Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.H.C.

FISCAL: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITOS: USO DE DOCUMENTO FALSO

IMPUTADO: EMAR MUÑOZ ACONCHA.

DEFENSOR: ABG. B.M..

SECRETARIO: ABG. C.A.G..

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal a resolver sobre la solicitud formulada por la Abogada B.M.D.P. del ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA, imputado en la causa penal 3C-10.969-10, mediante el cual instan al Tribunal a revisar la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente en su condición de presentación de un fiador, decretada en fecha 15 de Febrero de 2010.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde del día 14 de febrero de 2010, encontrándose de servicio los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.C.D. Y EL SARGENTO PRIMERO GALVIZ FIGUEROA ADRIANA, en punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca de Grita del Municipio G.d.H.d.E.T., transitaba por dicho punto de control un ciudadano procedente de la población de Puerto Santander, Norte de Santander, Republica de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identifico con cedula de identidad laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de LEON MAVAREZ M.S., numero 17.581.354, fecha de nacimiento 07/03/77, fecha de expedición 11/04/97, soltero, fecha de vencimiento 01/2007, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto y sobre ella una firma alusiva al director no visible, una firma a lápiz no visible, debajo en la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a una huella dactilar y al final una inscripción en la cual se observa VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dadas sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, se presumió que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo se se procedió a efectuar la llamada telefónica al sistema de datos SIPOL Táchira siendo atendido por el sargento Mayor de Segunda R.J., centralista de servicio a quien se le solicitó información del documento de identidad antes mencionado, indicando que ese numero pertenece a LEON MAVAREZ M.S., numero V.- 17.581.354, de fecha de nacimiento el 07-03-77 de fecha de expedición de 11/04/97, soltero, fecha de vencimiento 01/2007, por lo que se optó a trasladar al ciudadano a la sede del puesto comando en donde mostró una cedula de identidad Colombiana a Nombre de MUÑOZ ACONCHA EMAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 85.271.640 fecha de nacimiento 14 de febrero de 197, estado civil soltero, no reservista, analfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de Antioquia, Republica de Colombia, Residenciado en El Banco, Magdalena, Barrio Dos de Febrero, calle S/N, casa S/N, Colombia. Vista tal situación y encontrándose en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley de Identificación Vigente, (uso de documento de identidad falso), se procedió a la detención preventiva de dicho ciudadano, se procedió a efectuar llamada telefónica al Abogado J.G., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público. Posteriormente asignándole el Tribunal Tercero en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal, el número de nomenclatura 3C-10-969-10.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 18 de Febrero de 2010, la Abogada B.M., en su carácter de Defensora Pública del imputado EMAR MUÑOZ ACONCHA, solicita sea revisada la medida impuesta por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que es una imperiosa necesidad de su representado; Ya que la situación del imputado esta rodeada de ciertas circunstancias que le impiden dar cumplimiento a la condición de la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica con un ingreso mensual equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias. Es por lo que la defensa ha solicitado se de una revisión de la Medida Cautelar impuesta al ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA, el día 15 de febrero de 2010, en consideración de la situación de imposibilidad de cumplir con la condición de presentar los dos fiadores por la suma de Unidades Tributarias antes indicada.

Visto lo expuesto por la defensa, a cerca de la imposibilidad manifiesta por parte del imputado de autos y su entorno familiar de cumplir con la condición impuesta como parte de las contentivas de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta en fecha 28 de Enero del presente año; la cual comprendía la presentación de dos fiadores por ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno; y revisada como ha sido la decisión en la cual se decretó la medida de coerción personal cuya revisión solicita, considera este Juzgador que en razón de la protección de los derechos del imputado a la Libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca su culpabilidad, son motivos significativos que estima quien aquí decide, para revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su oportunidad, en aras de resguardar el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, establecidos en los artículos 44 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en la motiva de esta decisión de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conducta típica para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Al a.e.c.d.m., nos encontramos que el día El día domingo 14 de febrero de 2010, Siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios SARGENTO MAYOR DE PRIMERA R.C.D. Y EL SARGENTO PRIMERO GALVIZ FIGUEROA ADRIANA, en punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca de Grita del Municipio G.d.H.d.E.T., transitaba por dicho punto de control un ciudadano procedente de la población de Puerto Santander, Norte de Santander, Republica de Colombia, el cual al solicitarle su documentación personal, se identifico con cedula de identidad laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de LEON MAVAREZ M.S., numero 17.581.354, fecha de nacimiento 07/03/77, fecha de expedición 11/04/97, soltero, fecha de vencimiento 01/2007, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto y sobre ella una firma alusiva al director no visible, una firma a lápiz no visible, debajo en la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a una huella dactilar y al final una inscripción en la cual se observa VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dadas sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, se presumió que dicho documento de identidad era presuntamente falso, por tal motivo se se procedió a efectuar la llamada telefónica al sistema de datos SIPOL Táchira siendo atendido por el sargento Mayor de Segunda R.J., centralista de servicio a quien se le solicitó información del documento de identidad antes mencionado, indicando que ese numero pertenece a LEON MAVAREZ M.S., numero V.- 17.581.354, de fecha de nacimiento el 07-03-77 de fecha de expedición de 11/04/97, soltero, fecha de vencimiento 01/2007, por lo que se optó a trasladar al ciudadano a la sede del puesto comando en donde mostró una cedula de identidad Colombiana a Nombre de MUÑOZ ACONCHA EMAR, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 85.271.640 fecha de nacimiento 14 de febrero de 197, estado civil soltero, no reservista, analfabeta, de profesión u oficio albañil, natural de Antioquia, Republica de Colombia, Residenciado en El Banco, Magdalena, Barrio Dos de Febrero, calle S/N, casa S/N, Colombia. Vista tal situación y encontrándose en presencia de uno de los delitos tipificados en la Ley de Identificación Vigente, (uso de documento de identidad falso).

Ahora bien, este Tribunal consideró procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y por ende la aprehensión del ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Una vez que este tribunal considera la CALIFICACION de la FLAGRANCIA, y por ende la aprehensión del ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA, se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que para el aseguramiento del cumplimiento por parte del imputado con las diferentes fases del proceso, se consideran suficientes las condiciones impuestas por el Tribunal, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el dia 15 de febrero cuando se dio la audiencia de presentación física e imposición de medida de coerción personal en contra del imputado EMAR MUÑOZ ACONCHA por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación. Ya que para que prospere la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad deben verse calificados los siguientes requisitos:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En cuanto al presente caso, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé como principio de juzgamiento en libertad, pero por excepción y razones determinadas en la ley y además de ello apreciadas por el juez y para asegurar el proceso se permite una Medida Cautelar de privación judicial preventiva de la libertad así contemplado en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Medida Cautelar privativa de la libertad, conocido es que procede cuando las demás medidas cautelares no garantizan la finalidad del proceso.

En el caso nos ocupa, tenemos que el ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA fue presentado en audiencia de calificación de flagrancia en fecha 15 de Diciembre de 2009 con una precalificación de hechos delictivos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

Como se puede observar es un delito que por el bien jurídico tutelado y la pena a aplicar la cual no excede en su limite superior de los tres años de prisión puede otorgarse una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el aseguramiento del imputado a la sujeción al proceso.

Con un análisis exhaustivo de todos los elementos que rodean la situación jurídica del ciudadano EMAR MUÑOZ ACONCHA como lo son la no existencia de la obstaculización de la investigación, la no existencia de peligro de fuga por haber disminuido considerablemente la posibilidad de aplicar una pena menor, el domicilio fijo que este posee, la expresión de voluntad de someterse al proceso, es por lo que este juzgador tiene el criterio de que dicho ciudadano puede ser juzgado en libertad a través de la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sin que exista incumplimiento en el proceso por parte del mismo o frustración en la celebración de un posible juicio oral así como las medidas alternativas de prosecución del proceso que pudiera tomarse ante el mismo juzgador correspondiente.

Considera este mismo juzgador que con el acuerdo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad se lograría un punto de equilibrio entre los derechos del justiciable y la posibilidad de no quedar impune ninguno de los delitos que se señalan a objeto de establecer el orden, lo que conllevaría a la vez a la posibilidad de la no utilización del derecho como medio de represión de forma automática, sin tomar en cuenta lo diferencial que existe en cada caso. Se debe optar es por la finalidad que se persigue en el proceso en resolución del conflicto y en ningún caso la anticipación en la aplicación de una sanción o pena, teniendo en cuenta a la vez la proporcionalidad en cada uno de dichos casos.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente Revisar la Condición de presentación de un Fiador por Ochenta (80) Unidades Tributarias de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta y en consecuencia de la situación descrita por su Defensora Pública en cuanto a la imposibilidad por parte del imputado de cumplir con dicha condición, el Tribunal acuerda sustituir dicha condición por la prestación de un CUSTODIO según lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral uno (1) el cual establece: “Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;”. Y así se decide.

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECIDE: ÚNICO: REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado EMAR MUÑOZ ACONCHA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Magdalena, Republica de Colombia, Titular de la cedula de ciudadanía numero E.- 85.271.640, de 36 años de edad, nacido en fecha 14-02-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Vereda J.C., Finca S.I., Colombia; EN SU CONDICION DE PRESENTACION DE CAUCION ECONOMICA, Y EN CONSECUENCIA la SUSTITUYE, por: 1.- Presentar UN CUSTODIO, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numeral uno (1) 2.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3.- La prohibición de ausentarse sin autorización del Tribunal, del territorio del Estado Venezolano. 4.- No cometer otro hecho punible diferente o similar al de la presente causa y 5.- No ingerir bebidas alcohólicas. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

ABG. R.H.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. C.A.G.

Secretario.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA PENAL Nº 3C-10.969-10.

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