Decisión nº 1001 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO No. 590 SENTENCIA N° 1001

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, tres (03) de abril de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1998-000126

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República, y remitido a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, perteneciente a la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por el ciudadano C.F. HELLMUND D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.881, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el No. 253, Tomo 1-A, con Número de Registro de Información Fiscal No. J-000125813; contra las Actas de Reparo Nos. DGAC-4-3-2-025 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.771,88), por concepto de rebajas de impuesto sobre la renta las cuales fueron objetadas por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 63 de su Reglamento, en concordancia con el Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual fue confirmada mediante Resolución No. DGSJ-3-1-045 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); igualmente se recurre contra el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-026 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.805.280,94), por concepto de rebajas por inversiones efectuadas por la recurrente que resultaron improcedentes porque no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 1º del Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-046 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); se recurre también del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-027 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 686.999,17), por concepto de rebajas improcedentes por nuevos activos fijos por falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-047 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); finalmente se recurre del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-028 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.800,71), por concepto de rebajas improcedentes por nuevos activos fijos en virtud de la falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-048 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo el monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.924.852,70).

En fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, siendo recibido por Secretaría en fecha seis (06) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), (folio 357).

Por auto de este Tribunal en fecha doce (12) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que conforman la presente relación jurídico tributaria, (Folios 358 y 359, y del 361 al 363).

Mediante auto de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), se procedió a la acumulación de las causas signadas con los Nos. 590 y 591 de este Tribunal, 487 del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario de la Región Capital, así como los Expediente 500 y 501 del Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Región Capital, por lo que en fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), ordenó este tribunal dictar el auto de entrada y librando las respectivas boletas de notificación a las partes, (Folios 402 al 405).

En fecha siete (07) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación correspondiente al Procurador General de la República, (Folio 406); en fecha diez (10) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), consignó la boleta de notificación correspondiente al Contralor General de la República, (Folio 407), y, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990), consignó la boleta correspondiente a la Contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. sin firma, (Folio 408 y 409), y mediante cartel se notificó a la Contribuyente en fecha tres (03) de mayo de mil novecientos noventa (1990), (Folio 415 y 416).

En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos noventa (1990), mediante auto se admitió el presente recurso contencioso tributario acumulado, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, (Folio 417).

En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa (1990), vencido como se encontraba el lapso de apelación previsto en el primer aparte del artículo 181 del Código Orgánico Tributario de 1982, se abrió la presente causa a pruebas, (Folio 418).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), se inició la relación de la causa para terminarla el décimo quinto día de despacho siguiente a fin que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 419).

En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos noventa (1990), se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 420)

En fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa (1990), siendo la oportunidad procesal fijada para la presentación de los informes comparecieron los Apoderados Judiciales de la Contribuyente y de la Contraloría General de la República, quienes consignaron sus respectivos Escritos de Informes constantes de un (01) folio y quince (15) folios, respectivamente, pasando este Tribunal a la Vista de la Causa, (folios 422 al 452).

En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), éste Tribunal prorrogó por treinta (30) días de despacho la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 453).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), la ciudadana J.A., quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., mediante escrito contentivo de tres folios útiles solicitó la Prescripción de la Obligación Tributaria, (folios 566 al 570).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República dictó las Actas de Reparo Nos. DGAC-4-3-2-025 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.771,88), por concepto de rebajas de impuesto sobre la renta las cuales fueron objetadas por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 63 de su Reglamento en concordancia con el Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual fue confirmada mediante Resolución No. DGSJ-3-1-045 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); igualmente se recurre contra el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-026 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987) emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.805.280,94), por concepto de rebajas por inversiones efectuadas por la recurrente que resultaron improcedentes por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 1º del Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por la Resolución No. DGSJ-3-1-046 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); se recurre también del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-027 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 686.999,17), por concepto de rebajas improcedentes por nuevos activos fijos por falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-047 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); finalmente se recurre del Acta de Reparo No. No. DGAC-4-3-2-028 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.800,71), por concepto de rebajas improcedentes en virtud de nuevos activos fijos por falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-048 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por lo que el monto total es de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.924.852,70).

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

Argumenta como primer punto el referido al Rechazo de la Rebaja de Impuesto por Nuevas Inversiones Correspondiente al Ejercicio 01-07-1982 al 30-06-1983, en éstos términos:

…omissis

Mi representada en su Declaración de Rentas correspondientes al ejercicio 01.07.82 al 30.06.83, solicitó una rebaja de impuesto por nuevas inversiones de acuerdo al artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para ese momento, por un monto de Bs. 946.209,85, discriminado de la siguiente manera:

MONTO DE LA INVERSIÓN DEPRECIACIÓN

Bs. INVERSIÓN NETA REBAJA DE IMPUESTO

% MONTO Bs.

SEGÚN No. DECRETO FECHA

1.252.608,33 249.587,73 1.003.020,60 25 250.755,15

Art. 1º

1465 12-04-82

3.975.039,56 665.350,83 3.309.688,73 10 330.968,87

Art. 2º

1465 12-04-82

2.997.502,42 193.765,25 2.803.737,17 13 364.485,83

1775 31-12-82

8.225.150,31 1.108.703,81 7.116.446,50 946.209,85

La Fiscalización mediante Acta N° DGAC-4-3-87-0313 rechaza parte de dichas rebajas argumentando que: “…la empresa fundamentó parte de la rebaja de impuesto solicitada Bs. 250.755,15 y Bs. 330.968,87 en los artículos 1º y 2º del Decreto N° 1.465 de fecha 12 de abril de 1982, respectivamente. Al respecto debemos señalar que el referido Decreto fue derogado expresamente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, tal como lo establece su artículo 8º. En tal sentido, la contribuyente no goza de las inversiones señaladas anteriormente, de las rebajas de impuesto equivalentes al 25% y 10% establecidas en los artículos 1º y 2º del Decreto N° 1.465 de fecha 12 de abril de 1982, por cuanto en el presente ejercicio la normativa aplicable a todos los activos fijos que conforman la inversión sobre la cual se va a determinar el monto de la rebaja de impuesto, es la del Decreto N° 1.775 de fecha 31 de diciembre de 1982, vigente para el 30 de junio de 1983, fecha de cierre del ejercicio investigado.”

Por su parte, mi representada en su escrito de Formulación de Descargos correspondiente alegó:…para el ejercicio comprendido entre el 01-07-82 y el 30-06-83, le son aplicables las disposiciones contenidas en los Decretos N° 1465 de fecha 12-04-82 publicado en Gaceta Oficial N° 32452 de fecha 13-04-82 y el Decreto 1775 de fecha 31-12-82 publicado en Gaceta Oficial N° E-3080 de fecha 31-12-82, por las nuevas inversiones realizadas e invertidas en la producción de la renta efectuadas durante el período de vigencia de los Decretos indicados anteriormente, tal como se explica a continuación:

PERÍODO DECRETO VIGENTE

APLICABLE

01-07-82 al 30-12-82 1465

31-12-82 al 30-06-83 1775

En este sentido, el Reparo N° DGAC-4-3-2-025 confirma el criterio de la Fiscalización señalando: “es de significar que el tiempo para la aplicación del Decreto 1775 no se ha dejado a la deriva…su artículo 7º dispone: La rebaja de impuesto prevista en el artículo 2 de este Decreto tendrá un plazo de duración de tres (3) años a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a las empresas cuyo ejercicio estaba en curso para la fecha de su entrada en vigor. Ello está acorde con los principios y demás particulares que informan sobre la materia, habida consideración que el impuesto se causa y determina al final del ejercicio económico; lo que se grava es el enriquecimiento obtenido durante el año, por el principio de anualidad e implica de modo incuestionable, que el impuesto se determina en el último instante del ejercicio gravable y por lo tanto de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y siendo ello cierto para el impuesto sobre la renta, también lo es para las respectivas rebajas de no ser así, sería imposible la determinación … Las normas pues, que servían de guía al principio de un ejercicio fiscal cesan en sus efectos al surgir dentro de ese mismo ejercicio, porque nada impide que así sea, nuevas normas impositivas, con motivo de la entrada en vigencia de ésta. En vista de todo lo anterior, nada induce a pensar que debe hacerse prorrateo alguno por aplicación de las diferentes normas, como así lo pretende la contribuyente.”

Sobre el asunto de la vigencia temporal del Decreto 1465 y 1775, mi representada insiste en que durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01.07.82 al 30.06.83, ambos Decretos son aplicables a las nuevas inversiones realizadas e invertidas en la producción de la renta efectuadas durante ese período, tomando en cuenta la fecha de capitalización de los activos en los cuales está representada la nueva inversión y el tiempo de vigencia del Decreto respectivo. Es decir, si el Decreto 1465 de fecha 12.04.82 fue publicado en la Gaceta Oficial N° 32.452 de fecha 13.04.82 y el Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982 publicado en la Gaceta Oficial N° E-3080 de fecha 13 de diciembre de 1982, el Decreto 1465 se aplica entre el 01.07.82 al 30.12.82 y el Decreto 1765 se aplica desde el 31.12.82 al 30.06.83.

La aplicación del último de los Decretos que estuvo vigente al cierre del ejercicio fiscal en referencia (30.06.83), es decir el Decreto 1775, como se pretende por el Reparo N° DGAC-4-3-2-025 para la determinación de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones realizadas durante todo dicho año, a que tiene derecho mi representada, es improcedente, ilegal y hasta inconstitucional, por violar el principio de irretroactividad estatuido en el artículo 3º del Código Civil y consagrado en un modo general en el artículo 44º de la Constitución Nacional.

Adicionalmente y en materia de tributaria, el artículo 10º del Código Orgánico Tributario establece que…omissis…Tanto el Decreto 1465 como el Decreto 1775 son normas reglamentarias del artículo 69º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio investigado. En consecuencia, mal podría sostenerse que el Decreto 1465 de fecha 12 de abril de 1982 “…fue derogado expresamente, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1775 de fecha 31 de diciembre de 1982…. En el presente ejercicio la normativa aplicable a todos los activos que conforman la inversión sobre la cual se va a determinar el monto de la rebaja de impuesto, es la del Decreto 1775 … vigente para el 30 de junio de 1983, fecha de cierre del ejercicio investigado.” La aplicación retroactiva del Decreto 1775 como lo pretende el Reparo, sería atentatorio de un principio constitucional y sería un grave atentado contra la seguridad jurídica y la estabilidad del sistema tributario, los cuales como principios rectores del sistema no funcionan únicamente a favor del Fisco sino también funcionan a favor de los Contribuyentes.

Como corolario del criterio sostenido a través del Reparo N° DGAC-4-3-2-025, se debe acotar que el mismo reconoce y acepta que la vigencia del Decreto 1775, comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación (31.12.82), la diferencia de posiciones radica en que este interpreta a todas luces equivocada y erróneamente el principio de anulidad (sic) para la determinación del impuesto, al considerar que su aplicación “también lo es para las respectivas rebajas, de no ser así sería imposible la determinación”. Al procederse en esta forma incorrecta, se está olvidando lo dispuesto en el artículo 10º del Código Orgánico Tributario sobre la vigencia de las Reglamentaciones, como lo son el Decreto 1465 y Decreto 1775 y se aplica retroactivamente el Decreto 1775 a todo el ejercicio investigado (01.07.82 al 30.06.83), en abierta y flagrante violación de normas y principios de Orden Público. En cuanto a la afirmación sobre el principio de anulidad (sic) a las rebajas, que “de no ser así sería imposible la determinación”, carece de todo fundamento, en virtud de que la determinación de la rebaja puede efectuarse y de hecho se efectúa legal y ajustado a derecho, tomando en cuenta la fecha de capitalización de los activos que representan las nuevas inversiones y la norma jurídica fiscal vigente para ese momento.

Como antepenúltimo punto, alega el representante judicial de la recurrente lo siguiente con respecto al Rechazo de la Rebaja de Impuesto por Nuevas Inversiones Correspondientes a los Ejercicios 01.07.82 al 30.06.83; 01.07.83 al 30.06.84; 01.07.84 al 30.06.85; y, 01.07.85 al 30.06.86, en los términos que a continuación se detallan:

…omissis

También en lo que respecta a las nuevas inversiones cuya rebaja de impuesto fue solicitada en la Declaración de Rentas de mi representada, correspondiente al ejercicio 01.07.82 al 30.06.83 y en las Declaraciones de Rentas correspondientes a los ejercicios 01.07.83 al 30.06.84; 01.07.84 al 30.06.85; y, 01.07.85 al 30.06.86, la Fiscalización en las Actas Nos. DGAC-4-3-87-031-3; DGAC-4-87-031-4 (sic); DGAC-4-3-87-031-5; y DGAC-4-3-87-031-6, respectivamente señala:

…los activos a que se refiere el Decreto N° 1.775, son aquellos que deben cumplir, entre otras, con la condición de que hayan sido utilizados en la elaboración de bienes de consumo final e intermedio, tal como lo señala en su artículo 1º … Señalamiento éste, que se hace en razón de que la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. incluyó en el monto de las nuevas inversiones, activos fijos que no han sido utilizados en la producción de bebidas refrescantes, los cuales se encuentran relacionados…” en los anexos correspondientes a la Declaración de Rentas de los ejercicios fiscalizados.

Por su parte, mi representada en su escrito de Formulación de Descargos correspondiente, alegó: ..la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado establece en el Capítulo I del Título IV “De las rebajas por razón de actividades e inversiones”, lo siguiente:

Artículo 68.-…omissis…

Artículo 69.-…omissis…

De las normas transcritas se desprende que la única facultad que tiene el Ejecutivo Nacional en el otorgamiento de la precitada rebaja es la de concederlas en forma total o parcial, o aumentarlas hasta otro tanto de los límites señalados en el artículo 69 de la Ley, pero nunca el Ejecutivo Nacional o determinado criterio establecido por Organismos de la Administración Pública Nacional podrá establecer limitaciones o restricciones más allá de las establecidas por la misma Ley.

Asimismo se desprende que las nuevas inversiones, representadas en activos fijos, para poder ser tomadas en consideración a los fines de la rebaja prevista en los artículos 68 y 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta deberán estar efectivamente incorporadas a la producción de la renta, entendiéndose ésta en su sentido estricto, es decir, la producción del enriquecimiento y no que estén incorporados a la producción de bienes de consumo final, … de aceptarse la interpretación de la Contraloría General de la República sobre este punto, estaríamos en presencia de un exceso reglamentario dictado por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto N° 1775, el cual sin duda no fue la intención de éste, al reglamentar la rebaja prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Al escrito de Formulación de Descargo, se acompañó un anexo distinguido con la letra “A”, en el que se relacionan los activos fijos rechazados por la fiscalización, los cuales tomando en cuenta la actividad industrial desarrollada por EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A. y la finalidad para la que fueron adquiridos, se evidencia claramente lo importantes e imprescindibles que son para la producción de la renta, cumpliendo de esta forma lo requerido en la Ley de Impuesto sobre la Renta (Art. 69).

En este sentido, los Reparos DGAC-4-3-2-025; DGAC-4-3-2-026; DGAC-4-3-2-027; y, DGAC-4-3-2-028, respectivamente, confirman el criterio de la Fiscalización señalando: “…cuando el artículo 1º del Decreto 1775 establece el requisito que las inversiones estén “representadas en activos fijos utilizados en dicha producción”, se esta refiriendo, en el caso de la contribuyente investigada, a los bienes de consumo final e intermedio que ésta elabora y a tal efecto, es conviente (sic) aclarar la relación de causalidad existente entre los nuevos activos fijos y su incidencia en el proceso de producción de la empresa, ya que la finalidad de los mismos, es la de estar relacionado en forma inmediata con la expansión y subsecuente aumento de los bienes producidos por la contribuyente, es decir, deben estar referidos a maquinarias y equipos a ser utilizados en la planta de producción, así como las construcciones inherentes a la misma, y en consecuencia influir directamente en la elaboración de productos… por lo tanto los activos fijos a que se refiere el artículo 1º del Decreto 1775 … son aquellos que están vinculados e integrados en forma indubitable al proceso económico de producción de bienes de consumo, sean éstos finales e intermediarios, y además el artículo 4º del mencionado Decreto estipula que tales activos estén efectivamente incorporados a la producción de la renta. Como puede observarse los activos fijos sujetos a la rebaja deben cumplir los requisitos de ser utilizados tanto en la producción del bien como de la renta, es decir, que ambos son concurrentes, ya que uno va dirigido a los bienes que se elaboran y el otro a la renta que genera por la venta de dichos bienes….”

Sobre el asunto del rechazo del monto de las nuevas inversiones en activos fijos rechazados, bajo el argumento de que las mismas estén “representadas en activos fijos utilizados en dicha producción” de conformidad con el Artículo 1º del Decreto 1775, mi representada insiste en su procedencia, además de las razones indicadas en el escrito de Formulación de Descargos, que aquí se reproducen, por las siguientes:

  1. - En primer término, se hace necesario aclarar, aunque no es un punto controvertido de los Reparos, que la actividad de mi representada es la producción, elaboración y venta de bebidas refrescantes, distinguidas con las marcas de Fábrica: PEPSI, PEPSI-COLA, HIT, FRESCOLITA, CHINOTTO y SCHWEPPES.

  2. - Igualmente, se hace necesario aclarar, aunque no es un punto controvertido de los Reparos, que las nuevas inversiones representadas en los activos rechazados, son activos fijos sujetos de depreciación y como tales, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, están destinados a la producción de la renta. Por lo tanto, se puede concluir que todo activo fijo está destinado e incorporado a la producción de la renta.

  3. - En cuanto a la afirmación contenida en los Reparos sobre “la relación de causalidad existente entre los nuevos activos fijos y su incidencia en el proceso de producción de la empresa”, es decir, “la de estar relacionado en forma inmediata con la expansión y subsecuente aumento de los bienes producidos por la contribuyente”, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia constante y reiteradamente desde el año 1963 ha sostenido que la “expansión” para dar mérito al beneficio fiscal, se produce cuando hay un crecimiento o aumento de los activos fijos de la contribuyente, que aportan a la formación de capital del país y contribuyen de igual manera al desarrollo económico nacional. En mérito de lo anterior, mi representada tiene derecho a la rebaja por nuevas inversiones representada en los activos permanentes rechazados, incorporados a la producción de la renta, ya que obviamente ha habido un aumento de los mismos, se han formado nuevos capitales y que en una forma u otra, han y continúan contribuyendo con el desarrollo económico nacional, como generando mayor renta a los efectos fiscales consiguientes.

  4. - En todo caso la distinción que se pretende hacer entre producción del bien y producción de la renta, además de no estar ajustada a una interpretación correcta del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y el artículo 1 del Decreto 1775, es inóqua (sic) y sin mayor relevancia, por cuanto al aceptarse que el activo está incorporado a la producción de la renta, se está aceptando su inherencia en la producción del bien, en virtud de que cuando un factor de la producción se hace más productivo, la producción aumenta por unidad de factor; en otras palabras, es necesario una cantidad menor del factor para obtener un producto determinado. Por otro lado, la producción incluye todos los servicios y esfuerzos, y particularmente en el lado de la manufactura no sólo comprende el proceso de fabricación, sino también el de almacenamiento, venta y otros.

  5. - En forma indubitable se puede asegurar que las nuevas inversiones representadas en los activos fijos rechazados están destinados e incorporados a la producción de la renta, no sólo por definición, sino en forma práctica y real. Así tenemos los activos fijos rechazados, los cuales están descritos en los anexos correspondientes a la Declaración de Renta de los ejercicios investigados, excluyendo los activos fijos reconocidos, siguientes:

    VEHÍCULOS: Los vehículos constituyen y son el único medio de distribución y venta de las bebidas refrescantes fabricadas por mi representada, sin ellos sería imposible la producción de la renta, ya que al no haber distribución ni venta de productos, lógicamente no habrían ingresos.

    PLATAFORMAS: Las plataformas son la base de apoyo del producto terminado fabricado por mi representada, una vez que sale de la línea de producción, sin éstos sería imposible el manejo y almacenamiento de los mismos. Simplemente, imagínese que ocurriría con las botellas y gaveras (producto terminado) sin tener base de apoyo para su manejo y almacenamiento; se haría necesario un sin número de trabajadores para llevarlos induvidualmente (sic) a su destino. Como se observa, las plataformas están efectivamente incorporadas a la producción.

    MAQUINARIAS Y EQUIPOS: Pareciera que hubiera lugar a dudas sobre la incorporación de estos activos a la producción de la renta; sin embargo, se rechazan tratándose de maquinarias y equipos tales como: la despaletizadora que forma parte de la línea de producción; el carbo-cooler que es el que permite el enfriamiento del producto desde el depósito de maderamiento hasta que se envasan; y otros que igualmente está identificados con la elaboración del producto.

    MUEBLES Y ENSERES: Los muebles y enseres en cuestión son del uso del personal de la planta de producción en el área administrativa y son estrictamente necesarias para el incumplimiento efectivo de las funciones que tienen asignadas y tienen incidencia en el proceso de producción, ya que sin ellos este personal no podría trabajar ni prestar sus servicios y por ende, no se podría controlar la efectividad y rendimiento de la producción de la compañía y la consecuente renta de la misma, que es el fin perseguido y motivado por el beneficio de la rebaja impositiva en cuestión.

    CAVAS-ENFRIADORES, MÁQUINAS AUTOMÁTICAS, KIOSKOS, CARRITOS, PLACAS FRIAS Y DISPENSADORES:

    Estos activos se utilizan para la venta de los productos fabricados por mi representada, sin ellos habría una baja sustancial en la producción de la renta, ya que los ingresos mermarían en forma considerable, no siendo esa la intención del beneficio fiscal de la rebaja impositiva en cuestión. Dichos activos constituyen sin lugar a dudas una expansión de los medios de producción.

    MONTACARGA: Los montacargas son un medio de transporte y movilización de la materia prima necesaria para la fabricación de los productos dentro de la planta industrial, así como de los productos terminados; sin ellos no se podría eficazmente alcanzar los actuales niveles de producción, ya que sería casi imposible por el peso de la materia prima y de los productos terminados transportarlos de un lugar a otro, bien sea para llevarlos o sacarlos de la línea de producción, almacenarlos, introducirlos o descargarlos de los vehículos.

    ÚTILES Y HERRAMIENTAS: Los útiles y herramientas fueron adquiridos y se utilizan para la conservación y mantenimiento de los equipos y maquinarias utilizados en la planta de producción; por lo tanto, si prescindiéramos de ellos, directamente estaríamos afectando la capacidad y rendimiento de dichos equipos y podría perjudicarse gravemente la producción de la renta,…omissis…

    EDIFICIOS Y CONSTRUCCIONES: Se trata de instalaciones destinadas e inherentes a la actividad industrial de mi representada, que permiten que la misma se pueda realizar, por lo tanto están estrechamente vinculadas con el sistema productivo y la renta.

    INSTALACIÓN ELÉCTRICA, PRODUCCIÓN: Constituye éste un sistema eléctrico instalado en el área de producción, inminente y necesario para proveer la energía suficiente a las máquinas y equipos que se utilizan en la elaboración y fabricación de los productos de mi representada…omissis”.

    Como penúltimo punto, alega el representante judicial de la recurrente lo siguiente con respecto al Rechazo de las Rentas Exoneradas Correspondiente al Ejercicio Fiscal 01-07-1984 al 30-06-1985, en los términos que a continuación se detallan:

    …omissis

    Por último mi representada en su Declaración de Rentas correspondiente al ejercicio 01.07.84 al 30.06.85, presentó rentas exoneradas mediante Declaración contenida en el formulario D-206 H-81 N° 008308, por la cantidad de Bs. 5.123.630,47, por concepto de enriquecimientos correspondientes a intereses devengados , de acuerdo al Decreto N° 900 de fecha 15 de diciembre de 1980.

    La Fiscalización en el Acta N° DGAC-4-3-87-031-5 indica de “…la cantidad de Bs. 4.710.626,81 solamente la cantidad de Bs. 4.120.832,80 correspondientes a los depósitos a plazo fijo efectuados en el Banco Provincial, cumplen con lo señalado en el artículo 1º del Decreto N° 900 de fecha 15 de diciembre de 1980, quedando una diferencia de Bs. 589.794,01 que tienen su origen por colocaciones en mesa de dinero en plazos inferiores a 90 días , lo cual contraviene lo establecido en el artículo 1º del mencionado Decreto, a la que se agrega el monto de Bs. 413.003,66 sobre el cual la contribuyente no presentó ninguna documentación y que al igual que la cantidad de Bs. 589.794,01 se trata según sus asientos contables de colocaciones en mesa de dinero en plazos inferiores a 90 días, dando como resultado la cantidad de Bs. 1.002.797,67…que se incorpora a los ingresos gravables del ejercicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.”

    Por su parte, mi representada en su escrito de Formulación de Descargos correspondiente, alegó: .. referente a la diferencia … la cual tiene su origen por colocaciones en mesa de dinero en plazos inferiores a 90 días … el ordinal 12 del Artículo 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece: “El Ejecutivo Nacional…podrá exonerar del impuesto… los intereses devengados en virtud de depósito a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en instituciones financieras o bancarias nacionales” (subrayado nuestro) Por su parte el artículo 1º del Decreto 900 del 12-12-86 señala: “Se exoneran del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devengen (sic) los depósitos a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en bancos e instituciones de crédito.

    Como se puede observar, de las normas parcialmente transcritas, la exoneración está dirigida a los Intereses que devengen (sic) los depósitos a plazos no menores de noventa (90) días, entendiéndose como tal el Certificado de depósito propiamente dicho

    .

    Por lo expuesto, se puede concluir que este tipo de operación, a pesar de que el dinero en sí, estuvo aplicado en ese gran certificado en un tiempo menor de noventa (90) días, el certificado en sí tuvo una duración mayor a lo igualmente establecido, cumpliéndose de esta forma con la intención del Legislador, al incluir esta exoneración en la Ley promulgada en 1961, cuando señala que la finalidad de este beneficio, no es otra que la de estimular el aumento de los depósitos en los Institutos bancarios domiciliados en el país con el fin de incitar al ahorro de capital y de ampliar la capacidad de crédito de tales institutos.

    Por lo tanto, es indudable que mi representada ha procedido en ese sentido correctamente; aceptar como válida la interpretación de la Contraloría General de la República sobre este punto, crearía grave perjuicio al sistema financiero del país, ya que se desestimularía en el ánimo de las Empresas y en el sector privado en general, el efectuar esta clase de depósitos en las Instituciones Bancarias o Financieras, con la consecuente pérdida de la capacidad de crédito y daños en la economía nacional, lo cual, sin lugar a dudas, esa no fue la intención del Legislador al crear la exoneración de intereses devengados por depósitos a plazo.

    Asimismo, quedó demostrado por la documentación suministrada por los Bancos donde mi representada invirtió sus capitales que dieron origen a los intereses exonerados cuestionados, que el certificado a plazo fijo correspondiente cumplió con el requisito del tiempo establecido en el artículo 1º del Decreto 900.

    En este sentido, el Reparo N° DGAC-4-3-2-027 confirma el criterio de la Fiscalización señalando: “A tal efecto, es importante destacar que el requisito esencial estipulado en el artículo 1º del Decreto 900 de fecha 12.12.80, es la inamovilidad de los depósitos, al exigir que los mismos deben estar colocados a un plazo no menor de noventa (90) días, condición que obviamente no reúnen las colocaciones en mesas de dinero pertenecientes a instituciones financieras, las cuales tienen por finalidad la de captar y colocar fondos a muy corto plazo, mediante la compra-venta de instrumentos negociables, y los intereses que de ellas se perciben están en función de los devengados por los títulos o valores que se canalizan a través de las mismas, y según los registros contables de la empresa y las constancias de fechas 05.05.87 y 11.05.87 de los Banco Mercantil y Latino, respectivamente, suministradas a esta Contraloría por la contribuyente, se desprende que las colocaciones efectuadas por Embotelladora Carabobo, S.A. estuvieron depositadas en plazos que no sobrepasaron los noventa (90) días, en consecuencia, queda inalterable la objeción plasmada en el Acta Fiscal, de no considerar la exoneración de la cantidad de Bs. 1.002.797,67..”

    Sobre el asunto de la exoneración de los intereses devengados por depósitos a plazo por la cantidad de Bs. 1.002.797,67 mi representada insiste en su procedencia además de las razones indicadas en el escrito de Formulación de Descargos, que aquí se reproducen, en todas y cada una de sus partes, por las siguientes:

    1.- Los requisitos que establece el Decreto 900 para el beneficio de la exoneración son: a) Que los depósitos a plazo sean menor de noventa (90) días; y, b) Que sean efectuados en Bancos e Instituciones de Crédito Nacionales.

    2.- En cuanto a la “inamovilidad de los depósitos, al exigir que los mismos deben estar colocados a un plazo no menor de noventa (90) días” según el Reparo, hay que decir, que normalmente y no comúnmente a ello las colocaciones en Mesas de Dinero a través de Instituciones Financieras ubicadas en el país, se hacen instrumentos negociables básicamente constituidos por Certificados de Depósito, que cumplen en exceso con el plazo mencionado; por lo tanto, se está cumpliendo con los requisitos establecidos en el Decreto 900 para el beneficio de la exoneración que dichos depósitos devenguen, ya que los inversores lo que adquieren es una participación de este certificado.

    3.- En ninguna parte del Decreto 900 se exige que un inversionista tenga que poseer la totalidad de los derechos sobre un depósito a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en Bancos e Instituciones de Crédito Nacional, para recibir el beneficio de la exoneración de Impuesto sobre la Renta, sobre el enriquecimiento constituido por los intereses devengados. Por interpretación en contraria, es válido y legal sostener, que un inversionista puede tener parte de los derechos de ese depósito y gozar de dicho beneficio.

    4.- Lo que está exonerado según el Decreto son los intereses producidos por el depósito a plazo fijo, indistintamente de quien sea el titular del depósito o si éste a pasado durante los noventa (90) días por varios (sic) manos. Al respecto podemos citar las inversiones participaciones en Fondos de Activos Líquidos en el cual el inversionista compra una participación en un certificado por un mes y los intereses que recibe de conformidad con la Ley, están exonerados con independencia de quien los emite.

    5.- Quedó comprobado por la información suministrada por los Bancos en los cuales mi representada hizo las colocaciones en cuestión, que los Certificados de Depósito en los que tuvo participación, estuvieron vigente por plazo no menor de noventa (90) días, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el Decreto 900…omissis

    .

    III

    ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DE LA CONTRALORÌA GENERAL DE LA REPÙBLICA

    La representante judicial de la Contraloría General de la República, fundamenta sus argumentos con respecto al primer punto a debatir el cual es el atinente a Rechazo de la Rebaja de Impuesto por Nuevas Inversiones Correspondiente al Ejercicio 01-07-1982 al 30-06-1983, en los siguientes términos:

    …omissis

    Con respecto al alegato de la recurrente en el sentido de que durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-07-82 al 30-06-83, son aplicables los Decretos 1465 del 12-04-82 y 1775 del 31-12-82, este Organismo Contralor hace las siguientes observaciones:

    En primer orden, conviene precisar que algunos impuestos se causan con motivo de un acto concreto,…omissis…; otros, como en el caso del Impuesto sobre la Renta, afectan todo un período determinado, en este caso se trata de una ficción jurídica, este impuesto no se causa ni se determina hasta el momento en que concluye el período impositivo que es cuando se sabrá si hay pérdida o ganancia. La norma tributaria promulgada durante el período impositivo y con vigencia al cierre del ejercicio afecta la correspondiente utilidad sin que por ello pueda afirmarse que tiene carácter retroactivo.

    En el caso de autos, la contribuyente a los fines de la rebaja del impuesto por nuevas inversiones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio reparado, fundamentó tales rebajas del impuesto en el decreto 1.465 de fecha 12 de abril de 1982, proceder que reparó el Organismo Contralor, en virtud de que la normativa aplicable al período objetado, a todos los activos fijos que conforman la inversión sobre la cual se va a determinar el monto de la rebaja del impuesto, es la del Decreto 1.775, vigente para el 30 de junio de 1983, fecha de cierre del ejercicio investigado.

    El citado Decreto 1.775 establece expresamente que comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación, 31-12-82, y que se aplicará a las empresas cuyo ejercicio estaba en curso para la fecha de su entrada en vigor.

    Evidentemente, no queda duda sobre la aplicabilidad de dicho Decreto a los ejercicios en curso para la fecha de publicación. El mandato de la norma es expreso, por lo que no admite interpretaciones distintas a la que se desprende de su letra.

    En este mismo orden de ideas, el Decreto aplicable es concordante con los principios tributarios, pues hemos dicho que el impuesto sobre la renta se causa y determina al final del ejercicio económico, por lo que las normas aplicables serán las que estén vigentes al cierre del ejercicio, independientemente de que dicho ejercicio se haya iniciado bajo la vigencia de otras normas.

    …omissis…; en el caso de autos, no se está aplicando el Decreto 1.775 a ejercicios cuya conclusión haya sido antes de su entrada en vigor, sino a un ejercicio cuyo cierre se produjo bajo la vigencia del mencionado Decreto, en consecuencia, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que se viola el principio de irretroactividad de las leyes, consagrado constitucional y legalmente; y cuando pretende el prorrateo o la aplicación de dos Decretos en un tiempo en el cual ya uno de ellos había perdido vigencia…omissis

    .

    La representante judicial de la Contraloría General de la República, rebate el segundo punto, atinente a Rechazo de la Rebaja de Impuesto por Nuevas Inversiones Correspondiente al Ejercicio 01-07-1982 al 30-06-1983; 01-07-83 al 30-06-84; 01-07-84 al 30-06-85; y, 01-07-85 al 30-06-86; en los siguientes términos:

    …omissis

    En lo que respecta al segundo punto de la controversia, respecto a la procedencia o no de la rebaja de impuesto por nuevas inversiones a la que la contribuyente se considera acreedora, señalamos lo siguiente:

    La Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable en razón del tiempo, en su artículo 69 señala, en principio, los enriquecimientos que puedan gozar de la rebaja por nuevas inversiones; y el artículo 68 ejusdem establece que la concesión de este beneficio se hará “…dentro de medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía del país…”

    Las disposiciones antes citadas constituyen normas de excepción dentro de nuestro sistema tributario, por cuanto consagran incentivos para ciertas actividades que se consideren, en determinado momento, beneficiosas para la economía del país; como normas de excepción deben ser, por principio, interpretadas restrictivamente, es decir, en forma limitada.

    El mencionado artículo 69 y los artículos 1º y 4º del Decreto 1.775, del 31-12-82, exigen para la procedencia del beneficio fiscal de la rebaja del impuesto por inversión que ellos consagran, que los nuevos activos fijos adquiridos o construidos estén efectivamente incorporados a la producción de la renta; que los activos fijos tengan una relación de causalidad con el bien producido; esto es, deben estar integrados en forma directa de causa a efecto, en el proceso económico, en la producción del bien, y en consecuencia de la renta.

    El sacrificio fiscal que implica la rebaja de impuesto, y el tratamiento preferencial para los contribuyentes que disfruten de ella, determinan que la interpretación de las normas que la consagran deba ser restrictiva, y no amplia como pretende la recurrente. Cuando el artículo 1º del Decreto 1.775, establece el requisito de que las inversiones estén “representadas en activos fijos utilizados en dicha producción “, se está refiriendo, en el presente caso, a los bienes de consumo final o intermedio que elabora la recurrente; es por ello que deben excluirse los activos fijos que, por decir algunos, como los de índole administrativa, no constituyen causa determinante en la producción, ya que por su naturaleza no poseen capacidad reproductiva capaz de generar a su vez otros bienes. Los activos fijos a los que se refiere el Decreto 1.775, son aquellos que estén vinculados e integrados en forma indubitable al proceso económico de producción de bienes de consumo, sean éstos finales o intermedios.

    En los ejercicios reparados se le objetó a la contribuyente la rebaja de impuesto que pretendía obtener por la inversión en: vehículos, plataformas, maquinarias y equipos, muebles y enseres, cavas-enfriadores, maquinarias automáticas, kioscos, carritos, placas frías, dispensadores, montacarga (sic), útiles y herramientas, edificios y construcciones, instalación eléctrica.

    Ahora bien, como puede apreciarse claramente, estas inversiones no llenan los extremos exigidos para la concesión del beneficio fiscal de rebaja de impuesto, pues algunos de los bienes adquiridos, como muebles y enseres, son gastos que hizo la contribuyente para mejorar las condiciones ambientales de trabajo, otros los adquirió por razones varias, pero en general, no guardan ninguna relación con la producción a que se le dedica la empresa entre sí, y otros, si bien podría decirse que tienen alguna vinculación indirecta con la producción de la renta, no son esenciales para la misma; y, reiterando lo ya expresado, un beneficio como la rebaja de impuesto que implica sacrificio fiscal no puede otorgarse alegremente por cualquier inversión efectuada, sino que dicha inversión tiene que estar estrictamente ajustada a la normativa legal que la rige.

    Aduce la recurrente que el Ejecutivo Nacional no puede establecer limitaciones o restricciones a la Ley y que si se acepta el criterio de la Contraloría General de la República se estaría fuera de los límites del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, afirmación totalmente equivocada, pues, la propia Ley de la materia autoriza al Ejecutivo Nacional para conceder rebajas dentro de las medidas de política fiscal y haciendo uso de esta facultad dicta el Decreto 1.775, en forma concordante con la Ley en referencia y su Reglamento, y en el se establecen los requisitos para poder subsumirse en los beneficios en análisis, de donde se infiere que no estamos en presencia de un exceso reglamentario del Ejecutivo Nacional.

    El Decreto 1.775 establece que para poder gozar de la rebaja por nuevas inversiones deben ellas estar representadas en activos fijos utilizados en dicha producción, en armonía con la Ley de Impuesto sobre la Renta que también señala que los “activos fijos adquiridos (…) estén efectivamente incorporados a la producción de la renta”.

    Además, también es acorde con el Reglamento de la citada Ley, que en su artículo 54 establece las características que un bien debe tener en el proceso productivo de una empresa para ser considerada como un activo fijo permanente, a los efectos de la rebaja. Señala como activos fijos de carácter permanente destinados a la producción de la renta, los bienes corporales e incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa no señalados para la venta y situados en el país, por lo que le asiste razón a la recurrente cuando incluye en el proceso de producción el almacenamiento y venta…omissis…

    En otro orden de ideas, señala la recurrente que todo activo fijo sujeto a depreciación está destinado e incorporado a la producción de la renta, conclusión totalmente absurda, carecería de sentido la exigencia de la norma en el sentido de que las inversiones estén “representadas en activos fijos utilizados en dicha producción”, pues todos los activos fijos, según el criterio expuesto, estarían en el supuesto legal…omissis”.

    La representante judicial de la Contraloría General de la República, rebate el tercer punto, referido al Rechazo por Rentas Exoneradas Correspondiente al Ejercicio Fiscal comprendido entre el 01-07-84 al 30-06-85; en los siguientes términos:

    …omissis

    Por otra parte, en lo referente a la exoneración del Impuesto sobre la Renta de intereses correspondientes a depósitos a plazo efectuados en bancos o instituciones de crédito, este Organismo Contralor los rechazó en virtud de que los intereses incluídos (sic) como exonerados por la recurrente no reunen (sic) el requisito de haberse originado en depósitos colocados a un plazo no menor de noventa (90) días, condición exigida en el artículo 1º del Decreto 900, de fecha 12 de diciembre de 1980.

    En efecto, señala el citado artículo que: “Se exonerarán del Impuesto sobre la Renta, los intereses que devenguen los depósitos a plazo no menor de noventa (90) días, efectuados en bancos e instituciones de crédito regidos por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito o por leyes especiales”, de donde se infiere claramente que a los fines de poder subsumirse en este beneficio fiscal se debe cumplir ineludiblemente los requisitos exigidos por ella.

    Ahora bien, la propia recurrente en su escrito recursorio reconoce que incumple con el requisito del plazo cuando señala: “…a pesar de que el dinero en sí, estuvo aplicado en ese gran certificado en un tiempo menor de noventa (90) días…”, en consecuencia, no puede gozar del beneficio, por lo que la exoneración pretendida por la contribuyente no procede.

    Aduce, la empresa reparada, que el certificado de depósito tiene un plazo mayor de noventa (90) días, pero que es irrelevante que el dinero del inversionista no cumpla con el plazo exigido, razonamiento éste que no se compagina con la intención del Ejecutivo, porque la finalidad de la disposición es incentivar el ahorro a largo plazo, y no como sucede las colocaciones en las mesas de dinero en las que se busca captar y colocar dinero a muy corto plazo, mediante la compra-venta de instrumentos negociables; y, además, la condición de la norma aplicable es la de la inamovilidad de los depósitos y no la de los certificados…omissis

    .

    III

    MOTIVA

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la Prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de la controversia, de petición de las partes alegada por la representación judicial de la recurrente, que en cualquier caso, amerita un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos por contener las normas vigentes para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de cumplimiento de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella.

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    …Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) , mediante la interposición del recurso jerárquico subsidiario ante la Oficina de Fiscalización y Examen de Ingreso de la Contraloría General de la República, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991), fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo, la causa quedó paralizada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, cesa la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulse nuevamente el proceso y el mismo se reactivase, para que se verificara nuevamente la suspensión del referido cómputo.

    Acorde con lo anterior, observa este Tribunal que fue el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) cuando la recurrente, impulsó de nuevo el proceso, a los efectos que se dictase la prescripción de la presente causa en el mismo.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, por cuanto desde la paralización de la causa en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1.991) hasta la fecha (30) de enero de dos mil siete (2007) en que fue nuevamente impulsado el proceso, determinándose de los autos que conforman el expediente que habían transcurrido dieciséis (16) años sin que ningunas de las partes procurara el impulso del proceso nuevamente, tiempo éste que superó con creces el término de seis (06) años establecido por el ordenamiento jurídico para extinguir la obligación tributaria, siendo forzoso para este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria y sus accesorios solicitada por la recurrente en la presente causa, extinguiendo de este modo los efectos jurídicos generados de dicha obligación . Así decide.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, resulta inoficioso resolver el resto de los planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la ciudadana J.A. venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254 , quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha cuatro (04) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), ante la Oficina Centralizadora de Correspondencia de la Contraloría General de la República, y remitido a la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos, perteneciente a la Oficina de Inspección y Fiscalización de Ingresos de la Contraloría General de la República en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos ochenta y siete (1987), por el ciudadano C.F. HELLMUND D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.662.881, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 15.050, quien actuó para entonces en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., sociedad anónima mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha doce (12) de abril de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el No. 253, Tomo 1-A, con Número de Registro de Información Fiscal No. J-000125813; contra las Actas de Reparo Nos. DGAC-4-3-2-025 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 402.771,88), por concepto de rebajas de impuesto sobre la renta las cuales fueron objetadas por la Administración Tributaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 63 de su Reglamento en concordancia con el Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual fue confirmada mediante Resolución No. DGSJ-3-1-045 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); igualmente se recurre contra el Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-026 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.805.280,94), por concepto de rebajas por inversiones efectuadas por la recurrente que resultaron improcedentes porque no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 1º del Decreto 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-046 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); se recurre también del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-027 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 686.999,17) por concepto de rebajas improcedentes por nuevos activo fijos por falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-047 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988); finalmente se recurre del Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-028 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), emanada de la Dirección de Fiscalización y Examen de Ingresos de la Contraloría General de la República, que determinó una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 29.800,71) por concepto de rebajas improcedentes por nuevos activos fijos en virtud de la falta de comprobación del valor agregado nacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el Artículo 1º del Decreto No. 1.775 del doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Artículo 63 de su Reglamento, la cual fue confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-048 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, notificada en fecha seis (06) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), siendo el monto total de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.924.852,70).

    En Consecuencia:

  6. - Se ANULAN las Actas de Reparo Nos. DGAC-4-3-2-025 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada mediante Resolución No. DGSJ-3-1-045 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-026 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-046 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); Acta de Reparo No. DGAC-4-3-2-027 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-047 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988); y, Acta de Reparo No. No. DGAC-4-3-2-028 de fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), confirmada por Resolución No. DGSJ-3-1-048 de fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

  7. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS, a las partes en virtud de que ninguna resultó totalmente vencida de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Tributario.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007). Años 197 y 148°

    LA JUEZ SUPLENTE,

    ABG. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. ALEJANDRA M GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.,

    ABG. A.M. GUERRA L.

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