Decisión nº Sent.Int.N°135-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1994-000022. SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 135/2014.-

ASUNTO ANTIGUO: 840.-

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, previa la habilitación del tiempo necesario, los ciudadanos E.M.D., Alaska Moscato R. y M.H.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.276.935, 8.744.735 y 10.514.150 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30.523, 48.337 y 52.336 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 1969, bajo el Nº 164, Tomo A-1, folios 240 al 244, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-080025652, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el dieciséis (16) de Diciembre de 1993, contra la Resolución Nº 1.305 de fecha cinco (05) de Octubre de 1993, mediante la cual se resolvió ordenar la anulación de la Resolución Nº 1.248 y las Planillas de Liquidación Nos. 18037, 18038, 18039 y 18041 así como la nueva emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, por concepto de Impuestos Causados y No Liquidados durante los períodos 01-10-86/30-09-87, 01-10-87/30-09-88, 01-10-88/30-09-89 y 01-10-89/30-09-90, por la cantidad de Bs. 512.041,19 equivalente actualmente a Bs. 512,04; Bs. 635.093,01 equivalente actualmente a Bs. 635,09; Bs. 1.094.584,61 equivalente actualmente a Bs. 1.094,58 y Bs. 1.080.269,21 equivalente a Bs. 1.080,27 respectivamente, los cuales suman un monto total de Impuestos No Cancelados por la cantidad de Bs. 3.321.988,02 equivalente actualmente a Bs. 3.321,99; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha dos (02) de Junio de 1994, bajo el Nº 840, actualmente Asunto Nº AF46-U-1994-000022, ordenándose notificar a las partes, y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Noviembre de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante Oficio Nº S.M. 122-94 de fecha ocho (08) de Noviembre de 1994, emanado de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Anaco, se recibieron el diez (10) de Noviembre de 1994 los Antecedentes Administrativos de la contribuyente “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”.

En fecha seis (06) de Diciembre de 1994, se abre la causa a pruebas, y vencido el lapso de promoción el veinte (20) de Enero de 1995, se dejó expresa constancia que sólo comparecieron las ciudadanas M.H.A. y Alaska Moscato R., ya identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, presentando escrito de Promoción de Pruebas el diecinueve (19) de Enero de 1995, referidas al Merito Favorable y Exhibición de Documentos, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintisiete (27) de Enero de 1995.

Venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha seis (06) de Marzo de 1995, se fijó la oportunidad de informes el ocho (08) de Marzo de 1995, la cual fue celebrada el cuatro (04) de Abril de 1995, compareciendo únicamente los ciudadanos E.M.D. y Alaska Moscato R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”, quienes consignaron conclusiones escritas del caso, quedando la causa vista para sentencia.

Seguidamente en fecha diecisiete (17) de Abril de 1995, compareció el ciudadano J.A.R.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.466.894 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.176, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, presentando escrito de Informes.

El día veintisiete (27) de Abril de 1995, compareció la ciudadana Lunilda S.B., actuando en su carácter de Abogada representante de la Contraloría General de la República, consignando copia certificada del Oficio Nº DGEM-2-906 de fecha siete (07) de Abril de 1992 y su anexo, cuya exhibición fue solicitada mediante Oficio Nº 26-95 de fecha veintisiete (27) de Enero de 1995.

Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 1995, la ciudadana M.E.R.H., Jueza Provisoria para la época de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa.

El veintiuno (21) de Septiembre de 1995, la ciudadana M.H.A., actuando en su carácter de representante judicial de la contribuyente, sustituyó Poder Apud Acta, a los ciudadanos Alaska Moscato Rivas, ya identificada, M.C.S. y Thomy Céfalo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.196.006 y 6.093.472 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.479 y 62.016 respectivamente.

Seguidamente en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual la ciudadana M.Z.A.G., Jueza Suplente de este Tribunal para la época, se abocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el cuatro (04) de Abril de 1995, siendo el último acto de procedimiento de la contribuyente de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1995 y desde entonces han transcurrido más de diecinueve (19) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la notificación de la recurrente, en la cual el ciudadano J.C., Alguacil adscrito a ese Órgano Jurisdiccional, expuso: “Consigno en este acto Notificación debidamente firmada por la ciudadana: C.L., asistente administrativo de la Empresa EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A., y con su respectivo sello húmedo, a quien notifiqué en la Calle Nueva Esparta de esta ciudad de Anaco, en la hora indicada al pie de la misma. Es Todo”; iniciándose el término de distancia el día Viernes diecinueve (19) de Septiembre de 2014 y finalizando el día Miércoles (24) de Septiembre de 2014; comenzando el Viernes veintiséis (26) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Viernes siete (07) de Noviembre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de Mayo de 1994, previa la habilitación del tiempo necesario, por los ciudadanos E.M.D., Alaska Moscato R. y M.H.A., antes identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “EMBOTELLADORA DE AGUA MINERAL ANACO, C.A.”, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido el dieciséis (16) de Diciembre de 1993, contra la Resolución Nº 1.305 de fecha cinco (05) de Octubre de 1993, mediante la cual se resolvió ordenar la anulación de la Resolución Nº 1.248 y las Planillas de Liquidación Nos. 18037, 18038, 18039 y 18041 así como la nueva emisión de las Planillas de Liquidación correspondientes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 198 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, por concepto de Impuestos Causados y No Liquidados durante los períodos 01-10-86/30-09-87, 01-10-87/30-09-88, 01-10-88/30-09-89 y 01-10-89/30-09-90, por la cantidad de Bs. 512.041,19 equivalente actualmente a Bs. 512,04; Bs. 635.093,01 equivalente actualmente a Bs. 635,09; Bs. 1.094.584,61 equivalente actualmente a Bs. 1.094,58 y Bs. 1.080.269,21 equivalente a Bs. 1.080,27 respectivamente, los cuales suman un monto total de Impuestos No Cancelados por la cantidad de Bs. 3.321.988,02 equivalente actualmente a Bs. 3.321,99; las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.).-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-1994-000022.

ASUNTO ANTIGUO: 840.

GAFR/bárbara.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR