Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

EXP. Nro. 05-1235

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: EMBOTELLADORA GOLDEN CUP C.A., compañía de comercio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1961, bajo el Nro. 12, Tomo 35-A, representada judicialmente por el abogado A.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.553.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA PRIMERA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) Y ESTADO MIRANDA.

PARTE INTERESADA: N.O.I.M., portador de la cédula de identidad Nro. 6.092.927

ACTO RECURRIDO: Resolución S/N, de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 1990, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por el abogado A.E.B.O., anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la compañía de comercio EMBOTELLADORA GOLDEN CUP C.A., ya identificada, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución S/N, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1990, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la mencionada Corte.

En fecha 10 de octubre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo solicitó al Ministro del Trabajo, División de Estabilidad Laboral conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la remisión de los antecedentes administrativos.

En fecha 03 de diciembre de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió los antecedentes administrativos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1990, se admitió el presente recurso de nulidad, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y librar Cartel en su oportunidad.

En fecha 04 de marzo de 1991 se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue consignado en fecha 19 de marzo de 1991.

En fecha 15 de abril de 1991, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con la sentencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema Justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 26 de junio de 1991, se fijó para el 5to. día de despacho siguiente el comienzo de la primera etapa de relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días continuos, fijando el acto de informes el primer día hábil siguiente al lapso anterior, a las once antes meridiem (11:00 am). Una vez realizado éste, se dio comienzo a la segunda etapa de relación de la causa, cuya duración fue de 20 días de despacho, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de octubre de 1991, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que concluida la segunda etapa de relación de la causa y habiendo dicho vistos, procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes.

Por decisión de fecha 31 de octubre de 1995, la referida Corte se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, que corresponda por distribución.

En fecha 14 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró incompetente y solicitó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de junio de 1996, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que la competencia para conocer la presente causa le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda por distribución.

En fecha 27 de septiembre de 2005, fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno) el presente expediente. Mediante distribución de fecha 27 de septiembre de 2005 fue asignado al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa, recibido en fecha 29 de septiembre de 2005.

En fecha 03 de octubre de 2005, la Juez del referido Juzgado Superior Quinto, ciudadana T.G.d.C., se inhibió del conocimiento de la presente causa por haber presentado opinión en el presente recurso de nulidad en sentencia que suscribiera en su condición de Juez de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de mayo de 1995, en consecuencia se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor.

Por distribución de fecha 06 de octubre de 2005, fue asignado el presente expediente a este Juzgado, recibido en fecha 13 de octubre de 2005.

En fecha 24 de octubre de 2005, este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a la empresa EMBOTELLADORA GOLDEN CUP C.A., a los fines que informara si tenía intención de seguir con la continuación del procedimiento.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la parte recurrente que la Resolución incurrió en infracción de la Ley Contra Despidos Injustificados en sus artículos 1, 4, 5 y 10, y de su Reglamento en los artículos 20 (ordinal 1), 23, 28 (aparte único), 29, 30 y 35.

Aduce que desde un principio su representada procedió como legalmente corresponde ante un despido no justificado, oportunamente consignó ante la Comisión de la causa el correspondiente Cheque de Gerencia, por Bs. 98.022,20, que nunca fue cuestionado durante el procedimiento por las dos (2) abogadas representantes del Trabajador. Por ello, lo establecido al respecto, en sentido contrario, es inexistente o falso e infundado; como lo es igualmente improcedente, por lo menos, su pronunciamiento sobre las “pruebas aportadas por la accionada”, a las que “la Alzada no procede a su examen, al haber sido promovidas en el cuarto día hábil”. Señala que lo cierto es que si hubiera ocurrido en la primera instancia, ello no fue oportunamente impugnado y decidido por lo que quedo firme, y al precluir ya no es legal examinarlo y decidirlo en la segunda instancia.

Alega que la Comisión de alzada infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no mantener el principio de igualdad de las partes, y al suplir lo que no fue alegado ni probado, viola el artículo 12 ejusdem, con ello incumple los artículos 243, ordinal 5 y 244 ibidem, porque no decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Además de las anteriores la Resolución de la Comisión Tripartita de Alzada, omite por completo el examen y consideración correspondientes a las documentales que precisó y produjo en el acto de contestación a la solicitud del trabajador, con lo cual infringió los artículos 509, 12, 243 ordinal 5to y 244, por lo cual la Resolución es nula.

Arguye que la Comisión de Primer Grado, en relación a los testigos presentados por la parte accionante expresó: “…que en ningún momento aportaron medios suficientes en su declaración, para dar una idea clara de los hechos; y que en ningún momento fue la dirección de relaciones industriales quien notificó a los trabajadores que estaban despedidos, sino que fue “un vigilante” según se esclarece en el interrogatorio, persona ésta que carece de cualidad para hacer dicha notificación. Totalmente en contra de la trascrita apreciación, se pronuncia la Comisión de Alzada, pero a su modo, como resulta conveniente a las múltiples infracciones legales en que incurre. El examen de esos testigos es solo en apariencia exhaustivo y correcto, ya que lo cierto es que no se ajusta, en cada caso, a las actas respectivas de evacuación, que tuvieron lugar oportunamente, en primera instancia, donde y cuando debían producirse, siendo materia propia y disponible para los informes o conclusiones escritas de las partes. En la Segunda Instancia es improcedente la prueba testimonial pero, en este caso, se pretende desconocer sin más esa prohibición para apoyarse a los fines de pronunciamiento revocatorio.

Manifiesta que la Resolución en contra de la cual recurre fue dictada con retardo considerable al término legal expreso, lo que resulta exigible a una comisión que, como la de alzada, es rigorista en extremo en cuanto a lapsos y formalidades, incurriendo en infracción del artículo 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Señala que en el caso de autos se cumplió al tiempo del pronunciamiento de la Comisión de Alzada, la prescripción laboral, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de conclusión del contrato de trabajo, de fecha 29 de diciembre de 1989, incurriendo en la infracción del artículo 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento

Solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida, alegando para ello el perjuicio económico que para su representada significa pagar salarios caídos por una extraordinaria dilación que no ha causado, como el derivado dentro de las circunstancias del caso, de tener que reenganchar a un trabajador que tuvo que despedirse, estando dispuesto a cancelar el doble de lo que le correspondía y eso hace diez meses.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE

Ratifica en toda y cada una de sus partes lo expuesto en la demanda o solicitud inicial siendo de destacar que, hasta el presente, no compareció ante esta alta Corte interesado alguno a hacerse presente en el juicio en referencia. Ruega por tanto considerar que no han sido controvertidas las infracciones legales señaladas en la Resolución, sin número, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-09-90, que revocó la pronunciada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano N.O.I.M..

La recurrida es una singular manifestación de la indebida o ilegal subversión de los principios de todo proceso, con el desconocimiento de la preclusión y la improcedencia de pruebas como las de testigos ya producidas y apreciadas en la decisión de primer nivel.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

Aduce la parte actora que desde un principio su representada procedió como legalmente corresponde ante un despido no justificado, oportunamente consignó ante la Comisión de la causa el correspondiente Cheque de Gerencia, por Bs. 98.022,20, que nunca fue cuestionado durante el procedimiento por las dos (2) abogadas representantes del Trabajador. Por ello, lo establecido al respecto, en sentido contrario, es inexistente o falso e infundado; como lo es igualmente improcedente, por lo menos, su pronunciamiento sobre las “pruebas aportadas por la accionada”, a las que “la Alzada no procede a su examen, al haber sido promovidas en el cuarto día hábil”. Señala que lo cierto es que si hubiera ocurrido en la primera instancia, ello no fue oportunamente impugnado y decidido por lo que quedo firme, y al precluir ya no es legal examinarlo y decidirlo en la segunda instancia.

Al respecto este Juzgado observa que, no consta en autos la consignación por parte de la empresa de un Cheque de Gerencia por la cantidad de Bs. 98.022,20, solo consta al folio 37 auto de la Comisión Tripartita de Primera Instancia donde se deja constancia de un cheque que fue consignado, pero no consta que el mencionado cheque sea de Gerencia, razón por la cual este Juzgado comparte el criterio de la Comisión Tripartita de Segunda instancia cuando señala que el hecho alegado no ha sido demostrado, así se decide.

En cuanto a las pruebas de la hoy actora, que no fueron examinadas por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, debe indicar este Juzgado que si bien es cierto se ha considerado que en los procedimientos administrativos no rige el principio de preclusividad de los lapsos, sino en los procesos judiciales, no es menos cierto que en los procedimientos denominados como “cuasijurisdiccionales” tal principio rige, como garantía de seguridad jurídica, y el hecho de que la Comisión Tripartita de Primera Instancia no se haya pronunciado al respecto, no es óbice para que la Comisión Tripartita de Segunda Instancia proceda de igual manera. Siendo así, considera acertada este Juzgado la decisión de la Comisión de alzada cuando declara que las pruebas fueron promovidas de manera extemporánea, y así se decide.

Arguye la parte actora que la Comisión de alzada infringe el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil al no mantener el principio de igualdad de las partes, y al suplir lo que no fue alegado ni probado, viola el artículo 12 ejusdem, con ello incumple los artículos 243, ordinal 5 y 244 ibidem, porque no decide con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Además de las anteriores la Resolución de la Comisión Tripartita de Alzada, omite por completo el examen y consideración correspondientes a las documentales que precisó y produjo en el acto de contestación a la solicitud del trabajador, con lo cual infringió los artículos 509, 12, 243 ordinal 5to y 244, por lo cual la Resolución es nula.

Al respecto debe señalar este Juzgado que la parte actora se limita a simples alegatos con relación a la presunta violación de los artículos 15, 12, 243 ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala los hechos en base a los cuales alega que la Comisión Tripartita suplió lo alegado por las partes, la violación del principio de congruencia y de exhaustividad, todo lo cual se limita a su simple decir, sin probar nada a su favor, razón por la cual este Juzgado desecha dicho argumento. En cuanto a la valoración de las pruebas, este Juzgado se pronunció anteriormente al respecto, motivo por el cual no se pronunciará nuevamente.

Alega la parte actora que la Comisión de Primer Grado, en relación a los testigos presentados por la parte accionante expresó: “…que en ningún momento aportaron medios suficientes en su declaración, para dar una idea clara de los hechos; y que en ningún momento fue la dirección de relaciones industriales quien notificó a los trabajadores que estaban despedidos, sino que fue “un vigilante” según se esclarece en el interrogatorio, persona ésta que carece de cualidad para hacer dicha notificación”. Totalmente en contra de la trascrita apreciación, se pronuncia la Comisión de Alzada, pero a su modo, como resulta conveniente a las múltiples infracciones legales en que incurre. El examen de esos testigos es solo en apariencia exhaustivo y correcto, ya que lo cierto es que no se ajusta, en cada caso, a las actas respectivas de evacuación, que tuvieron lugar oportunamente, en primera instancia, donde y cuando debían producirse, siendo materia propia y disponible para los informes o conclusiones escritas de las partes. En la Segunda Instancia es improcedente la prueba testimonial pero, en este caso, se pretende desconocer sin más esa prohibición para apoyarse a los fines de pronunciamiento revocatorio.

Al respecto observa este Juzgado que el examen de los testigos realizado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, resulta correcta por tanto la referida Comisión Tripartita valora cada uno de los testigos, en relación con sus dichos y las repreguntas realizadas por la hoy parte actora, de esta manera, no resulta cuestionable el examen realizado, caso contrario se desprende del examen realizado por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, el cual resulta escueto y genérico. Por tal razón considera este Juzgado que el alegato de la parte actora no es procedente, y así se decide.

Manifiesta la parte actora que la Resolución en contra de la cual recurre fue dictada con retardo considerable al término legal expreso, lo que resulta exigible a una comisión que, como la de alzada, es rigorista en extremo en cuanto a lapsos y formalidades, incurriendo en infracción del artículo 8 de la Ley Contra Despidos Injustificados y 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Observa este Juzgado que en fecha 16 de agosto de 1990, se le dio entrada al expediente en la Comisión Tripartita de Segunda Instancia (folio 47 del expediente administrativo), razón por la cual a partir de esa fecha tenía la Comisión Tripartita quince (15) días para decidir. Ahora, si bien es cierto que la Resolución de la Comisión Tripartita de Segunda Instancia, es de fecha 27 de septiembre de 1990, lo cual supera el lapso establecido en la Ley para que la Comisión se pronunciara al respecto, ello no es suficiente para considerar que la Resolución esta viciada, toda vez que dicho retraso no implica ni decaimiento ni prescripción en casos como el de autos y en todo caso, si bien es cierto la administración se encuentra obligada de manera irrestricta a dar cumplimiento a los lapsos y plazos legalmente establecidos, su incumplimiento podría generar la responsabilidad del funcionario o el trámite del recurso de queja, más no la nulidad del acto, motivo por el cual resulta improcedente el alegato, y así se decide.

Señala que en el caso de autos se cumplió al tiempo del pronunciamiento de la Comisión de Alzada, la prescripción laboral, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha de conclusión del contrato de trabajo, de fecha 29 de diciembre de 1989, incurriendo en la infracción del artículo 287 de la Ley del Trabajo y 450 de su Reglamento.

Al respecto debe señalar este Juzgado, en primer lugar, que una vez instaurado el procedimiento administrativo los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción se interrumpen y, en consecuencia, no operan en contra del administrado –patrono o trabajador según sea el caso-; por tal motivo, no pudo haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en la Ley del Trabajo pues el mismo fue interrumpido con el ejercicio de la acción en sede administrativa antes de la preclusión del lapso, razón por la cual debe este Juzgado negar el alegato esgrimido, y así se decide.

Al no haberse probado elementos que hagan nula la Resolución administrativa impugnada; así como no existiendo vicios que por afectar el orden público deba conocer de oficio este Juzgador, es por lo que se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.E.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.553, en su carácter de apoderado judicial de la compañía de comercio EMBOTELLADORA GOLDEN CUP C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 1961, bajo el Nro. 12, Tomo 35-A, contra la Resolución S/N, de fecha 27 de septiembre de 1990, dictada por la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las doce meridiem (12:00 m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. N° 05-1235

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