500,00), para el año de 2.005. Y, que dicho canon a partir del 2.005, se aumentó a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 600,00), siendo este el canon que rige para los momentos actuales.

  8. Que el arrendatario no cancela el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2.008, es decir, esta insolvente con los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, configurándose la causal de desalojo prevista en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  9. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, PRIMERO: El desalojo del inmueble arrendado. SEGUNDO: La entrega material inmediata del inmueble dado en arrendamiento. TERCERO: Al pago de las costas y costos del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  10. Opuso como punto previo para ser resuelto en la sentencia, la inepta acumulación de acciones contemplada en la demanda por Desalojo. De conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

  11. Opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  12. En cuanto al fondo de la controversia, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la demanda por Desalojo o Resolución de Contrato de Arrendamiento. A su vez, negó y rechazó la mal pretendida relación arrendaticia; pues a su decir, jamás ha existido tal relación contractual.

  13. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció la copia simple del sedicente contrato de arrendamiento, que se adjuntó con la presente demanda.

  14. Rechazó, por temeraria e infundada, la afirmación sostenida por el apoderado judicial del actor en su libelo de demanda, cuando señaló que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008.

  15. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que se adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamientos. Que jamás le fue planteada la posibilidad de suscribir un contrato escrito de arrendamiento.

  16. Rechazó la afirmación del actor, cuando continua señalando que el inmueble que ocupa le fue o haya sido dado en arrendamiento por persona alguna.

  17. Que por el contrario, dicho inmueble le fue dado en comodato verbal a tiempo indeterminado, por el ciudadano V.M.F.; y conforme a la locación antes referida, únicamente debía cancelar el importe de los servicios del inmueble y condominio, los cuales, a su decir, se encuentran totalmente solventes.

  18. Negó la afirmación del actor, en cuanto a los deterioros o daños causados al inmueble.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    -De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

  19. Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 12 al 16, copia simple de contrato de arrendamiento no suscrito por las partes. Al respecto, observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la parte actora promovió la documental bajo estudio con la finalidad de demostrar los obligaciones contractuales, no es menos cierto que, el mismo no fue suscrito por las partes integrantes de la relación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, carece de valor probatorio. En consecuencia, resulta forzoso desecharlo de la presente litis. Así se declara.

  20. Marcado con la letra “C” y cursante a los folios 17 al 24, copias certificadas del documento de propiedad el cual fue protocolizado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1.972, quedando registrado bajo el Nº 38, Tomo 14, Protocolo Primero. Del mismo se desprende que la propiedad del inmueble, objeto de la presente litis, corresponde a la ciudadana MANUELA GONVELLA R. DE NODIVO. En consecuencia, por tratarse de un instrumento público el cual no fue impugnado por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

  21. Marcado con las letras “A, B, C, D, E y F” y cursante a los folios 140 al 145, originales de seis (6) cheques en blanco de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. De una revisión exhaustiva de estos instrumentos privados, observa esta Juzgadora que los mismos no aportan hechos que ayuden a dilucidar la presente controversia. En consecuencia, resulta forzoso desecharlos de la litis. Así se declara.

  22. Promovió posiciones juradas de la parte demandada, ciudadano H.J.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue admitida por el Tribunal, tal y como se desprende del auto dictado en fecha 01 de octubre de 2.008; sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que la misma no fue evacuada. Por consiguiente, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in commento. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  23. Cursante a los folios 42 al 43, copia simple de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.C., hija del demandado. Al respecto, observa esta Juzgadora que dicha documental fue promovida con la finalidad de establecer que para el año de 1.993, la parte demandada se encontraba habitando en el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, si bien es cierto que el instrumento bajo estudio se encuentra dentro de la categoría de documento público, no es menos cierto que, dicha documental sólo puede ser promovida con la finalidad de demostrar hechos relacionados con el nacimiento y/o filiación de una persona natural. No obstante a lo anterior, esta Juzgadora lo considera como un indicio, en el cual se puede inferir que el ciudadano H.J.V. (parte demandada), se encontraba para el año de 1.993, habitando el inmueble demandado. Así se declara.

  24. Cursante a los folios 44 al 135, legajo de facturas de condominio y depósitos bancarios. Al respecto, observa esta Juzgadora que, si bien es cierto, estamos en presencia de instrumentos privados; no es menos cierto que, los mismos no demuestran ni ayudan a dilucidar hechos controvertidos dentro de la presente litis. En consecuencia, resulta forzoso desecharlos de la presente controversia. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO

    - Inepta Acumulación De Pretensiones -

    Alegó la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la inepta acumulación de pretensiones, que a su decir, el actor invocó un presunto contrato de arrendamiento para sustentar las pretensiones simultáneas de resolución de contrato y desalojo.

    Así, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (…)

    Sobre este particular, observa esta Juzgadora que la parte actora fundamentó su demanda en un contrato de arrendamiento verbal, a tiempo indeterminado, solicitando el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este sentido, lo solicitado por la parte demandante no es excluyente entre sí, ni se desarrolla a través de procedimientos incompatibles; por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se declara.

    - Defecto De Forma De La Demanda -

    Así, alegó el demandado el defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, se efectuó una acumulación de acciones prohibidas por la Ley.

    De esta manera, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (…)

    6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…)

    Al respecto, establece esta Juzgadora que, en el punto previo anterior a éste, se estableció que la actora no incurrió en la inepta acumulación de acciones contemplado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Pues, en virtud de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión del actor no es contraria ni excluyente entre sí. En consecuencia, se declara improcedente lo solicitado por la parte demandada. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, alegó la parte actora que había celebrado a mediados de septiembre de 1.995, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano H.J.V., sobre un apartamento distinguido con el Nº 39, Piso 10, del Edificio Residencias Tropical, situado en el ángulo Noreste en la esquina formada por la intersección de la Avenida Principal de las Fuentes, El Paraíso, con calle 3 de la Urbanización Las Fuentes, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que en este sentido, el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008; configurándose de esta manera la causal de desalojo contemplada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Por su parte, el demandado negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, los fundamentos de la demanda; por cuanto, rechazó la pretendida relación arrendaticia, pues a su decir, jamás ha existido dicha relación contractual. Así, estableció como temeraria e infundada la afirmación de la parte actora al establecer que ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamientos descrito en el escrito libelar, pues nada adeuda por concepto de pensión de alquiler. Que por el contrario, dicho inmueble le fue dado en comodato verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano V.M.F.; y que conforme a la locación antes referida, únicamente debía cancelar el importe de los servicios del inmueble y condominio, los cuales, a su decir, se encuentra totalmente solventes.

    Expuestos los términos en los cuales se trabó la presente litis, esta Juzgadora, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna, le resulta oportuno citar el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva. (…)

    Ahora bien, es menester para esta Juzgadora analizar en qué consiste la acción de desalojo contemplada en nuestro ordenamiento jurídico para que, posteriormente, exista un pronunciamiento fundamentado sobre el mérito de la causa. En este orden de ideas, en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 02 de marzo de 2.010, Expediente Nº 6.675-10 (Caso: Lexi Coromoto S.d.Á. y otros c. Manssoural Hazim), se estableció:

    (…) las acciones de desalojo consagradas en el artículo 34 de la Ley sub lite, tienen como objetivo poner fin a una relación arrendaticia indeterminada sobre bienes inmuebles urbanos o sub urbanos cuyos inquilinos o arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual se ha subsumido en algunos de los supuestos que dicho artículo contempla, así dicho iter procesal, está destinado a dirimir única y exclusivamente los conflictos de intereses generados en la relación arrendaticia allí establecida.

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior transcrito, se evidencia que dicha acción tiene por finalidad esencial despojar al arrendatario o inquilino de la posesión del inmueble objeto del contrato suscrito entre las partes; es decir, el propietario busca a través de esta acción, obtener la devolución del inmueble arrendado libre de personas y bienes. De esta manera, los requisitos de procedencia de la acción por desalojo fundamentada en la falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento son:

    1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado y,

    2. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisará cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En lo que respecta a la existencia de una contratación arrendaticia verbal o por escrita a tiempo indeterminado, observa esta Juzgadora que la parte actora estableció en su escrito libelar, que existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, desde mediados de septiembre de 1.995, acordándose para esa fecha un pago de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00), por concepto de canon de arrendamiento, el cual se fue aumentado con el transcurso de los años. No obstante a lo anterior, el demandado negó la existencia de dicha relación contractual invocada por la parte actora; puesto que, por el contrario, dicho inmueble le fue otorgado en comodato verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano V.M.F., en el cual debía cancelar sólo los importes por servicios básicos del inmueble y condominio.

    A este punto de la controversia, es menester para todo Juzgador o Juzgadora, adminicular su estudio con los principios universales de la carga probatoria, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil venezolano. En este sentido, dichos artículos establecen:

    Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)

    Código Civil:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Así, los artículos supra transcritos, consagran de forma similar que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Esto traducido en el ámbito de las relaciones contractuales, denota que el demandante lo que debe es probar la existencia de la relación jurídica y alegar el incumplimiento, pero el demandado es quien tiene la verdadera carga de probar el cumplimiento de los hechos alegados por el demandante, los cuales se circunscriben al cumplimiento de las obligaciones contractuales; que en el presente caso sería el pago de los cánones de arrendamientos.

    Sobre la base expuesta, en el caso bajo examen se aprecia que, en principio, cuando la actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, es a ella a quien le corresponde la carga de la prueba; pero, trabada la litis, cuando el demandado, expresa que por el contrario lo que existe es un comodato verbal a tiempo indeterminado, se excepciona con una defensa modificativa de la relación alegada por la actora.

    En efecto, alegada la existencia de un arrendamiento y, excepcionándose en forma modificativa el demandado, cuando expresa que lo que realmente existe es una relación comodaticia, lo que sucede, es determinar a quién le correspondía probar, resultando evidente que, bajo tal modificación planteada por el accionado, es a él a quien le corresponde la carga de probar, bajo el principio “Reus excipiendo fit actor”, el hecho afirmado, bien sea modificativo, como en el caso de autos, extintivo, constitutivo o impeditivo.

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que, la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendiente a demostrar la relación comodaticia, toda vez que las pruebas traídas en autos por él, no son suficientes para determinar la existencia de dicha relación alegada; a pesar de que sólo quedó comprobada la ocupación del inmueble por el demandado desde el año de 1.993, según se desprende del indicio establecido por la Partida de Nacimiento valorada en su oportunidad.

    En consecuencia a lo anterior, al no probar el accionado la existencia de la relación comodaticia, resulta forzoso para esta Juzgadora desechar lo alegado por la parte demandada con el fin de modificar la pretensión del actor. Así se declara.

    Ahora bien, desechado lo aludido por el demandado, es menester para esta Juzgadora entrar a conocer lo alegado por el actor en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminado, para así comprobar el cumplimiento del primer requisito de procedencia de la acción por desalojo.

    Así, establece la actora que, “a mediados del mes de septiembre del año 1.995”, comenzó una relación arrendaticia con la parte demandada; pero de la prueba aportada por el accionado, la cual fue valorado con anterioridad, se desprende que desde el año 1.993, se encontraba éste en uso y disfrute del inmueble tantas veces mencionado; quedando de esta manera incierta e ilusoria los términos por los cuales se comenzó y determinó la relación jurídica alegada por la actora, aunado al hecho de que, el supuesto contrato escrito consignado en copia simple fue desechado de la litis por no encontrarse suscrito por ninguna de las partes.

    Visto esto, considera esta Juzgadora que la parte demandante tampoco aportó, dentro de sus límites de carga probatoria, elementos fácticos de convicción que ayudaran a demostrar y/o dilucidar la existencia de la relación contractual. Puesto que, de la revisión exhaustiva del expediente, no se desprenden pruebas que establezcan de forma acertada y precisa los términos en los cuales se dio inicio a la relación arrendaticia, ni hechos que demuestren el canon arrendaticio y las obligaciones contractuales.

    Es menester para esta Juzgadora establecer que, en los contratos verbales, es un deber del actor demostrar de forma acertada la relación contractual que se demanda, aportando pruebas que establezcan elementos fácticos de convicción; para así obligar al demandado a cumplir con su carga probatoria, que en el presente caso se circunscribiría en demostrar el pago o hecho extintivo de la obligación alegada por la demandante.

    En este orden de ideas, los artículos 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil estipulan:

    Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (…)

    Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ellas.

    (Resaltado del Tribunal)

    Determinado todo lo anterior, y visto que no existen elementos fácticos de convicción que demuestren lo pretendido por la actora, aunado al hecho de que existe duda acerca de la relación jurídica demandada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el 254 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción que por Desalojo incoó la ciudadana E.C.D.N., en contra del ciudadano H.J.V.. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoó la ciudadana E.C.D.N., de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E.-669.311, en contra del ciudadano H.J.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.626.494.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0737-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-V-2008-000140

ACSM/BA/IJMS.-

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