Decisión nº 087-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008).

Años: 198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 087/2008

ASUNTO: KP02-U-2008-000045

El 02 de abril de 2008, fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil del Estado Lara, el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con A.C. con base en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incoado por la ciudadana M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.467, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07500963-0, domiciliada en la Calle Dr. Guillermo Alvizu con Calle San Rafael, Terepaima, Cabudare, Estado Lara, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, bajo el N° 255, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 91, Tomo 09, de fecha 03 de febrero de 2006; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000226, de fecha 27 de noviembre de 2007, notificada el 05 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y sus respectivas planillas de pago, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000453, de fecha 21 de marzo de 2007. Acto administrativo que también es impugnado.

El 04 de abril de 2008 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con A.C. y se libró boleta de notificación mediante oficio a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole asimismo el envío del expediente administrativo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Expresa la recurrente, que el 05 de marzo del 2008, su representada recibió una notificación del acto administrativo contenido en la resolución N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000226, de fecha 27 de noviembre de 2007 y en la cual:

se …declara sin lugar el recurso jerárquico (…) y en consecuencia confirma acto administrativo contenido en la resolución determinativa N° SAT-GTI-RCO-600-000453, de fecha 21 de marzo de 2007 (…) la cual dio origen a las planillas de pago (…), acto administrativo emitido por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria …, por medio de la cual pretende imponer como Multa unas Nueve Mil Setecientas Dieciséis coma Ochenta y Un Unidades Tributarias (9.761,81 UT) y planillas de intereses moratorios por la cantidad de Ocho Millones Trescientos Noventa y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 8.396.958,00) para lo cual se emitieron las planillas correspondientes. La Resolución antes señalada se fundamenta en un supuesto incumplimiento por parte de mi representada en el cumplimiento de un deber formal y otro material (…). En consecuencia y en base a los argumentos a ser expuestos en el presente escrito, solicito la nulidad de dicha resolución y sus planillas de pagos

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Respecto a la solicitud de a.c. con base en la violación de los principios de capacidad contributiva, racionalidad y confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expone que:

En relación con la capacidad contributiva o económica señala:

.. . Que si un tributo impide el desarrollo de la actividad económica gravada que la hace más gravosos para el solidario que incluso para el contribuyente obligado (que es el principal), estaría en cierta medida atentando contra la economía nacional, en lugar de protegerla como lo exige el citado artículo 316 de la Constitución, pretender que sea más severa la sanción para el obligado solidario que para el obligado principal y en esas condiciones, luce como una norma desproporcionada, quebrando la equidad y obviamente casi se podría decir que se estaría presuntamente pagando en el mejor de los casos 1.5 veces mas el impuesto y en el peor cinco veces mas (500%), lo que resulta definitivamente una violación al principio de capacidad contributiva… En virtud de lo anterior solicitamos… que anule la Resolución… en virtud de que la determinación tributaria en ella contenida esta viciada de inconstitucionalidad por violar el principio de capacidad contributiva….

Adicionalmente… viola el principio de la garantía innominada de razonabilidad frente a la Ley”

En efecto, la garantía de razonabilidad implica que ningún Poder Público puede basar su actuación en criterios irrazonables o carentes de justificación racional, los cuales pueden ser apreciados en función del principio de proporcionalidad de la norma, el cual atiende a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido por la norma…

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“Es más, la proporcionalidad y la equidad han sido reconocidos como garantías de los contribuyentes ante la presión fiscal, exigiéndose que responda a una distribución equitativa y justa del gravamen. Sobre el particular, la doctrina extranjera ha señalado:

Por último, si es constitucional que el Estado, en uso de su poder fiscal, establezca grupos o sectores de contribuyentes, para una más justa distribución de la carga, esos grupos o sectores no pueden responder a criterios discriminatorios, antojadizos o persecutorios, porque de esa manera no se produciría una distribución equitativa, aún cuando no llegase a la confiscatoriedad. Pero la equidad no sólo se cumple mediante una justa y razonable incidencia de gravámenes, sino también por medio de la generalidad y uniformidad de la presión tributaria…

De esta forma resulta evidente que la proporcionalidad debe guiar las actuaciones de los diferentes órganos de la Administración Pública entre ellos, la Administración Tributaria no pudiendo ésta exigir el pago de una sanción que supere un 500% porque ello constituiría no sólo una exigencia desproporcionada, sino además irracional, hace lucir aparentemente al Artículo 113 del COT, a todo evento, y en el supuesto negado de que se determinara la existencia de las referidas obligaciones tributarias, inconstitucional por lo que solicitaremos en su debida oportunidad que se desaplique por inconstitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil

En consecuencia por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto es que solicito se declare la nulidad de las resoluciones NO SAT-GTI-RCVO-DJT-ARA-510-2007-000226 de fecha 27 de noviembre de 2007 y No. SAT-GTI-RCO-600-000453 de fecha 21 de Marzo del año 2007 y todas sus planillas de pago las cuales también son impugnadas por medio de este escrito

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Ahora bien sobre lo alegatos expuestos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Corresponde en esta oportunidad; el estudio sobre la competencia para conocer de la solicitud de a.c. y para ello, es necesario hacer referencia a los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que contemplan:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos…

(omissis)

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Del contenido de las citadas normas se desprende la posibilidad de las personas de acudir ante los tribunales a solicitar garantía de los derechos constitucionales cuando resulten lesionados por las actuaciones de la Administración Pública.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional, en sentencia N° 963 de fecha 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y otros, señalando que:

…la potestad que les atribuye a todos los tribunales el artículo 27 constitucional en orden a garantizar los derechos fundamentales, así como que el artículo 259 constitucional ...lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados,…un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo…

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Asimismo los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagran lo siguiente:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos y organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observará, en lo pertinente, las norma sobre competencia en razón de la materia…

En este orden, se tiene que la acción de amparo constituye un medio de acción judicial de excepción, que podrá ser ejercido en contra de los actos, omisiones y hechos que provengan de cualquier ente del Poder Nacional, Estadal o Municipal. En el caso sujeto a consideración, el accionante denuncia a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por vulnerar los principios constitucionales de capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a través de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000226, de fecha 27 de noviembre de 2007 y consecuencialmente de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-000453, de fecha 21 de marzo de 2007, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se violaron presuntamente dichos principios.

En cuanto a la competencia por la materia, corresponde a la jurisdicción Contencioso Tributaria conocer de la presenta acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Tributario, lo cuales son del tenor siguiente:

Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecido en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código…

Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales, y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.

De las normas citadas ut supra, se deduce que las acciones o recursos que se interpongan con ocasión a la relación jurídico tributaria, sólo podrán ser resueltas por los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, cuya jurisdicción y competencia son propias de estos Tribunales, por lo que no cabe la posibilidad de ser transferidas a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza, en consecuencia, la presente Acción de Amparo, ejercida en razón de la supuesta violación de los principios de la no confiscatoriedad, capacidad contributiva y racionalidad administrativa previstos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la competencia de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD PROVISIONAL DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

En este sentido, dicho lo anterior, este Tribunal a fin de decidir la solicitud de a.c., considera pertinente pronunciarse provisoriamente sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, haciéndose la salvedad que es sólo a los fines de revisar la petición cautelar de amparo. En tal sentido este Juzgado Superior sigue el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia No. 00921 de fecha 06 de junio de 2007 relativa a que:

…debe examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.

En este orden, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentran previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, relativas a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, a la falta de cualidad o de interés del recurrente y la relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no sea suficiente. Así las cosas este Tribunal verifica que en la interposición del presente recurso contencioso tributario no existe falta de cualidad o interés del recurrente, así como ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la contribuyente; causales reguladas en los ordinales 2 y 3 del artículo 266 eiusdem. Ahora bien, con respecto a la causal establecida en el ordinal 1 relativa a la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la misma será analizada, una vez conste en auto, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, todas las notificaciones de Ley. En consecuencia, tal como lo indica la referida sentencia, con excepción del análisis de la causal referente a la caducidad de la acción, se admite en forma provisional el recurso contencioso tributario solo a los efectos de pronunciarse sobre la solicitud de a.c.. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada como ha sido la admisibilidad provisional del recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la acción de a.c. pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00884 de fecha 06 de junio del 2007, expresó:

…Mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

En razón de lo anterior, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En atención a tales circunstancias y a la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, considerando además el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de la especial figura del amparo, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerarlo contrario a los principios que informan dicha institución, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así lo ratifica la Sala una vez más en esta oportunidad, que dicha tramitación no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la medida, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

Concluyó la Sala en dicho fallo, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con el recurso de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva, remitiéndose éste seguidamente al Juzgado de Sustanciación conjuntamente con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente…”

Asimismo; en sentencia No. 00362 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de marzo de 2008 sobre el a.c. indica que es oportuno recordar lo expuesto en la sentencia Nº 01247 de fecha 26 de junio de 2001, ratificada por las decisiones Nos. 00111 y 00278 de fechas 30 de enero y 14 de febrero de 2007, respectivamente, en las que señaló:

(…) si bien el a.c. se perfila como la medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada con la actuación administrativa, resulta al mismo tiempo indiscutible, la obligación que tiene el accionante de establecer correspondencia entre las circunstancias de hecho planteadas y que, según su criterio, se ajustan al supuesto de derecho contemplado en la norma constitucional.

A mayor abundamiento, esta Sala reitera el criterio sostenido en la sentencia indicada en el punto previo de este fallo, por el cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental, constituye un elemento impostergable la determinación del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, prescindiendo en todo caso, de la evaluación del periculum in mora¸ puesto que la sola verificación de violación del derecho constitucional invocado, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

(Subrayado de este tribunal).

En este sentido, esta juzgadora tomando en consideración las sentencias antes citadas; pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del a.c.; a.e.p.l. el requisito del fumus boni iuris, con el objeto de determinar si existe o no la presunción grave de violación o amenaza de violación de los principios constitucionales invocados por la recurrente y posteriormente, el requisito del periculum in mora, tal como lo expresa la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01327 de fecha 26 de julio de 2007, en la cual expresa que:

…debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...

(Subrayado de este Tribunal).

En este orden, este tribunal considera necesario, traer a colación lo establecido en las normas constitucionales contentivas de los principios que se denuncian como lesionados:

Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

Artículo 317. No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio

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Respecto al principio de no confiscatoriedad y a la racionalidad cuyas violaciones alega la recurrente, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01571 del 20 de septiembre de 2007, caso: Puertos del Litoral Central PLC, C.A, en cuanto a los principios que rigen el sistema tributario venezolano, indicó lo siguiente:

(…) Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos

. (Subrayado de este tribunal).

Así tenemos, que el Principio de la no confiscatoriedad, constituye un principio que garantiza la eficacia del derecho de propiedad, noción que tiene fundamento en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo destaca la sentencia Nº 307, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de marzo de 2001, en cuya sentencia se asentó:

“…el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación…”

Así la Carta Magna, niega la apropiación de los bienes de las personas, salvo en los casos permitidos por ella misma o sobre los bienes de personas que hayan cometido determinados delitos definidos por sentencia firme. La confiscación implica la privación del derecho de propiedad por parte del Estado, lo que deviene en que los atributos del derecho de propiedad sea trasladado, asumiendo el mismo Estado el derecho de propiedad del bien confiscado.

Respecto al derecho de propiedad, el artículo 545 del Código Civil, dispone:

La Propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

De la norma in comento, se colige que la propiedad es un derecho supeditado a las limitaciones y obligaciones establecidas por la Ley, es decir, que la misma no puede ser entendido en forma absoluta, ratificando de esta manera lo previsto en los artículos 115 y 116.

Expuesto lo anterior, es dable destacar que si bien la propiedad comprende ciertas restricciones, no es menos cierto que ésta se encuentra plenamente garantizada mediante el Principio de la no Confiscatoriedad, contemplado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La referida norma, contempla de manera expresa la prohibición de crear tributo que atente contra el derecho de propiedad de los contribuyentes, por lo que el Estado está limitado a aplicar un gravamen que se traduzca en un monto insoportable para los sujetos pasivos de un determinado tributo.

En este sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores, resulta claro para quien Juzga determinar que al no probar la recurrente con hechos concretos; las presuntas violaciones denunciadas que conlleve a evidenciar que el impuesto aplicado absorbe una parte sustancial o la totalidad del derecho a la propiedad de la contribuyente, desestima lo alegado por la recurrente. Así se declara.

En este orden se tiene; que al analizarse los alegatos que se esgrimen en una acción de a.c.; debe constatarse la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de concretar cuál es la presunción grave de violación de los principios constitucionales alegados, pero para ello no basta un simple alegato de perjuicio; sino argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales surja la convicción de violación de las garantías constitucionales alegadas, no siendo necesario el análisis del requisito, relativo al periculum in mora, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa en la sentencia antes referida, pues éste se determina al verificarse el requisito del fumus boni iuris.

Así tenemos, que la recurrente al desarrollar los argumentos, respecto a la violación de los principios constitucionales, hace referencias generales, sobre todo cuando se refiere al “… principio de la garantía innominada de razonabilidad frente a la Ley…”, lo que determina que no indica en que forma los actos impugnados, lesionan los principios no confiscatoriedad, capacidad contributiva y de razonabilidad frente a la Ley.

Ahora bien, de la lectura del recurso contencioso tributario interpuesto con a.c. y de la revisión de los anexos presentados, se constata que la solicitante del a.c. a objeto de fundamentar su petición, procede a ser señalamiento en sentido genérico, sin demostrar a este tribunal hechos concretos que materialicen las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido la Administración Tributaria, pues tal como lo señala la Jurisprudencia ante indicada, “Es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante”. Así pues, que al no ser probado lo alegado por la recurrente en relación al requisito del fumus boni iuris, este tribunal declara que no existe violación de los principios constitucionales referidos a la capacidad contributiva, racionalidad y no confiscatoriedad establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

En consecuencia por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso tributario con a.c.. SEGUNDO: Admite provisionalmente el recurso contencioso tributario a los efectos de pronunciarse sobre el a.c. interpuesto, incoado por la ciudadana M.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.094.913, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.467, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07500963-0, domiciliada en la Calle Dr. Guillermo Alvizu con Calle San Rafael, Terepaima, Cabudare, Estado Lara, sociedad mercantil inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de diciembre de 1964, bajo el N° 255, representación que consta en poder autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, bajo el N° 91, Tomo 09, de fecha 03 de febrero de 2006; en contra de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000226, de fecha 27 de noviembre de 2007, notificada el 05 de marzo de 2008, emanada de la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Rresolución Nro, Nro. SAT-GTI-RCO-600-000453 de fecha 21 de marzo de 2007 y sus respectivas planillas de pago, emitidas por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). TERCERO: Improcedente el a.c. interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la abogada M.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.467, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. y a la Procuraduría General de la República. Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza

Dra. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las dos y veinticuatro minutas de la tarde (02:24 p.m.) se publica la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

ASUNTO: KP02-U-2008-000045

MLPG/fm.

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