Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoMedida Cautelar

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000479

ASUNTO : LP11-P-2009-000479

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Por cuanto en fecha de ayer 10/03/2009, se llevó a cabo la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, éste Juzgado de Control, con motivo de la aprehensión del ciudadano EMARO P.R., de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

  1. - EMARO P.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.¬8.006.546, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 09-03-1957, hijo de la ciudadana: R.R. de Pérez y del ciudadano J.d.R.P.D., estado civil casado, reservista, bachiller, residenciado en la casa del partido comunista de la localidad de Trujillo, sector avenida B.d.T.d.E.T., teléfono 0416-8241768.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado EMARO P.R., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente las 01:10 horas de la tarde del día sábado 07/03/2009, por los Funcionarios Sargento Mayor De 2da. R.S.R. y Sargento Mayor De Segunda VARELA PORTILLO ENDER, adscritos al Punto de Control Fijo "El Quebradon" sede del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la carretera panamericana Parroquia Independencia del Municipio T.F.C.d.E.M., minutos antes cuando estos hacían labores de servicio en el Punto de Control Fijo denominado "El Quebradon" ubicado en el caserío del mismo nombre, cuando procedieron a ordenar estacionar a la derecha de la vía a un vehiculo de transporte publico tipo automóvil, color azul, modelo Impala, perteneciente a la Línea Libertad, control N° 38, placas AD974X, que cubría la ruta El Vigía-Valera; el cual al estacionarse se dirigieron a su conductor y pasajeros con la finalidad de chequear su documentación personal, notando que un (01) pasajero que viajaba sentado en el puesto trasero justo detrás del chofer del vehiculo de transporte, llevaba entre sus piernas dos bolsos relativamente medianos, uno de ellos con apariencia de ser un porta cámara y el otro un bolso porta laptop ambos de color negro, de seguida los efectivos procedieron a inquirirle sobre el contenido de ambos bolsos, manifestando dicho pasajero ser fotógrafo de prensa en el Estado Trujillo, oportunidad en que se le exigió su credencial como periodista aunada a la documentación que ampara la tenencia de los citados equipos, manifestando no tenerla, seguidamente se procedió a realizarle una inspección a el equipaje del mismo en presencia de dos (02) testigos identificados como: J.L.H.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-10.242.151 y L.J.R.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.-15.175.208, procediéndose de inmediato a revisar en primer orden un bolso de color negro marca Icon, confeccionado en tela Nylon sintética 'revestida en color negro con dos (02) compartimientos externos y cinco (05) compartimientos internos conteniendo en su interior una computadora portátil tipo comúnmente denominada "laptop" de color negro, marca IBM, modelo Think Pad, TYPE 1951-AK5 SIN L3-M9962-06/07 PRODDUCT ID: 1951AK5 con su cargador marca SAFETY M.S. N° 3892A300 en color negro la cual fue revisa en presencia de los citados testigos sin ningún tipo de novedad, así mismo se procedió a la revisión del segundo bolso de color negro y trazas azules, en el se aprecia la marca: Samsonite, el mismo tiene tres (03) compartimentos externos en los cuales en uno de ellos se observo una tarjeta lectora de memorias revestida en color plateado, a si mismo al ser revisado el interior del citado bolso, se observo en primer orden un (01) lente optimo marca Canon con lente de 18¬55 mm pequeño, adjunto a otro lente largo de la misma marca, con alcance de 75-300mm, así mismo una (01) cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, Serial N° 0620306465 con un lente Ojo de Pez de 15mm, la cual al ser sacada se observo que en el mismo compartimiento había una especie de doble fondo en la cual iban ocultos dos (02) fardos conformados por billetes de Dólares de los Estados Unidos de América, los cuales al ser revisados se verifico que cada fardo contiene cien (100) billetes de la denominación Cien (100) Dólares Americanos para un total de doscientos (200) Billetes en papel moneda de los Estados Unidos de América, especificando cada uno de los seriales en el acta respectiva, ante la evidencia incautada se procedió a imponerle sus derechos como imputado, razón por la cual lo dejaron detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado, al igual que la evidencia incautada (dólares) en cuestión.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano EMARO P.R., este Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.-Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.-Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, numeral 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el investigado resultó aprehendido, en el mismo momento en que tenía oculta en una (01) cámara Canon Modelo EOS 20D, digital, Serial N° 0620306465, en un compartimiento de doble fondo dos (02) fardos conformados por veinte mil Dólares ($ 20.000,00) de los Estados Unidos de América, sin que este justificase su origen legal, presumiéndose que su adquisición se realizó sin intervención del Banco Central de Venezuela, ya que no acreditó la tenencia legal del mismo, por lo que presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público en el momento de practicarse su aprehensión, cuya conducta encuadra en el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Ahora bien, estima este Juzgado, que estamos presuntamente en presencia del delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, toda vez, que le fue hallado al investigado en su poder -conforme la experticia de reconocimiento legal realizada al los billetes incautados-, la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00) en papel moneda de los Estados Unidos de América, cuyo origen legal no justificó, desconociendo el Tribunal la forma de adquisición de dicha moneda extranjera por parte de éste, vale decir, si lo obtuvo a través de operación cambiaria por medio del Banco Central de Venezuela o en su defecto por operación externa, y siendo que en los ilícitos cambiarios la carga de la prueba se invierte en la persona del investigado, al no justificar éste el origen legal de las referidas divisas, lo dable y ajustado a derecho es cuadrar su conducta en ilícito cambiario señalado ut supra por el despacho fiscal, fundamentos estos por el cual se declara sin lugar la petición de la defensa, en cuanto a que no se decrete la aprehensión del investigado en flagrancia y se le de libertad plena, pues en el caso de autos nos encontramos presuntamente ante el ilícito cambiario antes indicado conforme las exigencia de Ley y ASI SE DECIDE.

TERCERO

En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello por considerar que pudieran faltar algunas diligencias de investigación pendientes por practicar, tales como el reconocimiento medico legal del investigado y victima, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las actuaciones, éste Tribunal, ACUERDA LA CONTINUACION DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, ultimo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta ciudad del Vigía estado Mérida, para que prosiga con la investigación y dicte el acto conclusivo a que haya lugar, todo ello una vez que transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes.

CUARTO

Ahora bien, éste Tribunal, considera que el hecho punible atribuido al imputado EMARO P.R., merece una pena privativa relativamente baja ya que se le atribuye el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Contra Los Ilícitos Cambiarios, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de tres (03) a siete (07) años de prisión, así mismo, la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de: 1.- Acta Policial N° 061, de fecha 08-03-2.009, suscrita los efectivos actuantes, quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se practicó la aprehensión del imputado y la incautación de veinte mil Dólares ($20.000,00) Americanos (folios 02 al 03), 2.- registro de cadena de custodia de cien (100) billetes de cien (100) dólares americanos, de fecha 08-03-2.009, (folios 05 al 06). 3.- Actas de Entrevistas realizada a los testigos presénciales J.L.H.S., titular de la cedula de identidad N° V.-10.242.151 y L.J.R.P., titular de la cedula de identidad N° V.-15.175.208, quienes son contestes al señalar que al realizarle la respectiva inspección a la cámara fotográfica del investigado autos, le fue hallada dos fajos de billetes que arrojo una cantidad de veinte mil dólares americanos no acreditando su tenencia conforme ley (folios 07 al 08). 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 08-03-2.009. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2.009. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0118 de fecha 08-03-2.009, practicada a cien (100) billetes de cien (100) dólares americanos, incautados al investigado; aunado a ello, de las actas y diligencias de investigación, no se evidencia que el imputado EMARO P.R., posea registros policiales algunos ni antecedentes penales, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, así mismo, el delito que se le imputa tiene señalada una pena relativamente baja, pues oscilaría alrededor de los CINCO (05) AÑOS DE PRISION; además éste ha aportado al Tribunal un domicilio y actividad laboral fija que lo hace de fácil ubicación para actos procesales futuros, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que no se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, requisito previsto en el numeral 3° del artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra desarrollado en el artículo 251 ejusdem, pues es difícil pensar que este se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y del juicio oral y público que próximamente se celebrará en su contra, permitiendo a éste Juzgador, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 8, 9, 243, 244, 263, 282 y 373 del citado Código y el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar, prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, que se consideran pertinente y necesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, como lo es: 1) Presentación periódica una vez cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien deberá mensualmente informar a este Juzgado sobre el cumplimiento de la señalada medida de cautela, presentaciones que serán cumplidas en la señalada jurisdicción, por cuanto dicho ciudadano tiene su residencia y lugar del trabajo en el estado Trujillo, medida que tendrá plena vigencia mientras dure el proceso o esta sea modificada, debiendo el imputado presentar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la respectiva decisión, constancia de residencia emanada de la prefectura o registro civil donde tiene su domicilio; por lo que se le hizo la advertencia que el incumplimiento de ésta medida cautelar sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo tal medida de coerción personal solicitada tanto por el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público; Abogada S.C., como por el Defensor Privado Abogado O.A.L.Q., petición que en definitiva fue DECLARADA CON LUGAR.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO EMARO P.R., antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, más no el exigido en el ordinal 3°, referido al peligro de fuga, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 256, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244, 256, encabezamiento, 263 y 282 del citado Código y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues resulta difícil presumir que ante la posibilidad de que se le imponga una pena relativamente baja como la que se le pudiera llegar a imponer, éste se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue. Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de Flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL NRO. 01

Abog. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. ______________________

En fecha_____________ se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

Coste/S

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