Decisión nº 1272 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AF41-U-1994-000006

ASUNTO ANTIGUO: 800 SENTENCIA Nº 1272.-

Visto, sin los informes de las partes.

En horas de Despacho del día siete (07) de Abril de 1.994, el ciudadano P.P.G.P., Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, INCE, remitió a este Despacho oficio Nro 21020078, anexando copias certificadas del expediente administrativo y el original del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante su Oficina por la empresa “EMBOTELLADORA ARAGUA, C.A,” en donde el ciudadano P.E.L. C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.683.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 26.230, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la contribuyente “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.”, dicho Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro 210.100-09-00014 de fecha trece (13) de Enero de 1.994, mediante el cual se le notifica que en reunión del siete (07) de diciembre de 1993, mediante ORDEN Nro 1.526-93-14, ratifican el acto administrativo contenido en el Reparo Nro 052 de fecha dos (02) de junio de 1.993, la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.993, confirmándose por un monto de doscientos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.200.237,92), por concepto del 2%; treinta y un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.31.436,19) por aportes del ½% y un monto de sesenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 63.579,89) por concepto de Intereses Moratorios; y doscientos diez mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos por concepto de multa, para el lapso comprendido cuarto trimestre de 1.985 hasta el tercer trimestre de 1.989, ambos inclusive.

Mediante auto de fecha trece (13) de Abril de 1.994 se le dio entrada a dicho Recurso ordenándose formar expediente bajo el Nº 800, actualmente Nro AF41-U-1994-000006; así mismo se ordenó librar Boletas de Notificación y oficios a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 98, 99 y 105, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha diecisiete (13) de Junio de 1.994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de Despacho siguiente a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

El día dieciséis (16) de Junio de 1.994, siendo la oportunidad procesal correspondiente se abre la causa a pruebas, haciendo uso de ese derecho solamente la Aportante.

Luego de relacionada la causa, en horas de Despacho del doce (12) de Agosto de 1.994, vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal correspondiente de fijar Informes, el Tribunal ordenó fijar dicho lapso

En fecha once (11) de Octubre de 1.994, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar el acto de informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, declarándose desierto el acto, seguidamente el Tribunal dijo VISTOS.

En fechas 21/01/1.998, 09/06/2003, el apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitó que se dictase sentencia, así mismo, por su parte la apoderada de la Aportante en fechas: 28/01/1999, 26/06/2000, 08/01/2001, 16/01/2002, 17/07/2002, 14/08/2002, 13/01/2003, 22/01/2003, 11/08/2003, 26/06/2004, 31/03/2005, 16/12/2005, también solicito que se dictare sentencia.

En fecha siete (07) de Marzo de 2007, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de solicitud de Prescripción de las obligaciones tributarias determinadas en los actos recurridos, por haber transcurrido en exceso el lapso de prescripción.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2007, la Representación de la Contribuyente, consignó diligencia en la cual solicita que se declare la prescripción de la obligación tributaria, fundamentando dicha petición en la Sentencia también consignada emanada del Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, además de basarse en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa de fecha 20 de Junio de 2006, caso FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha 12/07/1.989 la Dirección de Estado Aragua, adscrita a su vez a la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emitió una Autorización de Investigación Fiscal, identificada bajo el N° 30277, la cual cursa inserta al folio 94 del expediente, mediante la cual facultaba al ciudadano O.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-241.911, fiscal de cotizaciones, para practicar investigación a la aportante “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.”, relativa a los pagos de las contribuciones especiales que se generan de conformidad con la Ley que rige a dicha institución, desde el cuarto (4to.) trimestre de 1.985 hasta el tercer (3er) trimestre de 1.989. En fecha 15/03/1.990, el fiscal de cotizaciones supra identificada, levantó informe en el cual dejó constancia, entre otras cosas de que las diferencias en dichos periodos se originaron por no gravar las partidas: sueldos y salarios, sobre-tiempo, bonos, viáticos, comisiones, vacaciones, honorarios profesionales y utilidades convencionales, lo cual originó la cantidad de doscientos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.200.237,92), por concepto del 2%; treinta y un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.31.436,19) por aportes del ½% y un monto de sesenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 63.579,89) por concepto de Intereses Moratorios; y doscientos diez mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.210.249, 80) por concepto de multa.

En virtud de ello, se levantó Acta de Reparo Nº 116885 de fecha 25/10/1.989, por los mismos conceptos, notificándole al contribuyente en fecha 25/10/1.989, el levantamiento del acta de reparo y la apertura del correspondiente sumario administrativo.

En fecha 07/12/1.989, la aportante antes identificada, consignó escrito de descargos, por su parte, la Dirección de Estado Aragua del Instituto Nacional Cooperación Educativa (INCE), admitió en fecha 30/08/1990 dicho escrito, acordando la apertura del lapso probatorio contentivo de quince (15) días.

En fecha dos (02) de Junio de 1.993, la Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ciudadana V.R.Z., dictó la Resolución Culminatoria de Sumario, identificado bajo el N° 052, mediante la cual, confirmó el reparo formulado a la empresa hoy recurrente, en los términos que a continuación se señalan:

a.-) Por aportes del 2% la cantidad de Bolívares doscientos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 200.237,92)

b.-) Por aportes del ½ % la cantidad de Bolívares treinta y un mil doscientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 31.436,19),

c.-) Por intereses moratorios calculados de conformidad con el artículo 60 del Código Orgánico Tributario: la cantidad de Bolívares sesenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.63.579,89).

La aportante disiente de estas determinaciones y ejerce en contra del acto administrativo impugnado en fecha 18/08/1.993, el Recurso Jerárquico, el cual en fecha 13/01/1994, mediante oficio Nro 210.100-09 00014, le notifican la decisión tomada por el Comité Ejecutivo del Instituto, en fecha 07/12/93, mediante orden 1.526-93-14, en la cual ratificando en todas y cada una de sus partes la Resolución Nro 052, de fecha 02//06/1.993, y declara Sin Lugar el recurso Jerárquico ejercido, por lo cual la Representación de la contribuyente interpuso el respectivo Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso alegando a su favor la nulidad relativa del acto administrativo contenido en el oficio Nro 210.100-09-00014 de fecha 13/01/1994, por carecer del sello húmedo de la Oficina de la cual emana dicho acto, fundamentándolo en base al artículo 18 numeral 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la nulidad porque la misma adolece del vicio de inmotivación del acto. De igual forma, alega en su escrito Recursorio la incompetencia de los ciudadanos O.J.L. Y A.M., quienes actuaron con los cargos de Fiscal de Recaudaciones II y Supervisor Fiscal respectivamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en virtud de la no exhibición de su identificación, ni credenciales o nombramiento, que hicieran dichos funcionarios. Así como también, alegó en dicho escrito la incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ciudadana V.R.Z., por no tener atribuciones o facultades para dictar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, sino por un Reglamento que viola el artículo 117 de la Constitución de 1961, solicitando la nulidad absoluta de los Actos producidos por este Funcionario. Igualmente, la Representación de la Contribuyente, arguye la existencia de un error material en la fiscalización realizada por el ciudadano A.M. V, ya que al monto determinado como utilidades convencionales le fue aplicado el 2% y al monto de las utilidades totales le fue aplicado el ½%, pretendiendo gravar en base al artículo 10 ordinal 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE a las utilidades legales que paga la contribuyente a sus trabajadores como salario según lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual es erróneo, ya que las utilidades se toman única y exclusivamente a los efectos del cómputo de las prestaciones sociales del trabajador al momento de finalizar la relación laboral. Igualmente, dicha fiscalización incluyó la partida de sobre tiempo, bonos y viáticos, mejor conocidos como subsidios familiares, no siendo éstos legalmente pertenecientes a la base imponible para la determinación de la contribución del patrono, solicitando que así se declarase.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2.007, la Representación de la Contribuyente consignó escrito de solicitud de prescripción de la obligación tributaria en base a la posición que en cuanto a esta institución de la prescripción ha sostenido la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en fecha 20/6/2006, caso FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO; consignando Sentencia del Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, de fecha 28/2/2007, caso Sociedad Anónima Mercantil DIFRESCOS CUMANA.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse como punto previo a la petición de declaración de Prescripción de la obligación Tributaria, interpuesta por la Representación de la Aportante en los siguientes términos:

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia de fecha primero (1ro) Agosto de dos mil siete (2.007), emitida por este mismo Juzgador en el caso A.A., Sentencia Nro 1253, expresa lo siguiente

…En Sentencia N° 01058, de fecha veinte (20) de junio del 2.007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pasa de oficio, a decidir la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

La prescripción es el medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones señaladas por la Ley, así es expresamente consagrada en nuestro Código Civil, específicamente en su artículo 1.952.

Así, en materia tributaria, la prescripción es uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, prevista por el legislador, desde tiempos remotos en las Leyes de Impuesto Sobre la Renta, y posteriormente en los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, y opera tanto a favor de los contribuyentes como de la Administración Tributaria respectiva.

Para entender consumada la prescripción es necesaria la concurrencia de 3 elementos o condiciones, a saber:

1. El transcurso de un determinado tiempo;

2. La inacción de las autoridades tributarias y

3. La ausencia de reconocimiento por parte del deudor tributario, de la obligación a su cargo.

Con relación a ésta institución y a su interrupción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/06/2.001 mediante Sentencia N° 01215, dejó sentado la siguiente posición:

En atención a la controversia de autos, debe esta Sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquella características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Hecho el análisis respectivo a la institución de la prescripción, quien suscribe, considera necesario transcribir parcialmente la decisión N° 01557 dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/06/2.006:

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo…

Trasladando lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional, considera que la obligación tributaria en materia de Contribución Especial del INCE a la que estaba obligado la hoy recurrente, prescribía, de conformidad con lo expuesto con el transcurso de cuatro (4) años, contados a partir del último día del lapso en que debía hacerse la declaración, es decir, a partir del primero (1ro.) de Enero de 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, respectivamente, debido a que el hecho imponible se produjo el 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, ya que fueron en esas fechas cuando se causó la obligación tributaria para el contribuyente, solo que dicho lapso fue interrumpido por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios.

Luego el cómputo fue objeto de suspensión por la interposición, por parte de la contribuyente, primero del Recurso de Revisión, el Recurso Jerárquico y posteriormente del Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa éste proceso.

No obstante ello, el presente Recurso Contencioso Tributario, se encuentra paralizado desde el veintiséis (26) de Junio de 1995, fecha en la que finalizó el lapso de 60 días hábiles más treinta (30) días de prórroga para dictar el fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Orgánico Tributario de 1.982 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, el cómputo del lapso de prescripción se reinició en fecha veintiséis (26) de Junio de 1995, al haber cesado la suspensión generada por la interposición del Recurso Contencioso, reanudándose en consecuencia, el curso de la prescripción.

En el caso de marras, transcurrió dos años y seis meses (2 años, 6 meses) desde 26/06/1995, hasta el 21/01/1998, cuando es consignada por parte del apoderado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), diligencia en la cual según el artículo 55 numeral 6, del Código Orgánico Tributario de 1982, interrumpe la prescripción, y enconsecuencia comienza a correr desde el principio dicho lapso de 4 años, así mismo ocurre al presentar, la diligencia de fecha 09/06/2003, presentada por el INCE, en las que solicitaban que se dictase sentencia, así mismo, por su parte la apoderada de la Aportante en fechas: 28/01/1999, 26/06/2000, 08/01/2001, 16/01/2002, 17/07/2002, 14/08/2002, 13/01/2003, 22/01/2003, 11/08/2003, 26/06/2004, 31/03/2005, 16/12/2005, suspendiendo nuevamente el lapso de prescripción.

En virtud de la interrupción del lapso para que se consumara la prescripción de la obligación tributaria, dado que desde la paralización de la causa hasta el día de hoy, no ha transcurrido el lapso previsto en los artículos 52 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1982, este Tribunal declara en consecuencia que en la presente causa no se encuentra Prescrita la Obligación Tributaria. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la Representación de la Contribuyente, sobre el pronunciamiento del Tribunal para que éste declare la incompetencia de los ciudadanos O.J.L. Y A.M., quienes actuaron con los cargos de Fiscal de Recaudaciones II y Supervisor Fiscal respectivamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en virtud de la no exhibición de su identificación, ni credenciales o nombramiento, que hicieran dichos funcionarios. Así como también, la declaración de incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ciudadana V.R.Z., por no tener atribuciones o facultades para dictar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, sino por un Reglamento que viola el artículo 117 de la Constitución de 1961, solicitando la nulidad absoluta de los Actos producidos por este Funcionario, este Juzgador pasa a decir al respecto lo siguiente:

En tal sentido la sentencia de fecha treinta (30) de Julio de 2007, de este mismo Tribunal desarrolla el siguiente criterio:

…En este sentido, el profesor Duque Corredor ha expresado: “La incompetencia manifiesta que es otro de los vicios de nulidad absoluta contemplado en el numeral 4 del artículo 19 antes mencionado (LOPA), basta con alegarla, correspondiéndole a la Administración acreditar que quien dictó el acto sí era funcionario, o que actuó dentro de sus atribuciones. En otras palabras, la Administración debe probar su propia competencia. En efecto, cuando se alega la incompetencia de determinado funcionario se trata de una negación indefinida y por ello quien así lo sostiene está liberado de probar tal negación, correspondiendo a la Administración de la cual depende dicho funcionario, demostrar que éste sí tiene competencia”. (La admisibilidad de las pruebas y la carga de la prueba en el proceso contencioso administrativo. Revista de Derecho Probatorio, 1995. p.130-131. Ob. Cit. L.F.P. “La incompetencia en el Derecho Administrativo”. p.103.

En cuanto a las actas fiscales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00040 de fecha 15 de enero de 2003, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., estableció lo siguiente:

…Así, la doctrina ha definido las actas de reparo fiscal como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario.

En este sentido se advierte que, la ley no le otorga al funcionario que emite el documento administrativo, expresamente, la facultad para transmitir “fe pública” de su contenido, como sí lo hace en el documento público, en los términos del artículo 1357 del Código Civil; sino que goza sólo de autenticidad como antes se afirmó, en razón de lo cual la presunción de plena fe ‛erga omnes’ está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios idóneos a tal fin.

En efecto, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario…

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Ahora bien, en el caso de marras, este Tribunal observa que la incompetencia de los ciudadanos O.J.L. Y A.M., quienes actuaron con los cargos de Fiscal de Recaudaciones II y Supervisor Fiscal respectivamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, en virtud de la no exhibición de su identificación, ni credenciales o nombramiento, que hicieran dichos funcionarios. Así como también, la declaración de incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ciudadana V.R.Z., por no tener atribuciones o facultades para dictar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, no está demostrado en autos el carácter y facultades que indican dichas resoluciones administrativas, así como por no exhibir el documento administrativo idóneo que demuestre su condición de funcionaria pública.

Cabe destacar que de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la Representación Judicial del INCE, ésta nada refuta al respecto de la incompetencia alegada por la Contribuyente

Así, observa el Tribunal que, aún cuando fue remitido por el INCE copia certificada del Expediente Administrativo, correspondiente a la empresa EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., luego de una revisión acuciosa del mismo, se observa que no consta en autos las resoluciones que acreditan las facultades de los ciudadanos A.M. que levantó la modificación del acta de reparo No116885, de fecha 27/09/1990 quien se identificó como Supervisor Fiscal del Instituto, y O.J.L., fiscal de recaudaciones quien en fecha 12/07/1989, fue mediante autorización Nro 30277, emitida por el Director de Estado Aragua del INCE, G.M., quien tampoco aparece consignada en autos su identificación, para que visitara, fiscalizara e investigara a la Contribuyente y levantó el acta de Reparo original Nro 116885 de fecha 25/10/1989,

Así mismo, durante la etapa probatoria, la representación Judicial del INCE, no aportó las mencionadas resoluciones administrativas que permitan apreciar el carácter para actuar dichos ciudadanos, ni sus respectivos nombramientos en el cargo de Supervisor Fiscal, Fiscal de Recaudaciones y Directora del Estado Aragua del INCE.

Por tales razones, este Tribunal considera que habiendo sido alegada la incompetencia de dichos ciudadanos, como funcionario suscritores del Acta Fiscal, origen de la determinación impugnada y correspondiéndole al INCE demostrar la competencia de dichos ciudadanos, quienes no lograron desvirtuar el contenido de esa pretensión, y en virtud de la manifiesta comprobación de la incompetencia de los ciudadanos O.J.L. Y A.M., quienes actuaron con los cargos de Fiscal de Recaudaciones II y Supervisor Fiscal, respectivamente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, como consecuencia de la no exhibición de su identificación, ni credenciales o nombramiento, que hicieran dichos funcionarios, así como también, la declaración de incompetencia del Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ciudadana V.R.Z., por no tener atribuciones o facultades para dictar Resoluciones Culminatorias de Sumarios Administrativos, no está demostrado en autos el carácter y facultades que indican dichas resoluciones administrativas, así mismo, por no exhibir el documento administrativo idóneo que demuestre su condición de funcionaria pública. En consecuencia, debe tenerse el Acta Fiscal No.116885, como afectada del vicio de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Secretaría General del INCE, Dirección del Estado Aragua, por el ciudadano el ciudadano P.E.L. C., titular de la Cédula de Identidad No. V-7.683.370, inscrito en el INPREABOGADO bajo los No. 26.230, actuando en este acto con el carácter de apoderada de la contribuyente “EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.”, dicho Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1.982, aplicable ratione temporis al caso de autos, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nro 210.100-09-00014 de fecha trece (13) de Enero de 1.994, mediante el cual se le notifica que en reunión del siete (07) de diciembre de 1993, mediante ORDEN Nro 1.526-93-14, ratifican el acto administrativo contenido en el Reparo Nro 052 de fecha dos (02) de junio de 1.993, la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico de fecha dieciocho (18) de Agosto de 1.993, confirmándose por un monto de doscientos mil doscientos treinta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.200.237,92), por concepto del 2%; treinta y un mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.31.436,19) por aportes del ½% y un monto de sesenta y tres mil quinientos setenta y nueve bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 63.579,89) por concepto de Intereses Moratorios; y doscientos diez mil doscientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos por concepto de multa, para el lapso comprendido cuarto trimestre de 1.985 hasta el tercer trimestre de 1.989, ambos inclusive, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios Aragua, adscrita a la Gerencia supra mencionada; actos administrativos estos, que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso, la acción o en su caso las excepciones en el juicio de cobro, o cuando estas últimas no hubiesen sido opuestas y hubiese vencido el lapso para que el deudor acreditare el pago, procederá en la respectiva sentencia la condenatoria en costas del contribuyente o responsable las cuales no excederán del diez por ciento (10%) de la cuantía del Recurso o acción o de la demandada, según corresponda.

Cuando, a su vez, el sujeto activo del respectivo tributo resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, será condenado en costas en los términos previstos en este artículo.

Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.

El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de ello en la sentencia.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán por el tiempo durante el cual esté paralizado el juicio

.

Así pues, declarado totalmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A.", este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

La Secretaria Suplente,

J.H.J..

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).------------------------------------------------------------El Secretario Suplente,

J.H.J.

ASUNTO: AF41-U-1994-000006

ASUNTO ANTIGUO: 800

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