Sentencia nº 1692 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: Antonio García García

El 15 de febrero de 2001 fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oficio número 01-76, por el cual se remitieron copias certificadas del expediente distinguido con el número 00-2364, de la nomenclatura llevada por dicho juzgado, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado C.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.510, actuando con el carácter de apoderado judicial de EMBOTELLADORA TEREPAIMA C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 4 de diciembre de 1967, anotada bajo el Nº 255; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, el 16 de mayo de 2000.

Dicha remisión obedece a la consulta de ley a la que está sometida la decisión del 16 de noviembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 10 de mayo de 1999, el ciudadano A.J.S.B., intentó juicio de calificación de despido en contra de Embotelladora Terepaima C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual admitió la solicitud y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la misma Circunscripción, demanda ésta posteriormente reformada y admitida el 20 de julio de 1999, por este último Tribunal.

Tramitándose dicho juicio, el 3 de agosto de 1999, el abogado J.G.C.P., apoderado de la demandada, presentó escrito y consignó cheque por la cantidad de Trescientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un Bolívares con 92 céntimos (Bs. 343.371,92) a favor del demandante, por concepto de pago de prestaciones sociales, asimismo solicitó el calculó de salarios caídos.

El 1 de octubre de 1999, el mencionado Juzgado de Municipio que conocía de la causa dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de calificación; el 14 del mismo mes y año, el co-apoderado de la compañía demandada abogado C.A.P.T., consignó en el expediente sendos cheques por la cantidad de Un millón ciento cuarenta mil seiscientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.140.686,80) y Doscientos treinta y un mil ochocientos noventa y siete con ochenta y siete céntimos (Bs. 231.897,87), por concepto de preaviso, complemento de prestaciones sociales y salarios caídos, lo cual sumado a la primera consignación arroja un total de Un millón setecientos quince mil novecientos cincuenta y seis (Bs. 1.715.956,50), con cuya consignación la compañía demandada persistió en su decisión de poner fin a la relación laboral existente y cumplió con los requisitos exigidos por los artículos 108, 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 62 de su reglamento.

Mediante diligencia, la apoderada judicial del accionante, manifestó al Tribunal de la causa su inconformidad con la consignación realizada por la compañía demandada y solicitó conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abriese una articulación probatoria a fin de determinar los conceptos correspondiente al actor y resolver la incidencia.

Por auto del 10 de noviembre de 1999, el Tribunal de la causa, a los fines de resolver la incidencia planteada declaró que los beneficios del actor alcanzaban la suma de Un millón quinientos cuarenta y un mil ochocientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 1.541.817,46) y habiendo consignado la parte demandada la cantidad de Un millón setecientos dieciséis mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.716.316,59), debía tenerse como ajustada a derecho dicha consignación y, en consecuencia, procedió a declarar terminado el procedimiento, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 16 de noviembre de 1999, la parte actora apeló del referido auto; mediante diligencia del 10 de diciembre de 1999, solicitó al Tribunal de la causa la entrega de los tres (3) cheques consignados por la compañía demandada a favor del ciudadano A.S.B., y se reservó el derecho y las acciones para cobrar ante los tribunales competentes los demás conceptos no recibidos.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 13 de diciembre de 1999, conociendo en alzada, le dio entrada al expediente; el 17 de abril de 2000, la Juez Temporal abogada G.E.B. se abocó al conocimiento de la causa y, mediante auto del 27 del mismo mes y año, fijó oportunidad para resolver la apelación interpuesta.

El 16 de mayo de 2000, la Jueza que conoció en alzada dictó sentencia, declarando con lugar la apelación y ordenó al tribunal a-quo, la continuación del juicio de calificación intentado por el ciudadano A.S.B., con base en que la demandada solo consignó dos (2) cheques a favor del demandante, los cuales alcanzaban la suma de Un millón trescientos setenta y dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.372.584,60), resultando con ello una diferencia a favor del actor por la cantidad de Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos noventa bolívares con treinta céntimos (Bs. 175.490,30), por lo que resultaba evidente que, conforme a la interpretación del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal a-quo no podía declarar terminado el procedimiento.

El 19 de octubre de 2000, el abogado C.P.T., apoderado judicial de Embotelladora Terepaima C.A., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de mayo de 2000.

El 16 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual constituye el objeto de la presente consulta.

II De la acción de amparo CONSTITUCIONAL

A los fines de fundamentar el amparo constitucional interpuesto, expuso el apoderado judicial de la accionante que, una vez realizada la apelación, por parte del demandante, al expediente se le dio entrada el 13 de diciembre de 1999 en el Tribunal ad quem, y fue el 17 de abril de 2000 que la abogada G.B., en su carácter de Juez suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa y reactivó el proceso sin notificar a las partes, lo que, a juicio del recurrente, comporta la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, ya que el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece como obligación del Juez, la notificación de las partes para reactivar el proceso si la causa se encuentra paralizada.

Continuó exponiendo el apoderado judicial de la compañía accionante, que la referida jueza, fundamentó su decisión precisando lo siguiente: “Que la demandada debió consignar la cantidad de Bs. 1.548.074,90, a los fines de la terminación del procedimiento, pero como quiera que de la consignación que mediante sendos cheques hiciera según se desprende a los folios 12, 13 y 14, la misma ascendió a la suma de Bs. 137.584, resultando con ello una diferencia a favor del actor de la cantidad de Bs. 175.490,30...(omissis)... El A quo no podía dar por terminado el procedimiento y por el contrario debía mantener el procedimiento abierto, hasta la consignación total de las indicadas indemnizaciones, razón por la cual el presente recurso debe prosperar y así se decide...”, lo cual denotaba que no se verificó el cumplimiento de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, efectuado por la compañía demandada, ya que constaba en los autos, tanto la consignación de los tres (3) cheques librados a favor del ciudadano A.J.S.B. por un total de Un millón setecientos dieciséis mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.716.316,59), así como el retiro de los mismos por parte del referido accionante.

Al no verificar, la Juez de Alzada, el cumplimiento del artículo 125 de la prenombrada Ley -afirmó-, subvierte el orden lógico procesal del juicio de calificación de despido, ya que expresamente el articulo 126 eiusdem establece que: “Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos”, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, en decisión del 3 de marzo de 1999 (Caso Rincón de los Quesos S.R.L), en la cual decidió que por no haberse ceñido la conducta del Juez a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se produjo una subversión del procedimiento, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por ultimo peticionó, se declarase la nulidad de la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial del Estado Lara.

III

De la sentencia consultada

La sentencia dictada 16 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral, la cual es objeto de la presente consulta, fue proferida en los siguientes términos:

(...)se constata que el expediente donde se dictó la sentencia recurrida se encontraba paralizado para el momento de encargarse la Abogada G.E.B., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A esta conclusión se arriba después de revisadas las actas procesales, donde efectivamente se constata que el 10-11-99 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. dictó sentencia de la incidencia abierta con motivo de la consignación de la parte patronal, declarando terminado el procedimiento, decisión de la acual (sic) apeló la parte actora el 16-11-99, oyéndose la misma el 23-11-99; el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Lara, en fecha 13-12-99 le dió entrada al expediente, avocándose (sic) la Juez Provisorio el 17-04-00, después de transcurridos cuatro (4) meses a partir de la fecha de recibo del expediente, omitiendo la notificación de las partes, requisito necesario para la continuación del procedimiento, de acuerdo a la doctrina de la Corte, de conformidad a (sic) los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Con tales precisiones resulta indudable que la sentencia dictada el 16-05-00 causó indefensión a la parte querellante conculcando su derecho a la defensa, cuya reparación sólo es posible mediante la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia, garantizándose las posibles incidencias que pudieran surgir como son: inhibición del juez de la causa; el posible allanamiento de éste; la recusación del juez que dictara la sentencia, si existiere causal para ello. Y así se resuelve.

En virtud de dichas consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo propuesta por Embotelladora Terepaima C.A., contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia del la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de mayo de 2000 y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 17 de abril de 2000, oportunidad en la cual la Jueza provisoria se abocó al conocimiento de la misma.

IV

Consideraciones para decidir

En primer término, corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la consulta a que está sometida la sentencia de amparo, dictada, el 16 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

A tales efectos, se observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2000 -casos E.M.M. y D.R.M.-, esta Sala Constitucional se declaró competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y consultas en amparo que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica que rige la materia, cuando dichas acciones sean conocidas en primera instancia por los Tribunales o Juzgados Superiores (salvo aquellas conocidas en ejercicio de su competencia en lo Contencioso Administrativo, de cuya apelación o consulta deberá conocer la Corte Primera de la Contencioso Administrativo), de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal (Vid. sentencia de esta Sala del 14 de marzo de 2000, caso Elecentro).

Por tanto, en virtud del criterio sostenido en las sentencias antes referidas, y visto que, la sentencia ha sido dictada por Juzgado Superior del Transito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala resulta competente para conocer de la consulta antes referida. Así se declara.

Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta estableció que, al encontrarse paralizada la causa en segunda instancia y, el Juez Provisorio omitir la notificación de las partes debido a su abocamiento, produjo indefensión a las mismas, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso; ya que, en criterio de la jueza que conoció del amparo, dicha notificación era un requisito necesario para la continuación del juicio si el mismo se encontraba paralizado.

Al respecto, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso P.L.L.), al disponer:

"...estima esta Sala, que en efecto el avocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Subrayado de este fallo).

De allí que, en el presente caso, esta Sala considere que si bien la accionante alegó la falta de notificación de las partes por parte de la Jueza G.B. sobre su abocamiento al conocimiento de la causa, se advierte que, en la solicitud de amparo no consta ni se alega que efectivamente el referido Juez se encontrare incurso en alguno de los supuestos contenidos en las causales de procedencia de recusación y que, por tanto, tuviera intención de proceder a formular la misma, es decir, que no se evidencia que su situación jurídica le fue realmente infringida por la omisión antes indicada.

Ello así y, en armonía con el criterio sostenido en el fallo supra transcrito, esta Sala considera que, aunque efectivamente se omitió la notificación de las partes sobre el abocamiento de la Juez G.B. al conocimiento de la causa, lo que efectivamente constituye una actuación al margen de la ley de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, reponer el juicio al estado en el cual surgió la falta de notificación, esto es, a un estado anterior al de pronunciarse acerca de la apelación propuesta, resultaría inútil siendo que la situación procesal existente antes de la acción ejercida permanecería exactamente igual, dado que, para ese momento no había sido formulada ninguna recusación. Por tanto, estima esta Sala que, en el presente caso, no se configuró violación alguna del derecho a la defensa, materializado por la falta de notificación de las partes. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse en relación con los hechos que fundamentan la presente tutela constitucional y, para ello, encuentra necesario entrar a conocer y decidir sobre la violación al debido proceso que se evidencia por la subversión del procedimiento alegada por el accionante, y materializada en el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, cabe observar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, criterio que esta Sala comparte, actuando como Tribunal Constitucional, en sentencia del 3 de marzo de 1999 (Caso: El Rincón de los Quesos S.R.L), en la cual estableció:

“La solicitud de amparo constitucional se fundamenta en la presunta violación del derecho al debido proceso, así como en la presunta violación del derecho a la defensa, por no haberse ceñido el sentenciador a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual: ‘Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, este terminara con el pago adicional de los salarios caídos.’. Ahora bien, en el caso sub-judice se aprecia de las actas procesales, que el patrono compareció al acto conciliatorio, en cuya oportunidad insistió en el despido, y consignó las cantidades que a su juicio le correspondían al trabajador según el tiempo de servicio, y según la ley. En ese sentido, ha debido el sentenciador ceñirse a lo dispuesto en el artículo 126 supra transcrito, y luego de verificar que el pago se hubiere efectuado conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem, declarar terminado el procedimiento, quedando a salvo el derecho que asiste al trabajador o a sus causahabientes de ejercer las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común, tal como le prevé el Parágrafo Único del Artículo (sic) 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia al no haberse ceñido la conducta del Juez a lo previsto en el artículo 126 ejusdem, se produjo una subversión del procedimiento, lesionándose de esa manera el derecho al debido proceso de la quejosa, lo cual hace procedente la presente acción de amparo, y así se declara.

De las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo constatar que, efectivamente los apoderados judiciales de Embotelladora Terepaima C.A., realizaron tres consignaciones a favor del demandante, la primera, efectuada el 3 de agosto de 1999 y, las dos restantes, el 14 de octubre del mismo año.

Asimismo consta en autos que, mediante diligencia del 10 de diciembre de 1999, la abogada E.P., apoderada judicial del demandante, solicitó al Tribunal de la causa, le fueran entregados tres cheques “(...) consignados por la parte demandada Nº 02168735, Nº 2168217 y 07378430, los dos (2) primeros del Banco Central (sic) y el último del Banco Capital(...)” y, además, en dicha diligencia manifestó: “Me reservo los derechos y acciones de cobrar por los tribunales competentes los demás conceptos no recibidos...”.

Verificado esto, esta Sala concluye, del análisis efectuado a las actas procesales y en consonancia con el criterio supra transcrito, que el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, debió considerar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, producida a la parte demandada con la conducta de la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada G.B., quién no se ajustó a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si de las actas que conforman el expediente se comprobaba la realización de las consignaciones correspondientes y más aun, el consentimiento de la apoderada judicial del demandante ciudadano A.J.S.B., y su intención de reservarse las demás acciones de cobro ante los tribunales ordinarios, debió ajustarse su actuación a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia no debió declarar la nulidad de la actuación realizada por el referido Juzgado de Municipio, pues al hacerlo subvirtió el orden lógico procesal del juicio de calificación de despido, configurándose la violación de los derechos constitucionales de Embotelladora Terepaima C.A. consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente, Así se decide.

Es en virtud de las consideraciones hechas a lo largo del presente fallo, y no en base a los razonamientos hechos por el Juzgado a quo, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala confirma el dispositivo de la decisión del 16 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de mayo de 2000; y en consecuencia repone la causa al estado en que el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes referido, verifique el cumplimiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y cumpla con lo establecido en el artículo 126 eiusdem, para lo cual deberá considerar el pago efectuado por el patrono. Así expresamente se decide.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley confirma, en los términos señalados en el presente fallo, la parte dispositiva de la decisión dictada el 16 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se ANULA la decisión dictada el 16 de mayo de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, se ORDENA a dicho Tribunal, dictar sentencia dando cumplimiento al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice.presidente

J.E.C.R.

Magistrados,

A.J.G. García P.R.R.H.

Ponente

Pedro BRACHO GRAND

El Secretario

J.L.R. CABELLO

Exp. 01-0316

AGG/macm

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