Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.654

PARTE ACTORA EN TERCERÍA:

EMAR J.O.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.307.202, representado judicialmente por J.C.B., N.L.P. y M.J.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.597, 49.190 y 87.347 respectivamente.

PARTE DEMANDADA EN TERCERÍA:

J.I.B.C., titular de la cédula de identidad N° 6.867.471, y C.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° 6.968.609, representados judicialmente por la defensora judicial C.P.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.999.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de tercería de dominio intentada por EMAR J.O.R. contra J.I.B.C. y C.E.M.G..

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2007, por lo que se dispuso la remisión del cuaderno de tercería al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de noviembre de 2007.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2007 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.

El 7 de enero de 2008 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de tercería introducida el día 5 de abril de 2004 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.C.B. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMAR J.O.R..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que el 7 de julio de 2003 mediante transacción se dio por terminado el juicio de ejecución de hipoteca seguido por E.M.C.C. contra C.E.M.G. en el expediente N° 5.346 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que mediante dicha transacción el ciudadano EMAR J.O.R. compró por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 116.000.000,oo) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio RESIDENCIAS CARABALÍ, distinguido con el número y letra “C-1”, situado en la primera planta. Que la aludida transacción fue homologada por el tribunal de la causa el 10 de julio de 2003.

Que EMAR J.O.R. tomó posesión del inmueble junto con su grupo familiar.

Que al efectuar los trámites para el registro de la transacción, tal formalidad no pudo llevarse a cabo, debido a que el 4 de julio de 2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la transacción, con motivo del juicio que por cobro de bolívares vía intimación sigue J.I.B.C. contra C.E.M.G..

Que con relación a la demanda de cobro de bolívares antes señalada, una vez admitida y cumplidas las formalidades de la citación, el demandado no compareció, y el tribunal mediante auto de 12 de febrero de 2004 declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio. Que con respecto a la letra de cambio, la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, y que por lo tanto es nula.

Que ejercía demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia en virtud de que su representado es propietario del inmueble sobre el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.

Como fundamentos de derecho alegó lo dispuesto en los artículos 370, ordinal 1°, 376, 527 y 534 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución.

Junto con el escrito de tercería, la representación judicial del tercero interviniente consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. Instrumento poder que acredita su representación, y b) copia certificada de transacción homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 15 de abril de 2004, el juzgado a quo admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario.

El 22 de junio de 2004 el alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada en tercería. El 29 de junio de 2004 la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles; lo cual fue proveído por auto de 12 de julio de 2004.

El 18 de agosto de 2004 el abogado J.C.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de carteles.

Mediante diligencia fechada el “15 de agosto de 2004”, la abogada A.S.P., quien se identificó como apoderada judicial de J.I.B.C., se dio por citada.

El 5 de octubre de 2004 la abogada A.S.P. consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar la demanda de tercería.

El 6 de julio de 2005 el tribunal de la causa dejó sin efecto la citación practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El 8 de julio de 2005 la representación judicial de la parte actora inició nuevamente los trámites para la citación de la parte demandada, la cual tuvo lugar el 25 de mayo de 2006, en cabeza de la defensora judicial.

El 7 de junio de 2006 la abogada C.P.D. en su carácter de defensora judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, y en tal sentido la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

El 20 de julio de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y promovió como prueba de sus afirmaciones, copia certificada de la transacción efectuada el 7 de julio de 2003 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 4 de agosto de 2006 el tribunal de la causa se pronunció acerca de la admisión de las pruebas promovidas.

El 12 de julio de 2007 el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de tercería de dominio intentada por EMAR J.O.R. contra J.I.B.C. y C.E.M.G..

En virtud del recurso de apelación ejercido por el accionante, corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución, a fin de precisar la procedencia o no de la demanda.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

La intervención de terceros está prevista ciertamente en el Código de Procedimiento Civil, pero sólo en los casos rigurosamente contemplados por el legislador. En efecto, el artículo 370 eiusdem regula los supuestos de dicha participación, así:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

.

Como se apreciará, la norma permite entender que esa intervención puede ser por iniciativa de la persona que se considere interesada en el proceso llevado entre otras personas (intervención voluntaria -ordinales 1°, 2°, 3° y 6°-) o por iniciativa de los sujetos que contienden (intervención forzosa -ordinales 4° y 5°).

En general, la doctrina entiende por tercero a una persona natural o jurídica que no interviene en la realización de un acto jurídico, y por permanecer extraña, no puede ser favorecida ni afectada por el acto. Es lo que la doctrina denomina principio de la relatividad de los contratos.

Desde el punto de vista de la relación procesal, integrada por la trilogía del juez, del actor y del demandado, puede intervenir en la contienda, voluntariamente o por llamado del juez o de las partes, otra persona denominada tercero.

En definitiva, la intervención del tercero se traduce en un mecanismo idóneo y cónsono con los principios de economía y celeridad procesal.

En nuestro Código de Procedimiento Civil aparecen las formas de intervención de una manera ordenada y sistematizada en un solo capítulo, en consecuencia se clasifican en dos grupos (artículo 370 Código de Procedimiento Civil): La intervención coactiva o forzosa y la voluntaria.

La Intervención Coactiva o Forzada: En este caso hay dos supuestos en que los terceros pueden ser llamados a la causa por alguna de las partes (artículo 370 ordinales 4° y del Código de Procedimiento Civil).

Los supuestos son: Cuando una de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. La llamada de oficio del tercero es excepcional y en Venezuela sólo se puede hacer en otros dos casos: al tercero poseedor en el juicio de ejecución de hipoteca (artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y en el caso de que el juez considere al tercero con un interés en la solicitud de jurisdicción voluntaria (artículo 900 del Código de Procedimiento Civil); y cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía.

La Intervención Voluntaria: Los casos en que el tercero puede intervenir voluntariamente en las causas pendientes entre las personas son: La tercería, que es una acción que puede proponer una persona contra las partes del juicio original, alegando que tiene un derecho preferente al actor; que debe concurrir con el actor en el derecho demandado, porque ambos tienen el mismo título; o que es propietario de los bienes demandados, embargados o sometidos a secuestro o a una medida de prohibición de enajenar y gravar; o que tiene algún derecho sobre tales bienes. La oposición al embargo. Es el supuesto de hacer oposición al embargo, la ley también se la confiere al propietario pero de acuerdo al procedimiento especial previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El interviniente adhesivo. Esta forma es una innovación del Código de Procedimiento Civil vigente y consiste en una persona que pretende ayudar a una de las partes del proceso, porque tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de una de las partes e interviene para ayudarla a ganar el juicio (artículo 370, ordinal 3° Código de Procedimiento Civil). Y, finalmente, por apelación de una sentencia definitiva, por tener el tercero interés en el objeto del juicio, si resultare perjudicado por la sentencia. El tercero podrá apelar de la sentencia que le cause un perjuicio, le haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

Para este tipo de intervención, es necesario:

 Una sentencia definitiva.

 Que el tercero demuestre su interés en el objeto.

 Que el tercero haya sido perjudicado por la sentencia.

Ahora bien, en el supuesto de autos estamos en presencia de una tercería de domino, pues el tercerista alega ser el propietario de la cosa objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el proceso principal.

Así las cosas, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar sus afirmaciones de hecho, que en el caso concreto se refieren a la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de la prementada medida.

La parte demandante en tercería consignó junto con el libelo, copia certificada de la transacción suscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en la oportunidad de promover pruebas trajo a los autos copia certificada mecanografiada de la aludida transacción. Lo que demuestra y hace fe, del hecho material de las declaraciones, pues, las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA”, es decir, que solamente tienen efectos entre las partes, y no dañan ni aprovechan a terceros.

En materia de bienes inmuebles se presume que la persona que aparece en el Registro como propietario de un bien en realidad lo es. En materia de propiedad de inmuebles y de los derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil sobre Registro Público, y en sus casos, con apego a las normas que regulan otros registros especiales; reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social.

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

.

Por tanto, no es jurídicamente oponible a terceros un acto de autocomposición procesal, que envuelva un derecho de propiedad sobre un inmueble, si éste no ha sido autorizado con la solemnidad del registro.

En similares términos se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el cinco (5) de abril de 2001, expediente Nº 99-836:

…En el caso de autos, la opositora hizo oposición al embargo del bien inmueble, involucrado en el presente asunto, con la copia certificada de una sentencia que no ha sido registrada, ignorando el juzgador que las decisiones judiciales tienen efectos “RES INTER ALIOS IUDICATA” es decir que solamente tiene efectos entre las partes, y no daña ni aprovecha a terceros.-

EL artículo 1.924 del Código Civil, es muy claro al respecto cuando expresa:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Por tanto, no es válida jurídicamente la sentencia que acuerde el derecho de propiedad sobre un inmueble, si ésta no ha sido autorizada con la solemnidad del registro para que pueda ser oponible a terceros.-

En consecuencia, estima la Sala, en la recurrida se infringe el artículo 1.924 del Código Civil, en su interpretación y alcance, al declarar con lugar la oposición al embargo de un bien inmueble con la presentación únicamente de la sentencia que acuerda el derecho, sin que previamente se hubiere protocolizado en la oficina de Registro Público correspondiente.

En relación con la denuncia del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, la Sala la considera procedente por cuanto, al declarar el juez de la recurrida con lugar la oposición al embargo del bien inmueble dándole valor “erga omnes” a la copia de la sentencia sin protocolizar, desconoció, que dicho título no puede ser oponible a terceros y solamente tiene valor entre las partes…”

Por todo lo expuesto es forzoso para este juzgador considerar que la parte actora en tercería no probó las afirmaciones de hecho fundamento del derecho alegado, toda vez que los actos contenidos en las copias certificadas consignadas en autos no dañan ni aprovechan a terceros, pues, las mismas no cumplen con la solemnidad del registro, siendo lo procedente, declarar sin lugar la demanda y consecuencialmente confirmar la apelada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR la demanda de tercería intentada por el ciudadano EMAR J.O.R. contra los ciudadanos J.I.B.C. y C.E.M.G.. 2) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado J.C. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en autos el 12 de julio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del juicio a la parte actora en tercería.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de marzo de 2008. Años 197° y 149°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 3 de marzo de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de once (11) folios, siendo las ¬¬¬¬2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5654

JDPM/ERG.

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