Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos, 31 de Marzo de 2009.-

198º y 150º

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA

PARTE QUERELLANTE: EMANUELE VACCARO VITALE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.323.567.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado S.F.B.R., en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.PS.A. bajo el NO. 76.644.

PARTE QUERELLADA: M.V.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.524.529.

CAPITULO I

LOS HECHOS

Por auto dictado en fecha 10 de Febrero de 2009, este Tribunal por cuanto considero llenos los extremos por los cuales se invoca la protección posesoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la verificación de una actuación en el inmueble cuya protección se peticiona a los fines de determinar con el asesoramiento de expertos las circunstancias de hecho y técnicas alegadas por la parte querellante.

Dicha actuación tuvo lugar en fecha 19 de Febrero de 2009, oportunidad en la que este Tribunal se trasladó y constituyó, en compañía de la parte querellante, en el inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida Ricaurte signada con el Nº 15-83, de la ciudad de San C.E.C. y a los fines de determinar las circunstancias de hechos y técnicas atinentes a la Querella Interdictal de Obra Nueva propuesta, para lo cual designó como expertos a los ciudadanos J.M. y L.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Ingenieros, titulares de las cédulas de identidad No. 7.539.049 y 17.594.577, respectivamente, quienes presentes aceptaron dicha investidura, prestaron el juramento de Ley y les fue concedido un lapso de diez (10) días de despacho para la realización de las actividades de campo y de investigación necesarias, para evacuar los siguientes particulares:

  1. Ubicación de medidas y linderos del terreno en el cual se encuentra la vivienda familiar en que se haya constituido este Tribunal.

  2. Determinar si la pared que se observa en el lindero Norte del terreno en el cual se encuentra la vivienda familiar en que se haya constituido este Tribunal, fue construida en la misma oportunidad, o por el contrario si fueron construidas en oportunidades distintas, en cuyo caso deben señalar:

    1. la data aproximada de tales construcciones y sus características:

    2. si la pared construida con más vieja data posee condiciones para resistir la pared edificada sobre ella, atendiendo a los aspectos técnicos.

    3. Determinar si la pared construida en el lindero norte sobre la pared preexistente, cumple con las exigencias relativas al ordenamiento urbano especialmente en cuanto a las regulaciones sobre paredes medianeras y a los vanos o huecos que se aprecian en la misma.

    4. Determinar si la pared construida en el lindero norte sobre la pared preexistente, dado los aspectos técnicos de su construcción puede colapsar en un futuro bajo la incidencia de la naturaleza.

  3. Determinar las características físicas básicas de la construcción que se realiza en el inmueble que es lindero norte del terreno en el cual se encuentra la vivienda familiar en que se haya constituido este Tribunal.

    En esta actuación este juzgador pudo constatar que, el querellante quien dio acceso al Tribunal al interior de la Casa No. 15-83, se encuentra en posesión del dicho inmueble conjuntamente con su grupo familiar y que en el lindero norte de dicho inmueble se encuentra en proceso de construcción un inmueble de dos niveles.

    En fecha 05 de Marzo de 2009, los expertos designados consignaron escrito en el cual dan respuestas a los particulares señalados anteriormente, desprendiéndose primordialmente lo siguiente:

    • Que registralmente el lindero Norte del inmueble No. 15-83, esta constituido por Casa y solar del señor M.V. en línea quebrada de dos (2) segmentos, con longitudes de 30 metros lineales y 31,8 metros lineales.

    • Que la pared que se observa en el lindero norte fue construida en oportunidad distinta, en su primer segmento de 30 metros lineales sobre 26,10 metros lineales de dicho segmento, se encuentra construida una pared de nueva data, con una altura de 2,80 metros lineales aproximadamente para una superficie de 74 metros cuadrados.

    • La pared original del lindero norte es de vieja data, de 1984, y posee columnas y vigas cuyas dimensiones y distribución permiten concluir a simple vista que puede soportar la pared edificada sobre ella, sin embargo es necesario un estudio de suelo, ya que es probable que las fundaciones de la pared con más vieja data no posea los requerimientos técnicos necesarios y dicha pared colapse, por volcamiento.

    • La construcción que realiza M.V. en el lidero norte del inmueble No. 15-83, no cumple con las exigencias relativas al ordenamiento urbano (Plan Rector de las Variables Urbanas Fundamentales), ya que su zonificación es AR-2, ocupada predominantemente por viviendas y comercios; densidad de población de 300 a 600 habitantes por hectárea, estableciéndose un retiro mínimo lateral de 1,50 metros lineales, sin poder ubicar ventanas que tengan visión directa con el vecino.

    • Que la pared construida en el lindero norte del inmueble 15-83, sobre la pared preexistente, por tratarse de una estructura que en un principio tenía funciones de lindero, lo más probable es que no cumpla con ninguno de los requisitos establecidos en las Normas COVENIN, poniendo en peligro la vida de las personas ante un evento de la naturaleza.

    • Que la construcción que se realiza en el inmueble que es lindero norte de la casa No. 15-83, se trata de un Centro Comercial de dos niveles, con las características físicas especificadas en el escrito consignado por los expertos.

    Verificadas las circunstancias facticas y técnicas que rodean al planteamiento de la parte querellante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prohibición de continuar con la obra nueva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pasa a realizar seguidamente:

    CAPITULO II

    SOBRE LA PROHIBICIÓN DE CONTINUAR CON LA OBRA NUEVA

    El interdicto de obra nueva se encuentra preceptuado en el artículo 785 del Código Civil el cual refiere: “… Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicios a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

    El Juez previo conocimiento sumario del hecho y sin audiencia de la otra parte puede prohibir la continuación de la obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación, resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtuviere sentencia definitiva favorable, no obstante, el permiso de continuar la obra.”

    De la norma anteriormente transcrita se extrae que los presupuestos de su procedencia son:

    1. Debe tratarse de una obra nueva.

      En el caso de marras pudo evidenciarse este requisito.

    2. Temor infundado: Es indispensable que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva cause perjuicio a la cosa poseída por él. Este temor es el interés de la acción, y el perjuicio debe nacer de la ilegalidad del hecho que lo ocasione, nunca de los actos ejecutados en legal ejercicio de su derecho. Este temor se configura cuando la obra nueva ha ocasionado daños fácilmente visibles, es decir, cuando existen señales objetivas que permitan al interesado formarse el temor que lo impele a recurrir a la justicia; de manera que este concepto permite saber cuando el daño temido es lo suficientemente explícito para que prospere la acción interdictal de obra nueva.

      En el caso que nos ocupa los expertos designados determinaron que la pared original del lindero norte es de vieja data, de 1984, y posee columnas y vigas cuyas dimensiones y es probable que las fundaciones de la pared con más vieja data no posea los requerimientos técnicos necesarios y dicha pared colapse, por volcamiento; que además la construcción que realiza M.V. en el lidero norte del inmueble No. 15-83, no cumple con las exigencias relativas al ordenamiento urbano (Plan Rector de las Variables Urbanas Fundamentales), ya que su zonificación es AR-2, ocupada predominantemente por viviendas y comercios; densidad de población de 300 a 600 habitantes por hectárea, estableciéndose un retiro mínimo lateral de 1,50 metros lineales, sin poder ubicar ventanas que tengan visión directa con el vecino y adicionalmente determinaron que la pared construida en el lindero norte del inmueble 15-83, sobre la pared preexistente, por tratarse de una estructura que en un principio tenía funciones de lindero, lo más probable es que no cumpla con ninguno de los requisitos establecidos en las Normas COVENIN, poniendo en peligro la vida de las personas ante un evento de la naturaleza.

      c.- La obra no debe estar terminada: pues que su objeto es interrumpir o suspenderla, en consecuencia, si los trabajos ya están hechos o concluidos, lo procedente sería incoar querella interdictar de amparo.

      En la actuación realizada se constata que la obra que se realiza en el lindero norte del inmueble 15-83, no esta concluida.

      d.- Para la interposición del interdicto de obra nueva no hace falta ver corporizada tal obra.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 31 de Marzo de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, a este respecto estableció:

      …El artículo 713 del Código de Procedimiento Civil establece: En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando el perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

      En el caso bajo estudio la parte querellante produjo la siguiente prueba instrumental, que considera este Tribunal suficiente como titulo u origen invocado para solicitar la protección posesoria:

      • Titulo de adquisición del inmueble y supletorio de propiedad, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Carlos, el 02 de Febrero de 1990, bajo el No. 22, Tomo 1, Protocolo Primero.

      • Inspección Judicial extralittem practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

      • Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de San Carlos-Estado Cojedes, en fecha 08 de Diciembre de 2008.

      En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la prohibición de continuación de la obra que se realiza en el lindero norte casa de habitación ubicada en la Avenida Ricaurte signada con el Nº 15-83, de la ciudad de San C.E.C. y a los fines de hacerlo e implementar las medidas necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, se exige a la parte querellante la constitución de garantía hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500.000), a fin de asegurar al querellado el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra. El Juez Provisorio, (Fdo) Abg. L.E.G.S. La Secretaria, (Fdo) Abg. H.M. CASTELLANOS.-----------------------------------------------------------------

      La anterior copia la cual es traslado fiel y exacto de su original, cuya exactitud certifico y expido por orden de este Tribunal, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.---------------------------------------------

      La Secretaria,

      Exp. No. 10.953

      LEGS/HMC/

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