Decisión nº 0555 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1372

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0555

Valencia, 29 de octubre de 2008.

198° y 149°

El 20 de septiembre de 2006, el ciudadano C.A.d.F.B., titular de la cédula de identidad N° E-81.710.114, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de director de LA EMBAJADA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 09 de septiembre de 1992, bajo el N° 17, Tomo 30-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-3003968-3, domicilio fiscal en la Avenida Bolívar, bajando el elevado, Urbanización Rancho Grande, Puerto Cabello, estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado E.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.265, admitido por este tribunal el 07 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 y la Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345-85 del 18 de mayo de 2007, ambas emanadas de ese órgano jurisdiccional, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad del recurrente, por ende quedando firma la Resolución de Imposición de Multa antes identificada y en consecuencia las planillas de liquidación por un monto total de cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta mil sin céntimos (Bs.55.860.000,00) (BsF. 55.860,00).

I

ANTECEDENTES

El 10 de julio de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224, mediante la cual la contribuyente 1.- emitió facturas con presidencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias, 2.- Los libros de compras y ventas no cumplen con las formalidades.

El 16 de agosto de 2006, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 18 de agosto de 2006, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió acta de levantamiento de medida de clausura N° GRTI-RCE-DFC-2006-04-PFF-PEC-1399-011. En esta misma fecha el contribuyente se dio por notificado de dicha acta.

El 20 de septiembre de 2006, el contribuyente interpuso ante la administración tributaria escrito de recurso jerárquico subsidiario con el recurso contencioso tributario.

El 06 de agosto de 2007, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 18 de mayo de 2007, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345FD-2006-05-DF-PEC-1952-03, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico.

El 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia consignando copia simple del poder previa vista y devolución de su original.

El 10 de octubre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la primera y segunda de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Contralor General de la República y al SENIAT.

El 16 de octubre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la tercera de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Fiscal General de la República.

El 31 de octubre de 2007, fue consignada por el ciudadano Alguacil la cuarta y última de las notificaciones de ley, correspondiendo en esta oportunidad al Procurador General de la República y al contribuyente.

El 07 de noviembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 27 de noviembre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas. Se dejó constancia que el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas mientras que la otra parte no hizo uso de su derecho.

El 06 de diciembre de 2007, se dictó auto de admisión de pruebas.

El 01 de febrero de 2008, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se fijó el término para la presentación de informes.

El 07 de marzo de 2008, las partes consignaron escritos de informes. Igualmente mediante auto de esta misma fecha, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del término y fija el lapso para las observaciones.

El 25 de marzo de 2008, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones; las partes no hicieron uso de su derecho; el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 26 de mayo de 2008, se dictó auto en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia y se fijó un lapso adicional de treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiario el recurso contencioso tributario en el cual reseña todos y cada uno de los aspectos indicados en la Resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 en lo que a los ilícitos formales se refiere.

Manifiesta la recurrente que la administración tributaria calificó erradamente el ilícito formal referido a incumplimientos de deberes formales equivalente a 150 unidades tributarias durante los meses de junio 2005 hasta junio 2006, para un total de 1.950 unidades tributarias y para el caso de las facturas por no cumplir los libros de compras y ventas con las formalidades legales y reglamentarias para un total de 1.962,5 unidades tributarias.

Agrega, que dicha administración sancionó a la contribuyente con 150 unidades tributarias por cada periodo aplicando en forma incorrecta lo establecido en las leyes tributarias, sin aplicar la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, “en el caso de ser procedentes”.

En este sentido trajo a colación sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso. Igualmente sentencia Nº 01070 del 10 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa sobre la sujeción absoluta y rigurosa de la actividad estatal.

Destacó, que mediante la Resolución fue sancionada dos veces, es decir, con multa de 12,5 unidades tributarias y clausura del establecimiento de dos (02) días continuos, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso.

Manifestó, que existe una causal de nulidad por vicio del procedimiento, cuando la administración tributaria decide levantar actas durante un proceso investigativo, aun cuando sea para imponer sanciones por incumplimiento deberes formales, por lo que esta debe concederle a los administrados la oportunidad de defenderse debiendo proceder de acuerdo a lo previsto en los artículos 188, 189, 191 y 192 del Código Orgánico Tributario.

La contribuyente rechazó la forma de cálculo de las sanciones por considerar que en el presente caso se esta presencia de una conducta que se ha repetido desde junio de 2005 hasta junio de 2006, lo que demuestra según su parecer que es una conducta que viene dada por el desenvolvimiento diario en las operaciones de la empresa. Para soportar sus alegaciones trajo a colación jurisprudencia de la Sala Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 caso: Acumuladores Titán, C.A.), entre otras.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA

La administración tributaria emitió resolución Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 el 10 de julio de 2006, en la cual efectuó la revisión de las facturas de ventas para los periodos desde junio de 2005 hasta junio de 2006, en las que constató la emisión de facturas de ventas elaboradas en forma libre sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias de acuerdo con las disposiciones establecidas en la resolución 320, en virtud a que las mismas no contienen la condición de pago si es contado o crédito, el nombre completo o domicilio fiscal, el número de Registro de Información Fiscal de los compradores cuando se trata de personas naturales. Indicado adicionalmente, que a partir de diciembre de 2005 en las formas libres no se indica la frase “factura” ni el número de la misma, todo ello evidenciado en los libros por el número de control.

En cuanto a los libros de compras y ventas del impuesto al valor agregado de los periodos comprendidos desde junio 2005 hasta junio de 2006, se evidenció que la contribuyente lleva dichos libros sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas legales y reglamentarias, toda vez que el libro de compras no registra la fecha de la factura de la compra y en el libro de ventas no detalla las ventas efectuadas a personas jurídicas ya que registro las ventas como si fuesen a no contribuyentes, o registro el número de facturas de ventas sino el número de control de las mismas, adicionalmente no registra el resumen del impuesto del periodo comprendido desde junio de 2005 hasta abril de 2006.

Dicho organismo procedió a aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de dos o más ilícitos tributarios procedió a imponer la sanción más grave aumentada a la mitad de las otras sanciones.

La administración tributaria emitió Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345-85 del 18 de mayo de 2007, en la que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, una vez constatado “…según documento constitutivo registrado en fecha 09-09-1992 en la cláusula Octava: entre otras cosas para representar válidamente a la sociedad y por tanto obligarla será necesaria la actuación conjunta de cuando menos dos (02) de dichos directores. Y en la Cláusula Novena establece que los directores, actuando en la forma antes expresada representan a plenitud a la sociedad y ejercen en ella los más amplios poderes de administración y disposición…”

Expresó además que “…el ciudadano C.A.d.F.B. tenía que actuar conjuntamente con alguno de sus socios. Por consiguiente, para el presente caso para representar a la firma mercantil La Embajada debe estar representada por las firmas conjuntas de los socios de la empresa tal y como se establece en las cláusulas constitutivas de las mismas…”

Motivo por el cual declaró el recurso jerárquico inadmisible por encontrarse incurso en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia y procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, observa el Juez que la contribuyente no agregó a su escrito de pruebas elementos contundentes que se puedan valorar como cumplimiento de su obligación respecto a los deberes formales objetados.

Ahora bien, considera oportuno el juzgador respecto a la imposición de multa por los incumplimientos de deberes formales, específicamente la emisión de facturas de ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias de acuerdo con las disposiciones establecidas en la resolución 320, el incumplimiento de los libros de compras y ventas sin cumplir con las formalidades establecidas en las normas legales y reglamentarias, y la omisión de no registrar el resumen del impuesto del periodo comprendido desde junio de 2005 hasta abril de 2006, quedan firmes en virtud de no haber sido rechazadas por la contribuyente en las oportunidades correspondientes. Así se decide.

La recurrente tampoco rechazó la inadmisibilidad del recurso jerárquico declarada por el SENIAT en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345-85 del 18 de mayo de 2007 y se limitó a alegar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y el cálculo indebido de las sanciones tributarias.

Debe el tribunal decidir sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico confirmado por la administración tributaria en la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345-85 del 18 de mayo de 2007, por la falta de cualidad o interés del recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1, sin embargo, interpuso subsidiariamente el recurso contencioso tributario de nulidad.

Decidió el SENIAT la falta de cualidad del ciudadano C.A.d.F., por cuanto de la revisión efectuada al expediente conformado con ocasión al mismo, en el Acta Constitutiva, del 09 de septiembre de 1992, dispone en la cláusula Octava: que para representar válidamente a la sociedad y por tanto obligarla será necesaria la actuación conjunta de cuando menos de dos (2) de dichos directores. Y la cláusula Novena establece que los Directores actuando en la forma antes expresada representan a plenitud a la sociedad y ejercerán en ella los más amplios poderes de administración y disposición. Por los argumentos expuestos la administración tributaria consideró que el ciudadano C.A.d.F.B. tenía que actuar conjuntamente con algunos de sus socios, expresando “…Por consiguiente para el presente caso en estudio para representar a la Firma Mercantil La Embajada debe estar representada por las firmas conjuntas de los socios de la empresa tal y como establece las cláusulas constitutivas de la misma. Por lo tanto es forzoso para esta alzada declara inadmisible el presente recurso, al encontrase incurso en la causal establecida en el numeral 1 del ya transcrito artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente y así se decide...”

Sin embargo, el representante de La Embajada, C.A, no hizo afirmación alguna, ni se opuso a los dichos de la administración tributaria en la resolución que inadmisión el recurso jerárquico interpuesto por esa sociedad mercantil, por el contrario se limitó a rechazar la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales.

Con el objeto de no dejar puntos dudosos en el juicio contencioso, considera el sentenciador pertinente acotar, que en el folio 115 y siguientes del expediente, el ciudadano C.A.d.F.B., actuó como Propietario y a su vez director de la contribuyente, conjuntamente con los ciudadanos J.J.G.d.N. y A.D.G.d.N., en la empresa bajo la modalidad de compañía anónima con participación accionaria de un tercio del capital (1/3) para cada uno de los tres accionistas.

Constata el juez que en el vuelto del folio (117) y siguientes del expediente corre inserta el documento constitutivo-estatutos de accionistas del 09 de septiembre de 1992, en la cual se lee; “…OCTAVA: La dirección y administración de la sociedad será ejercida por tres (3) Directores, socios o no, elegidos normalmente en una Asamblea General Ordinaria de Accionistas y en caso de necesidad en una Asamblea General Extraordinaria. Los Directores de la sociedad duran cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones, continuarán indefinidamente en sus cargos hasta tanto se les designe sustitutos (…). Para representar válidamente a la sociedad y por tanto para obligarla, será necesaria la actuación conjunta de cuando menos dos (02) de dichos directores. NOVENA: Los Directores actuando en la forma antes expresada representan a plenitud a la sociedad y ejercerán en ella los más amplios poderes de administración y disposición, pudiendo en su nombre comprar, vender, gravar y/o pignorar bienes, dar y tomar prestamos con o sin garantías, celebrar toda especie de contratos actuando en la forma dicha, formarán el Balance de acuerdo con las normas consagradas por la ley que rige la materia con la cuenta de Ganancias y Perdidas y la Propuesta de Distribución de Beneficios. (Subrayado por el Juez).

Sin embargo, observa el Juez, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código de Comercio, los directores poseen una responsabilidad en pro de la compañía que puede ser ejercida por éstos o por los socios, inclusive de forma individual, siempre que éstos representen, por lo menos la décima parte del capital social.

A tal efecto, el artículo 324 del Código de Comercio establece:

Artículo 324. Los Administradores son responsables, solidariamente, tanto para la compañía como para con los terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como por cualquier otra falta cometida en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad de los administradores por actos y omisiones no se extiende a aquellos que estando exentos de culpa, hayan hecho constar en el acta respectiva su inconformidad, dando noticia inmediata a los Comisarios, si los hubiere.

La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social. A los socios que ejerzan la acción individualmente no podrán oponerse renuncias o transacciones entre la compañía y los administradores. (Subrayado por el juez).

Aunque la disposición arriba transcrita está contenida en el Código de Comercio, en la sección correspondiente a las sociedades de responsabilidad limitada, por extensión, el Juez interpreta que son aplicables a las compañías anónimas, pues no se trata de administrar o disponer sino de defender los intereses de la compañía.

Por otro lado, en el caso que nos ocupa, el ciudadano C.A.d.F.B., es socio de la compañía y posee 1400 acciones de un total de 4200, es decir el 33,33%, y por lo tanto designó a los administradores conjuntamente con el otro socio que posee 1400 acciones, según consta en el Acta Constitutiva y Estatutos sociales que corren insertos en los folios 116 y siguientes de la primera pieza del expediente. Es preciso destacar, que la intención del legislador es clara al establecer que los directores podrán actuar en forma individual siempre que éstos representen la décima parte del capital de la empresa que es 4.200 acciones como lo es en el presente caso. Los administradores tienen la facultad de administración derivada el mandato que los accionistas le han otorgado, ámbito que está contenido en los estatutos sociales. Cuando en la cláusula Octava de los estatutos se indica que para representar válidamente a la sociedad y por tanto para obligarla será necesaria la actuación conjunta de cuando menos dos (02) de los directores; a criterio del juzgador la interposición del recurso jerárquico es un medio de defensa contra actos administrativos que lesionan derechos subjetivos y en estos casos los directores no están obligando a la compañía motivo por el cual no es necesaria la actuación conjunta, ni es causal de inadmisibilidad de dicho recurso. Con base en la normativa transcrita y en los fundamentos expuestos el juez declara que el ciudadano C.A.d.F.B. estaba facultado para ejercer la representación en el recurso jerárquico interpuesto ante el SENIAT y por consiguiente dicho recurso es admisible. Así se decide.

Una vez decidida esa incidencia, el tribunal entra a conocer el fondo de la controversia en la cual la contribuyente alega cálculo indebido de las sanciones tributarias considerando que dicho organismo impuso sanción, equivalentes a ciento cincuenta (150) unidades tributarias para todos y cada uno de los periodos investigados por el desenvolvimiento diario de las operaciones del negocio, o sea, se trata de una conducta continuada y repetida. De acuerdo con la contribuyente, se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones a la ley, pero con los efectos de un delito único. Existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de infracción única, por lo cual rechaza la reiteración aplicada por la administración tributaria, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario vigente. Por los argumentos antes expuestos manifestó la existencia de vicios en el procedimiento administrativo.

Considera que la administración tributaria erradamente califica el ilícito formal y sancionó a la contribuyente por 150 unidades tributarias por cada periodo aplicando en forma incorrecta lo establecido en las leyes tributarias no aplicando la concurrencia de infracciones establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributaria vigente.

Al respecto observa el juez que la Administración Tributaria, según consta en los folios 62 al 63 del expediente, impuso a la contribuyente una sanción para cada mes, desde junio de 2005 hasta junio de 2006 ambos inclusive, por un monto total de Bs. 55.860.000,00.

A tal efecto el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en su numeral 3 establece:

Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…)

  1. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso. (Subrayado por el juez).

    (…)

    En concordancia con el artículo anterior, los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establecen:

    Artículo 54: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.

    Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.

    En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.

    La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.

    En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal.

    Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva. (Subrayado por el juez).

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    (…)

    En concordancia con los artículos transcritos, los artículos 62 y 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado expresan:

    Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y el duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicar expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura. (Subrayado por el juez).

    La contribuyente en ninguna etapa del proceso desvirtuó la aseveración de la Administración Tributaria y se limitó a rechazar la reiteración, por lo cual aplicó la sanción contenida en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Sin embargo, se desprende del acto administrativo impugnado, que la administración tributaria impuso una sanción de 150 unidades tributarias por cada unos de los meses transcurridos entre junio de 2005 hasta junio de 2006 ambos inclusive, por un monto total de Bs. 55.860.000,00.

    Aduce insistentemente la recurrente , que la administración tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erradamente la normativa jurídica que rige la materia relativa a la imputación de sanciones pecuniarias al aplicar el contendido del artículo 101 del Código Orgánico Tributario en su término máximo, vulnerando el contenido del artículo 99 del Código Penal Vigente, aplicando diversas infracciones a la empresa, obviando que de existir talas ilícitos, estos deben ser considerados como una infracción continuada y como una sola infracción o sanción única por no tratarse de incumplimientos autónomos.

    Ha sido criterio reiterado del este tribunal en cuanto a la aplicación de multas en el caso de varias sanciones mes a mes, y muy específicamente respecto al impuesto al valor agregado, que aún sin el recargo, incurre la administración tributaria en vicio de falso supuesto de derecho al interpretar el artículo 103 del Código Orgánico Tributario vigente, cuando aplica a la contribuyente varias sanciones mensuales ante el incumplimiento de un deber formal.

    Se observa que la administración tributaria supuestamente incurrió en vicio de falso supuesto de derecho al aplicar reiteración, sin tomar en consideración las normas del delito continuado y calificó los incumplimientos como autónomos aplicando sanciones para cada uno de los periodos impositivos, siendo lo correcto, por tratarse de una infracción continuada, aplicar una sola sanción como si fuera una sola infracción.

    A mayor abundamiento el Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 de fecha 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C. A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C. A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

    ...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones´…

    .

    Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal, normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que:

    …Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

    .

    En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por emitir facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos correspondientes a los periodos impositivos antes identificados.

    Pues bien, del análisis de las actas procésales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 101 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.

    Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que:

    … en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…

    .

    Por las razones expuestas, el juez expresa su criterio en cuanto a los casos en que se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado anteriormente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, aplicó incorrectamente en el caso bajo análisis la sanción y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria.

    La multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, referida a los incumplimientos de deberes formales, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita.

    Sin embargo, aunque el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia había sido el que Juez tomó en consideración para tomar la decisión, en reciente sentencia Nº 984 dictada el 12 de agosto de 2008 caso: DISTRIBUIDORA Y BODEGÓN COSTA NORTE, C.A vs. SENIAT, con motivo de la apelación ejercida del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 0353 dictada el 24 de enero de 2007 por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, expediente No. 0670 (de la nomenclatura de este órgano jurisdiccional), dicha Sala cambio el criterio hasta ahora utilizado, en los siguientes términos:

    El criterio que seguido por la Sala respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumpliendo de deberes formales que aplicó la administración tributaria mes a mes en el presente caso, reiterado en la sentencia traída a colación en el presente juicio (Acumuladores Titán, C.A,) sentencia número 877 del 17 de junio de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa; ha sido reinterpretado en la sentencia antes referida, en la cual se estableció lo siguiente:

    … Ahora bien, se observa que la conducta infraccional llevada a cabo por la contribuyente y sancionada por la Administración Tributaria, fue la establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, al emitir facturas sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar en cada factura si la operación fue de contado o a plazo, lo cual fue constatado en los ejercicios fiscales de los meses comprendidos entre los meses de noviembre de 2004 y mayo de 2005.

    Precisado lo anterior y atendiendo a los fundamentos de la apelación, esta Sala advierte que en el presente caso debe determinarse el mecanismo y el alcance del período de imposición del impuesto al valor agregado, para así poder establecer la forma de aplicación de la sanción prevista en el artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario a la contribuyente Distribuidora y Bodegón Costa Norte, C.A. y, en consecuencia, analizar la solicitud efectuada por el Fisco Nacional respecto a que “sea reinterpretado el criterio fijado sobre el particular en la Sentencia N° 877, de fecha 17/06/2003, dictada por la Sala Político-Administrativa”.. (Subrayado del Juez)

    En tal sentido, esta Alzada observa que la posición que ha mantenido respecto al asunto controvertido, se encuentra plasmada en sentencia de esta Sala No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., ratificada en forma pacífica hasta el momento, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

    (…)

    En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

    En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    (…)

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

    Siendo ello así, la Sala ha venido considerando que en materia de infracciones tributarias el delito continuado tiene lugar cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una idéntica norma, y su ratio radica en que dicha conducta constituye una actuación repetida y constante, que refleja una unicidad de intención en el contribuyente.

    No obstante lo antes expuesto, un estudio más detallado de la cuestión debatida lleva ahora a la Sala a un replanteamiento respecto a su resolución, en atención a la naturaleza del impuesto al valor agregado y a los elementos que componen el hecho imponible.

    En efecto, en el caso del impuesto al valor agregado, el periodo impositivo es de un (01) mes calendario, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley que regula dicho impuesto, cuestión que determina dentro del marco normativo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que los contribuyentes están obligados a declarar el monto de los ingresos obtenidos producto de la ocurrencia del hecho imponible de ese tributo, así como cumplir con los demás deberes formales a los que se encuentran sometidos por su condición de sujetos pasivos, durante cada mes o periodo de imposición.

    En otras palabras, esta Sala aprecia que el impuesto al valor agregado comprende períodos de imposición mensuales, a diferencia del ejercicio fiscal de un (1) año previsto para el caso del impuesto sobre la renta, por lo cual los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de estos períodos impositivos, los cuales son distintos uno del otro.

    En tal sentido, se advierte que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensuales, en ningún caso viola el principio del non bis in idem, pues atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos periodos de imposición, vale decir, mes a mes, al momento de efectuarse la fiscalización correspondiente, circunstancia que permite verificar el cumplimiento o no de las obligaciones que deben soportar los contribuyentes por su misma condición de sujeto pasivo, en este tipo de tributo.

    Igualmente, tampoco podría considerarse que con tal proceder se incurra en violación de dicho principio constitucional, debido a que no es posible suponer que por haber sido detectada en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios períodos, se esté en presencia del delito continuado, pues la trasgresión o incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo, no pudiendo extenderse los efectos del ilícito a diversos períodos fiscales..

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto. (Subrayado del Juez)

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T.”. (Resaltado de la presente decisión).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.. (Subrayado del Juez)

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias. (Subrayado del Juez)

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal. (Subrayado del Juez)

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide…”. (Subrayado del Juez).

    Partiendo de la interpretación plasmada por la Sala Político Administrativa en la recién sentencia Nº 0984 antes citada, este juzgador considera necesario referir en primer lugar, que en el caso del impuesto al valor agregado, se trata de un impuesto indirecto, cuyo hecho imponible se causa por periodos impositivos de un mes calendario.

    Ahora bien, la Sala plasmó su criterio indicando expresamente lo siguiente:

    “…en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera él a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara. (Subrayado del juez).

    En tal sentido, la Sala estableció en virtud a la existencia de las reglas especificas para la aplicación de las sanciones por ilícitos formales, en el texto especial, es decir, en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y a la obligación de declarar los ingresos obtenidos consecuencia del nacimiento o la materialización del hecho imponible de ese impuesto para aquel que se constituya como sujeto pasivo, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, específicamente las contenidas en el artículo 99, en virtud a que no existe vacío legal alguno dado el contenido de la norma establecida en el Código Orgánico Tributario en su artículo 101 respecto a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales que se efectúan por cada periodo.

    Motivo por el cual la Sala reconsideró el criterio que había mantenido en la aplicación del delito continuado, es decir, en los casos de la aplicación de sanciones producto de incumplimiento de deberes formales en razón del impuesto al valor agregado y específicamente del impuesto a las ventas, fundamentándose en la sentencia Nº 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A, considerando los casos en los que se haya cometido en forma repetida y continua la conducta establecida en el artículo 101, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, y expresó que debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal, calculando la sanción como si se tratará de una sola infracción, aplicando supletoriamente la normativa establecida en el código penal solo en tanto existiese el vacío en la norma que rige la materia.

    No obstante, es criterio del Juez, que la reinterpretación de las normas y del criterio de la Sala Político Administrativa debe aplicarse hacia el futuro y no para los recursos que ya habían sido interpuesto antes de la decisión ampliamente explanada, por lo cual declara que en la presente causa no se debe aplicar la reiteración y el SENIAT debe calcularla de nuevo con los criterios establecidos antes de dicha reinterpretación. Así se decide.

    En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a los presuntos vicios en el procedimiento administrativo, no encuentra el juez suficientes indicios ni pruebas en el expediente judicial para valorar tal aseveración; sin embargo se puede constatar que el contribuyente utilizó su derecho a la defensa al interponer recurso jerárquico y subsidiario al contencioso en sede administrativa y posteriormente conocido el recurso contencioso tributario que por demás le fue notificado por este tribunal en ejercicio de la tutela judicial efectiva, motivo por el cual este juzgador desecha tales alegatos. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este tribunal superior declara con lugar el presente recurso contencioso tributario por cuanto la contribuyente rechazó únicamente la forma de cálculo de las sanciones. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por C.A.d.F.B., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de director de LA EMBAJADA, C.A, debidamente asistido por el abogado E.V.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.265, admitido por este tribunal el 07 de noviembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 y la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/ARJ/2007-000345-85 del 18 de mayo de 2007, ambas emanadas de ese órgano jurisdiccional, en la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico por falta de cualidad del recurrente, por ende quedando firma la Resolución de Imposición de Multa antes identificada y en consecuencia las planillas de liquidación por un monto total de bolívares cincuenta y cinco millones ochocientos sesenta mil sin céntimos (Bs.55.860.000,00) (BsF. 55.860,00)

  3. - ADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por LA EMBAJADA contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el 10 de julio de 2006.

  4. - IMPROCEDENTE la reiteración aplicada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la aplicación de las sanciones a LA EMBAJADA, C.A.

  5. - CONFIRMA las infracciones, pero no la cuantificación de las multas contenidas en la Resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-PFF-PEC-0224 por emitir facturas con presidencia parcial de los requisitos exigidos por las normas tributarias y por no cumplen con las formalidades en los libros de compras y ventas.

  6. - ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) emitir nuevas planillas de liquidación de la multa de conformidad con los términos de la presente decisión.

  7. - EXIME del pago de las costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y a la contribuyente LA EMBAJADA C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintinueve (29) día del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S.

    Exp. Nº 1372

    JAYG/dhtm/gl

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