Decisión nº 218-2009 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, Veintiocho (28) de octubre de 2009.

199° y 150°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 218/2009.

ASUNTO: KP02-O-2009-000196

Visto el A.T. con Medida Cautelar interpuesto por el ciudadano A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.619.905, en su condición de Capitán del Buque Tanque (Cisterna), denominado “PICO EL TORO”, con un peso neto de 4.041 TM, peso bruto 8.750 TM de Bandera Panameña, propiedad de H.L. Boulton & Co., año de construcción 1982, con domicilio procesal en la Quinta Clyde, Tercera Avenida entre Sexta y Séptima Transversal, Los Palos Grandes, Caracas, asistido por el abogado H.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990, con domicilio procesal en la Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, Piso 2, Oficina 22 y 23, Barquisimeto, Estado Lara; en contra de la Aduana Principal de las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el retardo injustificado, ilegal e inconstitucionalmente en la expedición del despacho aduanero para el respectivo zarpe de la embarcación “Pico El Toro”.

El 15 de octubre de 2009, se le dio entrada al archivo de este Tribunal bajo el ASUNTO: KP02-O-2009-000196. En esta misma fecha compareció ante este Despacho el ciudadano A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.619.905, en su propio nombre y en su carácter de Capitán del Buque Tanque denominado Pico El Toro; otorgando poder APUD ACTA a los abogados A.F.-Concheso, J.F.C., E.C.P., Damirca Prieto Piña, A.J., R.R., J.M.M., J.G. y H.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.970.211, 13.370.008, 13.878.214, 13.830.184, 5.604.977, 2.766.100, 11.679.928, 14.107.691, 14.383.675, 14.892.632, 12.543.974, 16.368.378, 12.543.974,respectivamente

Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, el abogado H.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, desiste A.T. con Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este Tribunal Superior a fin de pronunciarse sobre el desistimiento formulado por el apoderado judicial de A.E.B., realiza las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de este medio de autocomposición procesal, se encuentran consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son aplicados supletoriamente al procedimiento contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyas normativas procesales prevén:

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta Juzgadora observa de la normativa precedentemente transcrita, que el desistimiento implica el abandono del interés sustancial legitimado del procedimiento intentado, pudiendo invocarse en cualquier estado y grado del proceso, el cual se configura mediante los siguientes elementos: a) Que curse en el expediente el abandono o renuncia del actor interesado, b) Que sea en forma pura y simple.

En este orden y analizadas como han sido por este Tribunal Superior las normas anteriormente citadas, se infiere que en el presente asunto consta la manifestación de voluntad expresa del H.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.347.427, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.9906, en su carácter de apoderado judicial de A.E.B., de DESISTIR de la presente causa, según se desprende de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2009, en consecuencia, se dan los supuestos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, resultando procedente HOMOLOGAR el desistimiento formulado, ordenándose dar por terminado la presente causa y archivar el expediente. Así se decide.

Se condena en costas al ciudadano A.E.B., titular de la cédula de identidad Nº V-7.619.905, al uno por ciento (1%) de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

La Secretaria Accidental

Abg. X.C..

En horas de despacho del día de hoy, Veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m.), se publicó la presente Decisión.

La Secretaria Accidental

Abg. X.C..

ASUNTO: KP02-O-2009-000196

MLPG/xc/aigc.-

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