Decisión nº 0103-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 724 (AF42-U-1993-000011) Sentencia N° 0103/2009.

Vistos

: Sólo con informes de la Representación de la República.

Contribuyentes: C.A. EMBOTELLADORA LARA, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1949, bajo el Nº 680, Tomo 3-A, con RIF No. J-00012600-3.

Apoderado Judicial de la Contribuyente Recurrente: Ciudadano A.M.P.N., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 35.615.

Actos Recurridos: La Resolución Nº HCF-SA-549 de fecha 26-10-1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirman los reparos formulados a la recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01-07-1986 al 30-06-1987, en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01.

Por el acto recurrido, al confirmarse el contenido del Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01, de fecha 05-04-1991, se exige el pago de impuesto por Bs. 6.326.421,13, de la multa impuesta por Bs. 3.163.210,56, e intereses moratorios de Bs. 4.001.461,35, de conformidad con los artículos 108 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 60, 71 y 98 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Representante Judicial de la República: Ciudadana E.R.A.P., venezolana, mayor de edad, Abogado Fiscal, funcionaria adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Tributo: Impuesto sobre la Renta.

I

RELACION

Se inicia el proceso con la interposición en fecha 25 de mayo de 1993, del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), luego del sorteo correspondiente, mediante auto de fecha 26-05-1993, lo asignó a este Tribunal.

En fecha 31 de mayo de 1993, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 724 (AF42-U-1993-000011); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Director General Sectorial de Rentas, solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 18-06-1993.

Por auto de fecha 28-06-1993, la causa quedó abierta a pruebas. El día 16-09-1993, la Representación Judicial de la contribuyente presentó escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 26-10-1993, se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes, al cual en fecha 25-11-1993 comparecieron ambas partes.

Mediante auto de fecha 10-12-1993, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa de los 60 días continuos para dictar sentencia.

II

ACTOS RECURRIDOS

La Resolución Nº HCF-SA-549 de fecha 26-10-1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirman los reparos formulados a la recurrente, en la declaración de Rentas Nº 005104-J, de fecha 30-09-1987, para el ejercicio 01-07-1986 al 30-06-1987, conforme al Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01, notificada en fecha 05-04-1991, con base en la cual se rechazan las cantidades de Bs. 905.331,19, bajo el concepto de “Ingresos por Intereses sobre Depósitos a Plazos Menores de Noventa (90) Días (Mesa de Dinero)”; de Bs. 1.677.500,02, por concepto de “Ingresos no Declarados por Gastos Causados y No Pagados (Gastos por Intereses)”; de Bs. 8.923.232,07 bajo el concepto de “Perdida en Cambio de Moneda Improcedente”; de Bs. 379.166,67 por “Intereses de los Capitales Tomados en Préstamo No Invertidos en la Producción de la Renta”; y de Bs. 980.112,78 por “Perdida de Explotación de años anteriores”, razón por la cual se exige a la contribuyente recurrente una diferencia de impuestos a pagar por la cantidad de Bs. 6.326.421,13; se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.3.163.210,56; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.4.001.461,35.

Por el acto recurrido, al confirmarse el contenido del Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01, de fecha 05-04-1991, se exige el pago de impuesto por Bs. 6.326.421,13, de multa Bs. 3.163.210,56, e intereses moratorios de Bs. 4.001.461,35, de conformidad con los artículos 108 y 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 13 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 60, 71 y 98 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    1. Vicio de nulidad relativa

      En su escrito recursivo, expone el vicio de nulidad relativa de la Resolución Nº HCF-SA-549, de fecha 26-10-1992. A ese respecto, señala:

      … el Órgano Administrativo pretende que los Descargos formulados por mi representada en fecha 28 de agosto de 1991, son extemporáneos por no haberse presentado dentro del plazo de quince (15) días hábiles previsto en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, cuando en realidad de acuerdo a la propia disposición legal el plazo para formular Descargos no es perentorio, ni terminante, distorsionando el alcance de la norma para lograr determinados efectos, como son la declaratoria de extemporaneidad de los Descargos de mi representada para no apreciarlos, trayendo como consecuencia la nulidad de los actos recurridos de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por interpretar erróneamente y aplicar indebidamente las normas contenidas en el artículo 135 del Código Orgánico Tributario vigente para esa oportunidad y en el artículo 139 numeral 4 ejusdem, …

    2. - Vicio de nulidad absoluta

      En el desarrollo de esa alegación, expone la violación del Derecho a la Defensa garantizado por el artículo 68 de la Constitución, por cuanto al no tomarse en cuenta los descargos presentados en fecha 28 de agosto de 1991, priva a la contribuyente “…de una instancia revisora de la legalidad de los actos administrativos,…”

    3. Ingresos por Intereses sobre depósitos a plazos menores de noventa (90) días (Mesa de Dinero): Bs. 905.331,19

      En el contexto de esta alegación, expone que el tanto el Decreto Presidencial Nº 922, como el Decreto 1396 que prorroga su vigencia, no exige que un inversionista tenga que poseer la totalidad de los derechos sobre un depósito a plazo mayor de noventa (90) días, para tener derecho al beneficio de la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, sobre el enriquecimiento constituido por los intereses que el mismo produzca, y como consecuencia gozar de esta exoneración, debido a que el prenombrado Decreto exonera son los intereses producidos por el depósito a plazo fijo, indistintamente de quién sea el titular del depósito. A ese respecto, indica:

      La finalidad del beneficio fiscal en cuestión, no es otra que la de estimular el aumento de los depósitos en los institutos bancarios domiciliados en el país, con el fin de incitar al ahorro de capital y de ampliar la capacidad de crédito de tales institutos

      .

      Por último, señala que acompaña la documentación que demuestra el carácter exonerado de los intereses obtenidos por mi representada los cuales provienen de depósitos a plazos mayores de noventa (90) días.”

    4. Ingresos no declarados por gastos causados y no pagados (Gastos por Intereses): Bs. 1.677.500,22.

      En el desarrollo del presente alegato, expresa:

      …, la autorización de pago de los intereses correspondientes al préstamo contratado con el DAI ICHI KANGYO BANK, L.D.T. por un monto de US$ 2.400.00,00 fue otorgada el 13 de marzo de 1987 y el 31 de julio de 1986. En consecuencia mi representada procedió al pago de los intereses correspondientes, con posterioridad a la autorización y así mismo procedió a efectuar la debida retención del 15% por concepto de impuesto sobre la renta. Acompaño Planilla H-84 No. 315472 del 13-04-87 correspondiente a la retención de impuesto sobre el préstamo mencionado y la correspondiente autorización de RECADI para los intereses causados en el período 18-12-83 al 31-12-85 y Planilla No. H-84 No. 315041 del 27-05-87 que demuestra la retención y pago de los impuestos correspondientes a los intereses causados para el período 01-01-86 al 02-12-86. Asimismo acompaño la documentación que soporta el resto de la tramitación ocasionada con motivo de este asunto.

    5. Rechazo del aumento del costo de la producción: Bs. 8.923.232,07)

      En este planteamiento, señala la ausencia de base legal por la indebida aplicación del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y falta de aplicación de los artículos 35 eiusdem y 52 y 81 de su Reglamento. En ese sentido, expone:

      La fiscalización y por vía de la consecuencia la Resolución No. HCF-SA-549, rechazó la erogación acusada por mi representada durante el ejercicio fiscal, como consecuencia de la devaluación del bolívar respecto del dólar norteamericano, de Bs. 4,30 a Bs. 7,50 por cada U.S. dólar, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.923.232,07), la fiscalización justifica el ilegítimo rechazo denunciado, en una indebida aplicación del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuando la disminución patrimonial registrada por mi representada tiene su fundamento y aplicación en el artículo 35 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, en concordancia con el ordinal tercero del artículo 52 de su Reglamento vigente para esa oportunidad y el artículo 81 ejusdem. Y dicha incorrecta aplicación de la Ley (artículo 39), no permite la imputación al costo de la referida perdida por devaluación. Olvida, sin embargo, la autoridad actuante que, en el caso concreto se produjo un ajuste al costo de los bienes producidos, como consecuencia de débitos correspondientes a costos incurridos en años anteriores, vinculados a partidas en moneda extranjera afectadas por la devaluación del bolívar.

      En este mismo alegato, afirma que el contribuyente está facultado para ajustar durante un ejercicio gravable los créditos o débitos que correspondan a sus ingresos, costos o deducciones de los tres años inmediatamente anteriores, siempre que durante el mismo, este haya estado imposibilitado de precisar el monto del respectivo ingreso, costo o deducción.

    6. Pérdida de explotación de años anteriores: Bs. 980.112,78

      En el contexto de la presente alegación, señala que hasta tanto no se determine alguna obligación tributaria en cabeza de mi representada y más aún, esta no ha quedado firme en modo alguno, razón por la cual el reparo de Bs. 980.112,78 formulado a C.A. EMBOTELLADORA LARA es improcedente, hasta tanto no quede firme el reparo formulado en la investigación fiscal practicada sobre el ejercicio 01-07-85 al 30-06-86…”

    7. De la Multa

      Considera que la multa resulta improcedente como consecuencia de la improcedencia de los reparos. Procede a invocar y transcribir parcialmente los artículos 105, 108 y 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, y afirma que cuando el reparo ha sido formulado con fundamento exclusivo en datos suministrados por el contribuyente en su declaración, no se aplicará pena alguna, como en el caso de autos.

      Igualmente, alega que, en el caso de ser desechados los argumentos anteriores, se aplique la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, por error de hecho inexcusable.

    8. De los Intereses

      Los considera ilegales e improcedentes por tener carácter retroactivo.

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:

    Con respecto al planteamiento de la nulidad relativa, expone que de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Tributario, la contribuyente tenía quince días para formular sus descargos, y que desde la fecha del notificación del acta de reparo (05-04-1991) hasta la fecha de la consignación del escrito de descargos (05-09-1991) transcurrieron cinco meses, razón por la cual la Administración consideró, acertadamente, extemporáneos los descargos presentados por la contribuyente.

    Al refutar la alegación sobre la nulidad absoluta del acto recurrido, expresa: “…es lógico suponer que al declarar extemporáneo el escrito de descargos, ésta declaratoria lleva implícita la extemporaneidad del contenido del mismo y consecuencialmente los anexos o documentos que sirvan de soporte al escrito en cuestión.”

    En cuanto a la alegación de la contribuyente sobre los Ingresos por Intereses sobre Depósitos a plazos menores de noventa (90) días (mesa de dinero), señala:

    Se incluyó la cantidad de Bs. 905.331,19 dentro de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente en el ejercicio investigado, debido a que dicha cantidad corresponde a ingresos por intereses que no gozan del Beneficio de exoneración, por no cumplir con lo establecido en el ordinal 12º del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para este ejercicio y el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 922 de fecha 04-12-86, los cuales exoneran del pago de impuesto sobre la renta, los intereses que devengan los depósitos a plazo no menores de noventa (90) días.

    Al contradecir el planteamiento de la contribuyente sobre los Ingresos no declarados por Gastos cancelados y no pagados (gastos por intereses) Bs. 1.677.500,02, la Representante de la República señala que la actuación fiscal fundamenta la inclusión del prenombrado monto dentro de los ingresos brutos para el ejercicio 01-07-1986 al 30-06-1987, en el artículo 46 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Sobre la alegación del Rechazo del aumento del Costo de Producción Bs. 8.923.233,07, expresa que la contribuyente en su declaración de rentas del ejercicio controvertido imputó al costo la partida “diferencia en cambio de moneda por Bs. 8.923.232,07”, ubicada dentro de los gastos de producción. Tal diferencia, tiene su origen en el traslado de un tipo de cambio preferencial, en donde ésta practicó, concluyendo esta su exposición, así: “Es criterio de la Administración Tributaria que las pérdidas o diferencias desfavorables ocasionadas por diferencias en cambio, sólo puede ocasionarse en aquellas declaraciones de ejercicios fiscales donde efectivamente se produzca el pago que las origina, o sea, que mientras no se haya pagado, la pérdida a los efectos fiscales no se ha producido. Por otro lado, se trata de la diferencia entre dos tipos de cambio preferenciales, es decir, de 4,30 por cada U.S. Dólar a 7,50, lo cual tampoco produce pérdida conforme a criterio de la Administración toda vez que se mantiene el tratamiento especial hacia determinado contribuyente por la actividad que realiza y por lo cual continua gozando de un beneficio.” (Subrayado en la transcripción)

    La alegación sobre la pérdida de explotación de años anteriores Bs. 980.112,78, planteada por la contribuyente, la refuta señalando que la contribuyente, en la declaración de rentas del ejercicio controvertido, reportó una renta neta global de Bs. 18.855.107,99 y compensó Bs. 980.112,78 y que “…de la investigación fiscal practicada al ejercicio 01-07-85 al 30-06-87 la pérdida neta declarada por la Contribuyente de Bs. 980.112,78 queda convertida en una renta gravable de Bs. 7.022.285,72 en virtud de los reparos por un monto de Bs. 8.002.398,50 contenidos en el Acta No. HRCF-FICSF-03-130-02, de fecha 25-09-90, en consecuencia se procede a reparar la cantidad de Bs. 980.112,78, por constituir una pérdida inexistente de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado.” (Subrayado en la transcripción)

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, en sus escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución Nº HCF-SA-549 de fecha 26-10-1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirman los reparos formulados a la recurrente, en materia de Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio 01-07-1986 al 30-06-1987, en el Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01, correspondiente a diferencia de Impuestos por la cantidad de Bs. 6.326.421,13, Multa por la cantidad de Bs. 3.163.210,56, e Intereses Moratorios por Bs. 4.001.461,35.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Acoge este Tribunal Superior el criterio expuesto por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 01058 de fecha veinte (20) de junio del 2.007, en la cual se asienta la posibilidad de acordar, de oficio, la prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Aplicando el contenido de la transcrita sentencia al caso de autos, este Tribunal Superior, observa:

    El 10 de diciembre de 1993, el Tribunal dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 515 de Procedimiento Civil, aplicable temporalmente al caso de autos, por mandato del artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, por un lapso de sesenta (60) días siguientes. Este lapso venció el día 24-03-1994, sin que el Tribunal hubiese dictado la sentencia. Luego, aparecen en autos las siguientes actuaciones: escrito recibido en fecha 22-04-1994, mediante el cual CITIBANK, N.A., da respuesta a solicitud del Tribunal; diligencia de fecha 06 de marzo de 1995, con la cual la representante de la República solicita se dicte sentencia. Posteriormente, escritos de fecha 05 de marzo de 1996 y 30 de julio de 2001 donde consigna sentencia mediante la cual la contribuyente se fusiona con la compañía PANAMCO DE VENEZUELA y solicita sentencia en la presente causa, respectivamente; auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2001, abocándose al conocimiento de la causa; diligencias de fechas 16 de enero de 2002, 03 de junio de 2002, 20 de noviembre de 2002, 14 de abril de 2003, 18 de diciembre de 2003, 07 de mayo de 2004, 25 de enero de 2005, 16 de diciembre de 2005, y 21 de enero de 2009 con las cuales la representante judicial de la contribuyente recurrente solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa; así como, también en fecha 07 de diciembre de 2006 consignó diligencia solicitando la prescripción de las obligaciones tributarias, y el 25 de abril de 2007 consignó copia simple de sentencia de fecha 28 de febrero de 2007 emanada de la Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, Político Administrativa, en la cual declara oficio la prescripción de la obligación tributaria. Igualmente, diligencias de fechas 05 de junio de 2006 y 25 de febrero de 2008, mediante las cuales la representante de la República reitera pedimento para que se dicte sentencia.

    Aprecia el Tribunal que la suspensión de la causa, como consecuencia de la interposición del recurso contencioso tributario cesó el día 24-03-1994, cuando venció el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia. A partir de esta fecha, la causa estuvo paralizada, en principio, hasta el 06 de marzo de 1995, cuando la representante de la República, solicita se dicte sentencia y de esa manera le da impulso al proceso. Luego, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito en fecha 05 de marzo de 1996, donde solicitó la declaración de competencia del Tribunal para conocer de la presente causa. A partir de esta fecha 05 de marzo de 1996, el proceso se paralizó hasta el 30 de julio de 2001, cuando la representación judicial de la contribuyente, reactiva el proceso con una diligencia que suscribe al respecto, consignando sentencia mediante la cual la contribuyente se fusionó con PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., y solicitando se dicte sentencia.

    Advierte el Tribunal que desde el 05 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2001, transcurrió un término de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, tiempo durante el cual estando paralizado el proceso y estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produce la paralización ut supra mencionada de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 55, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.”

    Artículo 55.-“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.” (Negrillas del Tribunal)

    Trasladado lo expuesto al caso de autos, éste Órgano Jurisdiccional considera que las obligaciones tributarias exigidas a la contribuyente, provenientes del reparos formulado a su Declaración de Rentas No. 005104-J, correspondiente al ejercicios fiscal 01-07-1986 al 30-06-1987, con el acta fiscal No. HCF-FICSF-03-01, notificada el 05-04-1991, confirmado con la Resolución No. HCF-SA-549, de fecha 26 de octubre de 1992, con base en la cual se rechazan las cantidades de Bs. 905.331,19, bajo el concepto de “Ingresos por Intereses sobre Depósitos a Plazos Menores de Noventa (90) Días (Mesa de Dinero)”; de Bs. 1.677.500,02, por concepto de “Ingresos no Declarados por Gastos Causados y No Pagados (Gastos por Intereses)”; de Bs. 8.923.232,07 bajo el concepto de “Perdida en Cambio de Moneda Improcedente”; de Bs. 379.166,67 por “Intereses de los Capitales Tomados en Préstamo No Invertidos en la Producción de la Renta”; y de Bs. 980.112,78 por “Perdida de Explotación de años anteriores”; y se exige una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 6.326.421,13, se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.3.163.210,56; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.4.001.461,35, en materia de impuesto sobre la renta, prescribía a los cuatro (04) años, según lo disponía el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994: “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.”

    Ahora bien, haciendo el computo del término de la prescripción desde el 05 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2001, tiempo durante el cual estuvo paralizado el proceso, el Tribunal constata que transcurrió un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para consumarse la prescripción establecida el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de1994. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de las obligaciones tributarias, visto que desde el 05 de marzo de 1996, cuando se paralizó la causa, hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la cual fue nuevamente impulsado el proceso, transcurrieron cinco (5) años, cuatro (4) meses y veinticinco (25) días; tiempo éste que excede el referido término de cuatro (4) años para extinguir las obligaciones tributarias reclamadas en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal declarar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil C.A. Embotelladora Lara. Así se decide.

    Con respecto a la actuaciones que constan en autos después del 30 de julio de 2001, el Tribunal las aprecia sin validez alguna por con considerar que las mismas se producen cuando ya se había consumado la prescripción de las obligaciones tributarias objeto de la impugnación y; en consecuencia, nada útil se puede construir sobre un término de prescripción ya consumado. Así se declara

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior decidir sobre el recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente C.A., Embotelladora L.A. se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS exigidas por la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) a la C.A. EMBOTELLADORA LARA, sociedad mercantil, Inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1949, bajo el Nº 680, Tomo 3-A, con RIF No. J-00012600-3, contra la Resolución Nº HCF-SA-549 de fecha 26-10-1992, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), mediante la cual se confirman los reparos formulados a la recurrente, en la declaración de Rentas Nº 005104-J, de fecha 30-09-1987, para el ejercicio 01-07-1986 al 30-06-1987, conforme al Acta Fiscal No. HCF-FICSF-03-01, notificada en fecha 05-04-1991, con base en la cual se rechazan las cantidades de Bs. 905.331,19, bajo el concepto de “Ingresos por Intereses sobre Depósitos a Plazos Menores de Noventa (90) Días (Mesa de Dinero)”; Bs. 1.677.500,02, por concepto de “Ingresos no Declarados por Gastos Causados y No Pagados (Gastos por Intereses)”; Bs. 8.923.232,07, bajo el concepto de “Perdida en Cambio de Moneda Improcedente”; de Bs. 379.166,67 por “Intereses de los Capitales Tomados en Préstamo No Invertidos en la Producción de la Renta”; y de Bs. 980.112,78 por “Perdida de Explotación de años anteriores”, exigiéndose a la contribuyente recurrente una diferencia de impuestos a pagar por la cantidad de Bs. 6.326.421,13; se impone multa por contravención por la cantidad de Bs.3.163.210,56; y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.4.001.461,35.

    Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Titular.

    R.C.J. La…………..

    Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (8:45 am).

    La Secretaria Suplente,

    Abighey C.D.G.

    Asunto: 724(AF42-U-1993-000011)

    RCJ/amp.-

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