Decisión nº 1082 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 772 SENTENCIA N° 1082

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2008)

197º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1993-000033

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por el ciudadano P.E. LEDEZMA C., venezolano titular de la cédula de identidad N° 7.683.370, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., sociedad anónima mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), bajo el N° 28, Tomo 14-B; contra la Resolución N° HJI-100-00752, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual:

  1. Confirmó parcialmente las resoluciones del sumario administrativo Nros. HCF-SA-368 y 007, la primera de fecha dos (02) de octubre mil novecientos noventa (1990) y la segunda de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  2. Confirmó parcialmente la resolución N° HCF-SA-009 del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  3. Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000033, del veintiuno (21) de febrero mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF.476,04), (Bs. 476.043,82), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF.332,23), (Bs. 332.229,13), por concepto de intereses moratorios.

  4. De la planilla de liquidación N° 10-10-65-000075, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), se anuló el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF.473,87), (Bs. 473.870,55), por concepto de multa.

  5. Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000076, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 1.084,35), (Bs. 1.084.347,29), por concepto de Impuesto; multa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF. 277,23) (Bs. 277.230,69), establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario; intereses moratorios por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF. 576,87), (Bs. 576.872,76).

    En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en esa misma fecha, (folio 500).

    En fecha veintidós (22) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley a las partes que conforman la presente relación jurídico-tributaria, (folio 503), consignándose en autos la boleta de Notificación del Procurador General de la República, en fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), (folio 506); a la contribuyente EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), (folio 507).

    Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por auto de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 509).

    En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994); se admitieron las pruebas promovidas por el abogado P.E. LEDEZMA C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, en representación de EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., (folio 602).

    En fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 603).

    En fecha cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada A.M.S., en representación del Fisco Nacional, y consignó escrito de informes constante de diez (10) folios útiles, la parte recurrida no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 604).

    En fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), éste Tribunal acordó diferir por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, (folio 689).

    Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    La Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), dictó la Resolución N° HJI-100-00752, en la cual:

  6. - Confirmó parcialmente las resoluciones del sumario administrativo Nros. HCF-SA-368 y 007, la primera de fecha dos (02) de octubre mil novecientos noventa (1990) y la segunda de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  7. - Confirmó parcialmente la resolución N° HCF-SA-009 del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  8. - Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000033, del veintiuno (21) de febrero mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF.476,04), (Bs. 476.043,82), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF.332,23), (Bs. 332.229,13), por concepto de intereses moratorios.

  9. De la planilla de liquidación N° 10-10-65-000075, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), se anuló el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF.473,87), (Bs. 473.870,55), por concepto de multa.

  10. - Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000076, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 1.084,35), (Bs. 1.084.347,29), por concepto de Impuesto; multa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF. 277,23) (Bs. 277.230,69), establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario; intereses moratorios por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF. 576,87), (Bs. 576.872,76).

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    En su escrito recursivo, la representación judicial de la recurrente expuso que su representada acepta la revocatoria contenida en la Resolución N° HJI-100-752, de los reparo formulados a los conceptos “gastos no necesarios” y “multa según artículo 98 del Código Orgánico Tributario” por lo que los mismos son hechos no controvertidos en el presente juicio.

    Alega como primera delación el vicio de forma en las planillas demostrativas (liquidación anual) N° 10-10-74-0-0026 y 10-10-74-0-0027, así como las planillas para pagar (liquidación) correspondientes por cuanto en ellas no se señala el nombre del funcionario que con el supuesto cargo de Jefe de Departamento de Impuesto sobre la Renta de la Región Central, de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, suscribió las mismas.

    En cuanto al contenido del Reparo formulado para el ejercicio 01/07/82 al 30/06/83, se realizaron las siguientes delaciones:

    Respecto al fondo del recurso, se alegó la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, alegando que desde la fecha en que se determinó la obligación tributaria hasta la fecha en que fue notificada la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, había transcurrido en exceso el lapso de cuatro (04) años establecido en el Código para que operara la prescripción.

    Alegan igualmente la incompetencia del Director de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, porque, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en Gaceta Oficial N° 2.914 Extraordinario, de fecha ocho (08) de febrero de 1982, dicho funcionario no tenía competencia para otorgar la autorización para que se practicara la fiscalización efectuada a su representada, en la que se basan los actos recurridos.

    Respecto a los conceptos reparados, la representación judicial de la recurrente, expresó su disconformidad haciendo las siguientes observaciones:

    Respecto al rechazo fiscal de la deducibilidad sobre los honorarios profesionales, alegan que dicha objeción es improcedente porque los pagos por honorarios profesionales no estaban sujetos a retención de Impuesto sobre la Renta, porque los servicios de procesamiento de datos no corresponden a la calificación de Honorarios Profesionales Mercantiles., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para aquel momento, artículo 2 del Decreto N° 2727 del cuatro (04) de julio de 1978 y Decreto 2825 del veintinueve (29) de agosto de 1978.

    Sobre la rebaja de impuestos improcedente, la representación judicial de la recurrente alegó que los activos rechazados sí reunen los supuestos requisitos legales para ser considerados como nuevas inversiones sujetas a los beneficios fiscales establecidos en los Decretos N° 1465 de fecha doce (12) abril de 1982 y N° 1775 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1982.

    En relación a los intereses moratorios, la representación judicial de la recurrente alegó que son ilegales e improcedentes por tener carácter retroactivo, ya que la obligación tributaria no se encuentra firme, ya que el resultado de los reparos realizados como consecuencia de la actuación fiscal aún constituye una expectativa para el fisco, alegando también jurisprudencia en ese sentido.

    Sobre los Reparos formulados para el ejercicio fiscal 01/07/83 al 30/06/84 como para el ejercicio fiscal 01/07/84 al 30/06/85, se formularon las siguientes delaciones:

    Como primer punto sobre este Reparo, la representación judicial de la recurrente alegó la prescripción de la obligación tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, alegando que desde la fecha en que se determinó la obligación tributaria hasta la fecha en que fue notificada la recurrente de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, había transcurrido en exceso el lapso de cuatro (04) años establecido en el Código para que operara la prescripción.

    Alegan igualmente la incompetencia del Director de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, porque, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en Gaceta Oficial N° 2.914 Extraordinario, de fecha ocho (08) de febrero de 1982, dicho funcionario no tenía competencia para otorgar la autorización para que se practicara la fiscalización efectuada a su representada, en la que se basan los actos recurridos.

    Denuncia la representación judicial de la recurrente que la Resolución está viciada de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, por cuanto en la misma no se apreciaron las pruebas y defensas alegadas por la recurrente, porque aunque el escrito de descargos junto con las pruebas en las que se soportó su pretensión, fue presentado luego del plazo de quince (15) días establecido en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario de 1982, dicho plazo no es perentorio ni apremiante, por lo que la Administración Tributaria debió apreciar los argumentos y las pruebas presentadas.

    Respecto al rechazo fiscal de la deducibilidad sobre los honorarios profesionales, alegan que dicha objeción es improcedente porque los pagos por honorarios profesionales no estaban sujetos a retención de Impuesto sobre la Renta, porque los servicios de procesamiento de datos no corresponden a la calificación de Honorarios Profesionales Mercantiles., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para aquel momento, artículo 2 del Decreto N° 2727 del cuatro (04) de julio de 1978 y Decreto 2825 del veintinueve (29) de agosto de 1978.

    Sobre la objeción fiscal por la deducción de pérdidas por cuentas incobrables, alegan que se encuentran cumplidos los extremos que exige el ordinal 8° del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, porque los deudores a que se refiere esa deducción se encuentran insolventes, siendo imposible obtener el pago de sus deudas, a pesar de las gestiones extrajudiciales realizadas, prueba de todo lo cual se encuentra en el expediente administrativo.

    Sobre la objeción fiscal por intereses sobre capitales tomados en préstamo sin retención, la representación de la recurrente argumentó que el capital tomado en préstamo, pagado en el exterior, no fue pagado ni abonado en cuenta en el ejercicio fiscalizado, por lo que no tenía la recurrente la obligación tributaria de retener el Impuesto sobre la Renta, según lo dispuesto en los artículos 1, 3, 40, parágrafo único del 46 y artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado y Decreto 2727 de fecha cuatro (04) de julio de 1978.

    Respecto a la objeción fiscal por deducciones por egresos por diferencias en cambio de moneda, alegan el falso supuesto porque la Administración Tributaria determinó que tales egresos no corresponden a gastos causados de la contribuyente sino a una deuda contraída por otra entidad jurídica a favor del Banco Irving, cuando lo correcto es que dichos egresos por diferencias en cambio de moneda no provienen del préstamo con el Banco Irving, sino que son por concepto de una deuda contraída con un proveedor extranjero, tal como consta de las pruebas que fueron promovidas y se encuentran en el expediente administrativo.

    Sobre las multas y sanciones, se alega la improcedencia de las mismas en virtud de las nulidades alegadas anteriormente y para el caso de que las mismas se estimen improcedentes, alegan que las multas y sanciones son improcedentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley de Impuesto Sobre la renta vigente para el período investigado, que en su numeral 3° establece que no se aplicará pena alguna cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración, tal como es el caso de autos.

    Respecto a los intereses moratorios, la representación judicial de la recurrente alegó que son ilegales e improcedentes por tener carácter retroactivo, ya que la obligación tributaria no se encuentra firme, ya que el resultado los reparos realizados como consecuencia de la actuación fiscal aún constituye una expectativa para el fisco, alegando también jurisprudencia en ese sentido.

    III

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION JUDICIAL

    DEL FISCO NACIONAL

    Sobre los vicios de forma alegados, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 730 de fecha treinta y uno (31) de julio de 1985, en concordancia con el numeral 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo funcionario con facultad para firmar planillas de liquidación lo hace a través de troqueles y que cuando el legislador se refiere a la Administración Tributaria, se está refiriendo al Ministerio de Hacienda y a todos sus funcionarios con facultades para firmar planillas de liquidación, por lo que no existe el vicio denunciado.

    Respecto a la prescripción alegada, alegan que según el artículo 55 del Código Orgánico tributario de 1982, aplicable ratione temporis, las obligaciones tributarias establecidas en los actos impugnados no se encuentran prescritas, pues el lapso de prescripción fue interrumpido por el levantamiento de las actas por funcionario fiscal competente y expone:

    (omissis)…Esto es sumamente claro, y en tal sentido el lapso prescriptivo se computa desde la fecha de la presentación de la respectiva declaración de rentas, hasta la fecha en la cual se levantaron las actas, para decidir acerca de la prescripción alegada, se computará la del ejercicio más antiguo, es decir; la del ejercicio 82/83, pues bien, la declaración del referido ejercicio fue signada con el N° 003678, presentada el 30-09-83, y desde esta fecha hasta la fecha de notificación del acta correspondiente el 11-09-87, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y once (11) días, lo que significa que la prescripción a la cual, hace referencia el Artículo 52, del Código Orgánico Tributario, no llegó a consumarse para el ejercicio en referencia y de igual manera tampoco se consumó para los ejercicios (83/84 y 84/85)…(omissis)

    Respecto a la denuncia sobre la incompetencia del funcionario que ordenó la fiscalización, alega la representación fiscal que el Director de la Oficina de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, estaba facultado para autorizar fiscalizaciones y actuó con estricta sujeción a las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.967, de fecha 16 de junio de 1982, específicamente lo establecido en los ordinales 1, 4 y 7 de su artículo 20.

    Sobre la objeción fiscal referida a los honorarios profesionales no mercantiles pagados sin retención, el Fisco alegó que el artículo 1 del Decreto N° 2825, de fecha 29 de agosto de 1978, no hace distinción entre entes con actividades de carácter civil o mercantil que presten servicios profesionales para que proceda o no la retención en la fuente ordenada por el artículo 4 del mismo decreto, pues lo que se califica es el pago y no la persona receptora del mismo, siempre que el origen sea una contraprestación por servicios recibidos y la deducción de tales erogaciones sólo es posible hacerla, de conformidad con el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando el deudor de tales remuneraciones haya retenido el impuesto que los grava y haya enterado éste en una oficina receptora de fondos nacionales, lo que no ocurrió en el presente caso, por tanto resulta improcedente la denuncia.

    Sobre las rebajas de impuestos improcedentes para el ejercicio 82/83, la representación del Fisco no alegó nada.

    Respecto a los intereses sobre capitales tomados en préstamo sin retención, el Fisco alegó que la recurrente no presentó prueba alguna respecto a que los mismos gozan del beneficio previsto en el Decreto 1769 de fecha 29 de diciembre de 1982.

    Con relación a la objeción por deducción de cuentas incobrables, el Fisco opinó que la recurrente se limitó a formular una serie de alegatos sin llegar a aportar ningún elemento probatorio.

    En lo que se refiere a la objeción fiscal por gastos no causados, se alega que la recurrente se limitó a señalar la existencia del vicio de falso supuesto, sin aportar ningún elemento probatorio al respecto.

    Sobre las multas y sanciones, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que las mismas se imponen en razón de que la recurrente, en su carácter de agente de retención, no practicó la retención del impuesto correspondiente, por lo tanto, derivan del incumplimiento del deber de retener que le es propio.

    Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, se alega que los mismos están ajustados a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario, ya que la deuda tributaria nace al producirse el hecho imponible y la determinación sólo vendría a declarar algo que preexiste, por lo tanto deben ser calculados desde el hecho generador de la obligación.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, alegada por la Representación Judicial de la recurrente, que en cualquier caso, amerita un pronunciamiento expreso de este Tribunal.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 55 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

    . (Destacado de este Tribunal).

    Articulo 77.- Las sanciones tributarias prescriben:

    1. Por cuatro (4) años contados desde el 1ro de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción…

    Omisis… (Destacado de este tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Indica el apoderado judicial de la fundación recurrente que desde el 04 de febrero de 1993, fecha en la cual se dijo “Vistos”, hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el lapso de cinco (05) años establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario aplicable temporalmente, para declarar prescrita la obligación tributaria, razón por la cual indica que “la parte apelante tenía la carga de solicitar la continuación de la causa para suspender el curso de la prescripción según lo previsto en el Artículo 55, segundo párrafo del citado Código de 1994”; siendo que tal circunstancia no se verificó en el presente caso.

    Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° HJI-100-00752, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual impone sanciones, en virtud de haber incurrido presuntamente la recurrente en incumplimiento en su declaración de impuesto sobre la renta , así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma; sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en la cual se dijo “VISTOS” en la presente causa .

    Igualmente el Tribunal observa que en cinco (05) oportunidades la representación judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en el presente asunto, hasta que en fecha el diecinueve (19) de diciembre del dos mil uno (2001) fecha esta en que en criterio de esta juzgadora se cumple con creces el lapso para prescribir del hecho imponible origen del la presente causa, además del evidente desinterés de la representación judicial del Fisco Nacional en el presente asunto, por cuanto desde dicha fecha en que se verificó el acto de informes, no realizó actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, habiendo transcurrido hasta la dicha fecha, seis (06) años, dos (02) meses y veintitrés (23) días, en los que la Administración Tributaria demostró una absoluta falta de interés en el asunto bajo estudio.

    Ahora bien, estando la causa en estado de sentencia, y habiendo transcurrido el lapso para dictarla, la causa se paraliza, por lo que cesa la suspensión del cómputo del lapso de prescripción, reiniciándose éste de nuevo, a menos que concurra alguna diligencia que impulse el proceso, caso en el cual el lapso se suspende nuevamente y luego de sesenta (60) días continuos, se reinicia el referido cómputo, tal como se deduce del antes citado artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, tomando en cuenta en este caso que la representación judicial de la recurrente solicitó en cinco (05) oportunidades pronunciamiento de sentencia sobre el presente asunto, suspendiéndose en cada una de dichas oportunidades, el lapso de prescripción por sesenta (60) días continuos, teniendo que computarse el lapso de prescripción de la siguiente manera:

    A partir del día cuatro (04) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), fecha en que se dijo “Vistos” en la presente causa por este Tribunal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto (folio 604), hasta el día veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha en que se diligenció solicitando al Tribunal dictar sentencia, (folio 617) transcurrieron seis (06) meses y veinticinco (25) días del lapso de prescripción.

    A partir del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), se suspendió por sesenta días continuos el lapso de prescripción, reiniciándose el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), hasta que en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación judicial de la recurrente solicitó otra vez se dictara sentencia en el presente asunto, (folio 619), habiendo transcurrido dieciséis (16) meses y dieciocho (18) días del lapso de prescripción, que sumados al tiempo transcurrido anteriormente, resultan en veintitrés (23) meses y trece (13) días, suspendiéndose nuevamente el lapso de prescripción por sesenta días continuos, reiniciándose el cómputo en fecha diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001), fecha en que volvió a solicitarse al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, (folio 644), habiendo transcurrido cuatro (04) años y diez (10) meses, que aunados al lapso que venía computándose, dan como resultado, seis (06) año, tres (03) meses y veintiocho (28) días, resultando que para dicha fecha ya se había verificado con creces el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que se aplica a las sanciones tributarias, según lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, al haber transcurrido , seis (06) años, tres (03) mes y veintiocho (28) días a la fecha en que fue consumada la prescripción de la obligación tributaria, esto es que para la fecha de la quinta solicitud hecha por la recurrente de dictar sentencia en la presente causa, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la recurrente y sus accesorios. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA solicitada por la ciudadana J.A. venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.230.453 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.254 , quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente EMBOTELLADORA CARABOBO, S.A., contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por el ciudadano P.E. LEDEZMA C., venezolano titular de la cédula de identidad N° 7.683.370, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.230, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente EMBOTELLADORA ARAGUA, S.A., sociedad anónima mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1.961), bajo el N° 28, Tomo 14-B; contra la Resolución N° HJI-100-00752, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, mediante la cual:

  11. Confirmó parcialmente las resoluciones del sumario administrativo Nros. HCF-SA-368 y 007, la primera de fecha dos (02) de octubre mil novecientos noventa (1990) y la segunda de fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  12. Confirmó parcialmente la resolución N° HCF-SA-009 del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991).

  13. Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000033, del veintiuno (21) de febrero mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (BF.476,04), (Bs. 476.043,82), por concepto de Impuesto Sobre la Renta, y TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF.332,23), (Bs. 332.229,13), por concepto de intereses moratorios.

  14. De la planilla de liquidación N° 10-10-65-000075, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), se anuló el monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BF.473,87), (Bs. 473.870,55), por concepto de multa.

  15. Anuló la planilla de liquidación N° 10-10-65-000076, de fecha doce (12) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), y en lugar de esta se emitió nueva planilla por montos de MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BF. 1.084,35), (Bs. 1.084.347,29), por concepto de Impuesto; multa por un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRES CÉNTIMOS, (BF. 277,23) (Bs. 277.230,69), establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario; intereses moratorios por un monto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF. 576,87), (Bs. 576.872,76).

    En consecuencia:

  16. - SE DECLARA PRESCRITA la obligación tributaria contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), en mención; contra la Resolución N° HJI-100-00752, de fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, así como las Planillas de Liquidación emitidas sobre la base de la misma.

  17. - SE EXIME DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional de conformidad con lo

    establecido en el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber considerado que el mismo actuó razonablemente en ejercicio de su función como garante del efectivo control fiscal.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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