Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veinte de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2013-000023

ASUNTO: BP12-O-2013-000023

Se contrae el presente asunto, al recurso de a.c. incoado por la apoderada judicial abogada T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.57.023, de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA DE AGUA POTABLE PUREZA, C.A.

Denuncia a título de conclusión, la violación al derecho a la oportuna y adecuada respuesta, dado que el Inspector del Trabajo Jefe en El Tigre Estado Anzoátegui, abogado J.M.L.G., no provee sobre la notificación del ciudadano Y.A.R. en el expediente signado 024-2013-01-00107 relacionado con solicitud de autorización del despido incoado por su representada, contra el trabajador Y.A.R., lo que evidencia una flagrante violación al derecho constitucional.

Solicita se ordene a él agraviante ciudadano Inspector del Trabajo abogado J.M.L. en su carácter de Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre, que provea sobre lo solicitado en el Expediente 024-2013-01-00107.

Ahora bien, traduce para quien preside esta instancia que los hechos denunciados en presunta violación del derecho constitucional de acceso a la justicia, al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta consagrados en los Artículo 26, 27, 49 y 51 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Relaciona como presunto agraviante, al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios S.R., Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui.

Es menester recalcar que mediante sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Valga decir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la antes referida sentencia, con carácter vinculante; estableció la competencia de los Tribunales de Juicio del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a la naturaleza eminentemente laboral de los derechos tutelados, de allí que a partir de su publicación, este Tribunal tiene atribuida tal competencia, regulada y limitada, atendiendo la distribución territorial a que refiera el acto administrativo cuya nulidad se pretenda.

Por otra parte es de significar, la exclusiva competencia que atribuye la novísima LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES al Ministro o Ministra del Poder Popular con Competencia en Materia del Trabajo y Seguridad Social, para actuaciones del ente administrativo.

Sin embargo, se evidencia que no constituye objeto del presente a.c., la nulidad per se de providencia administrativa de efectos particulares.

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Asimismo el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, la competencia para conocer de la acción de amparo; que a criterio de quien suscribe, resulte aplicable al presente recurso por la especialidad que comprende y regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En orden a ello, el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone cuales entes y órganos quedan sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Y se atribuye la competencia el Artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer: “…2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por ley”.

En consideración, a ello, en garantía del debido proceso, aplicándose el acceso a la justicia, procurándose la mayor simplicidad y claridad posible, con el objeto de evitar el retardo en la resolución del asunto, no resulta este Tribunal el competente por la materia para conocer el presente asunto, sino un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a quienes debe ser sometida el conocimiento del presente recurso.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este tribunal declararse INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, se ordena la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental del presente recurso de A.C. para que en su atribuida competencia se pronuncie en todo caso, sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de a.c.. Con sede en la ciudad de Barcelona, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio de remisión, fóliese el expediente y asegúrense sus recaudos.

DECISION:

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer del presente recurso de a.c. y en consecuencia, este Despacho declina la competencia con vista de la normativa legal que atribuye la competencia a favor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Barcelona de este estado, que por efecto de la Distribución del Sistema Juris 2000 corresponda. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL TRECE (2013) .

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO

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