Decisión nº KP02-M-2003-000735 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonentePatricia Elena Cabrera Manfredi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2003-000735

DEMANDANTE: EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, el 01 de Diciembre de 1964, anotado bajo el Nro. 255.

ABOGADO DEL DEMANDANTE: W.J.R.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 80.590.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. domiciliada en Chivacoa Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 11 de Abril de 2000, bajo el Nro. 23, Tomo 144-A, en la persona de su director ciudadanos M.A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.210.029.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: I.P. Y R.A. D’HERS abogados en ejercicio inscrito I.P.S.A bajo los Nros. 80 73.424 y 73.424

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

- I -

PARTE NARRATIVA

En fecha 16-07-2003, el Abg. W.J.R.B., presentó libelo de demanda por Cobro de Bolívares, y sus recaudos que cursan a los folios 3 al 9. En fecha 11 de Agosto se admite a sustanciación. En fecha 12 de Agosto el Abg. R.A. D’hers se da por intimado en el presente procedimiento en representación de la Sociedad Mercantil Distribuidora Rainbow, C.A., y consignan copia del poder. En fecha 17 de Septiembre de 2003, el ciudadano M.A.O.G., en su carácter de representante de Distribuidora Rainbow C.A., formuló oposición al decreto intimatorio. En fecha 25 de Septiembre el Abg. R.A. D’hers solicitó copias certificadas y consignó poder conferido por la empresa demandada Distribuidora Rainbow C.A. que cursa de los folios 23 al 26. En fecha 25 de Septiembre de 2003, el Abg. W.R. insiste en hacer valer las facturas instrumentos fundamentales de la presente acción. En fecha 29 de Septiembre de 2003, se presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 30 de Septiembre de 2003, el Abg. R.A. D’hers, solicita se guarde instrumento fundamental en caja de seguridad del tribunal, el tribunal acuerda lo solicitado. En fecha 07 de Octubre de 2003, el ciudadano M.O.G., ratifica y consigna nuevamente escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 33 al 34. En fecha seis de Octubre de 2003, el Abogado W.R., insiste en hacer valer las facturas consignadas como instrumento fundamental de la acción, y promueve prueba de cotejo. Al folio 63 consignan copias para su certificación, el tribunal lo acuerda. En fecha 15 de Octubre de 2003, el Abg. W.R. insiste en hacer valer las facturas consignadas como instrumento fundamental de la acción y promueve prueba de cotejo. En fecha 17 de Octubre de 2003, el Abg. W.R. insiste en hacer valer las facturas consignadas como instrumento fundamental de la acción y promueve prueba de cotejo, y consigna copia de la planilla de SENIAT. El Abogado R.A. D’hers solicita copias certificadas y solicita se guarden en caja fuerte del tribunal, copias de los folios 39 y 40 de la pieza principal y folios 55 y 56 del cuaderno de medidas. En fecha 04 de Noviembre de 2003, el Abg. R.A. D’hers, solicita se certifiquen copias de los folios 38, 39, 40 del expediente principal así como los folios 55, 56, 57 del cuaderno de medidas, y se guarden en caja fuerte las copias simple de las mismas. Al folio 43 el Abg. W.R. diligenció. Al folio 44 el Abg. R.A. D’hers solicita se deja constancia de que la copias que consigna a los folios 45, 46, 47, 48, 49 y 50, son copias fiel y exacta de sus originales. Al folio 51 el Abg. R.A. D’hers solicita se acuerde expedir copias certificadas. En fecha 12 de Noviembre de 2003, el Abg. W.J.R., presentó escrito solicitando se declare sin lugar la oposición propuesta por la demandada. Al folio 54 se acuerda expedir copias certificadas. En fecha 25 de noviembre se agregan las pruebas promovidas por ambas partes, la cuales cursan desde el folio 56 al 151. En fecha 26-11-2003, el Abg. W.J.R. presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 26 de noviembre de 2003, el Abg. W.J.R., impugnó carta de renuncia, copia consignada por la parte actora anexa al escrito de promoción de pruebas, marcada con la letra “B”, recibos de pagos consignados por la demandada, marcados, “I”, “J”, “K” y “L”; la declaración jurada del ciudadano R.L.M., copia simple marcada “P”, pruebas marcadas con las letras “Q” Y “R”, y los anexos consignados con el escrito de promoción de pruebas, “S”, “I”. Al folio 161 el Abg. W.R., solicita el cómputo de los días de despacho. Al folio 162, el Abg. W.R., impugnó copias simples de consignadas con el escrito de promoción pruebas marcada con la letra “B” copia de la licencia de Industria y Comercio, copias consignadas a los folios 86 el 145. En fecha 26-11-2003, solicita el Abg. W.R., se fije oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 01-12-2003, se acuerda hacer computo por secretaria, desde 12-09-2003 hasta el día 18-11-2003, se realizó computo. En fecha 01 de Diciembre de 2003 el Abog W.R. diligenció señalando que el lapso de promoción de pruebas precluyó el día 18-11-2003, y no el 17-11-2003. En fecha 07-01-2004, la Abg. I.P. consignó copia poder conferido por Distribuidora Rainbow, C.A. En fecha 07-01-2003, insiste en hacer valer los documentos impugnados, por la parte actora. En fecha 12-01-2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de Enero de 2004, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. En fecha 16-01-2004 la Abg. I.P. apeló del auto de fecha 12-01-2004. En fecha 16-01-2004, la Abg. Ilena Pórteles consignó copias de los documentos signados con las letras “J”, “K” “L” y “M”, copia del escrito de pruebas para librar despacho y oficio, y copias signadas con las letras “P”, “Q” “R” y “T”. En fecha 16-01-2003, el Abog W.R. apeló de la admisión de las pruebas, y apela de la negativa de la admisión de las pruebas promovidas la actora. En fecha 20-01-2004, se dictó auto ampliatorio a los fines de admitir los testigos promovidos por el Abg. R.A. D’hers. Al folio 188 se acuerda librar despacho de pruebas con oficio. En fecha 27 de enero de 2004, el Abg. W.R., consignó copias del escrito de pruebas. En fecha 29-01-2004, se difiere inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente a las 2:15 p.m. Al folio 191 se acuerda librar despacho de pruebas. En fecha 02-02-2004, se traslado y constituyo el tribunal a los fines de realizar inspección judicial. Al folio 195, se acuerda desglosar poder original. En fecha 03-02-2004, se oye apelación formulada por los Abg. I.P. y W.R., en un solo efecto. En fecha 03-02-2004, se realizó inspección judicial, se agregaron copias de las declaraciones y pago del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor del mes de diciembre del año 2001 y de todo el año 2002, insertas de los folios 204 al 215. En fecha 04-02-2004, se solicitó que se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Al folio 218 se fija el tercer día de despacho siguiente a las 2:15 p.m. para practicar inspección judicial. En fecha 10-02-2004, se difiere inspección judicial, para el segundo día de despacho. A los folios 220 al 225, cursa despacho de pruebas con oficio Nro. 2660-67. Al folio 226 el Abg. W.R. consignó copias para remitir al Juez Superior. Al folio 227 se ordena certificar copias y remitir al Juez Superior. Al folio 228 la Abg. I.P. solicita se libre oficio a la Fiscalia Superior. En fecha 12-02-2004, se realizó inspección judicial. Al folio 231 se libró oficio a la Fiscalía Superior. En fecha 18-02-2004 el Abg. W.R. solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de expertos. Al folio 234 la Abg. I.P. consignó copias simples para remitir al Juez Superior. Al folio 235 la Abg. I.P. solicita se le expida copia certificada de la inspección judicial. Al folio 236 se acuerda librar despacho de pruebas. Al folio 237 se agregó actuaciones de la Alcaldía del Municipio Bruzual de fecha 11-02-2004, que cursa a los folios 238 al 267. Al folio 268 se acuerda ampliar el auto de fecha 10-02-2004, en el sentido de remitir las copias certificadas faltantes, al superior. Al folio 269 se acuerda expedir copia cerificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 12-02-2004. En fecha 19-02-2004, la Abg. I.P. ratificó diligencia de fecha 01-12-2003. Al folio 271, el Abg. W.R. solicita copias certificadas. Al folio 272 el Abg. W.R. solicita copia certificada del poder y el Tribunal lo acuerda. En fecha 20-02-2004, el Abg. W.R., solicita se fije oportunidad para el nombramiento de experto. Al folio 276 se agrega oficio recibido de la Fiscalia Superior y se fija el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para el nombramiento de expertos. Al folio 279 se revoca por contrario imperio el auto de fecha 26-02-2004, solo en lo que respecta a la fijación para el nombramiento de Experto, ya que no se señaló cual era el documento indubitado para la realización del cotejo. En fecha 01-03-2004, la Abg. I.P., consigna para hacer valer los originales de la Licencias de Industria y Comercio de la Sociedades Mercantiles Distribuidora Rainbow, C.A. y Corporación Big Pollo, C.A. otorgadas por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bruzual, y consigna copias del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Coporación Big Pollo, C.A. solicitando se certifiquen copias y devuelvan los originales, el tribunal acuerda devolver los originales y dejar copia certificada en su lugar. En fecha 02-03-2004, el Abg. W.R., solicita se aclare lo relacionado con la Denuncia. En fecha 13 de marzo de 2004, se dicta auto para mejor proveer (Inspección judicial para tener a la vista el proceso que existe en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fija el segundo día de despacho a las 2:00 p.m. para la evacuación de la inspección). En fecha 04-03-2004, la abogada I.P., señala que la afirmación del Abg. W.R. es falsa, por cuanto las falsas facturas no forman parte de la mencionada denuncia. En fecha 05-03-2004 se difiere inspección judicial para el segundo día de despacho siguiente. En fecha 05-03-2004, el Abg. W.R., ratificó diligencia de fecha 05-03-2004. En fecha 10-03-2004, se acuerda agregar oficio de la Fiscalia Segunda del Estado Lara, y comisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P.d.E.L. que cursa a los folios 315 al 347. En fecha 10-03-2004, se trasladó y constituyó el tribunal en la sede de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. En fecha 10-03-2004, la Abg I.P. solicita se de lectura detallada a diligencia presentada en fecha 04-03-2004. En fecha 11 de marzo de 2004, la Abg. I.P., solicita copias certificadas. En fecha 12-03-2004, el tribunal niega lo solicitado en la diligencia de fecha 08-03-2004, por cuanto el abogado no señaló cuales eran los conceptos expresados por su contraparte que él consideraba injuriosos y se insta a ambas partes a observar en sus escritos el respeto que deben a este tribunal y el que se deben entre si y se tiene por respondida la diligencia de al Abg. I.P.. En fecha 12-03-2004, se agrega comisión del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibida con oficio Nro 2660-167, se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes. El Abg. W.J.R., señaló que el oficio remitido por la Fiscalia Segunda que riela al folio 315 debe ser desechado. El Abg. W.J.R., señaló documento indubitado con los cuales deba hacerse el cotejo y solicita se fije oportunidad para el nombramiento de experto. En fecha 17-03-2004, la Abg. I.P. solicita se declare precluido el término de la incidencia de cotejo. Se acuerdó expedir copias certificadas. Al folio 406, se acuerda agregar, oficio Nro. Nro. YA-1-2004-21. Al folio 408 se acuerda agregar comisión emanada de la Fiscalia Primera de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibida con oficio Nro. 225. Al folio 454 se fija el segundo día de despacho para nombramiento de expertos. Al folio 455 se ordena cerrar la pieza Nro. 1 y abrir una segunda pieza, se abrió segunda pieza. Al folio 456 copia certificada del auto que ordenó cerrar la pieza número 1. Folio 457 se acuerda agregar comisión emanada del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy recibida con oficio Nro. 116-2004, que cursa de los folios 458 al 503. Al folio 504 la Abg. I.P. solicita copia certificada de la Inspección Judicial, el tribunal lo acuerda al folio 505. En fecha 23-03-2004, tuvo lugar nombramiento de expertos. En fecha 23-03-2004, apelaron del auto de fecha 19-03-2004. En fecha 25-03-2004, se solicita que se señale sobre cual documento indubitado se realizaba la prueba de cotejo, y se realice cómputo de los días de despacho. Al folio 510 I.P., solicita al tribunal se tenga en cuenta sus consideraciones al momento de decidir sobre la incidencia de cotejo. Al folio 511 se oye apelación formulada por la demandada en un solo efecto. Al folio 512 el experto Raymon Orta aceptó el cargo de experto. Al folio 513 el tribunal señala que los documentos indubitados al cual se refiere el diligenciante son los señalados por la parte promovente del cotejo, y se acuerda realizar computo de los días de despacho, se realizó computo. Al folio 515 la Abg. I.P. consignó copias simples. Al folio 516 la Abg. I.P. solicita se le devuelvan originales. En fecha 05-04-2004, la parte demandada apeló del auto de fecha 01-04-2004, así mismo solicitó se acumule la presente apelación con la apelación del auto de fecha 19-03-2004, interpuesta en fecha 23-03-2004. Al folio 518 se acuerda remitir copias certificadas al Juez Superior. En fecha 06-04-2004, se acuerda devolver originales. En fecha 06-04-2004, la Abg. I.P. presentó escrito de informes. Al folio 545 el Abg. W.J.R.B., diligenció. En fecha 12-04-2004, el Abg. W.J.R., presentó escrito de informes. Al folio 558 el Abg. W.J.R., consignó copias certificadas de la declaración de la ciudadana B.C.V.. En fecha 12 de Abril de 2004, la abogada I.P. señala error en el escrito de informe y lo salvó mediante diligencia. En fecha 13 abril de 2004, la Abg. I.P., solicitó no se aprecien los informes, presentado por la contraparte, y solicita cómputo. En fecha 14 de Abril de 2004, se oye apelación en un solo efecto. El alguacil consignó notificación al experto designado. En fecha, 21-04-2004, se acuerda realizar inspección judicial. En fecha 26-04-2004, se presentó escrito, señalando la extemporaneidad de los informes de la empresa Embotelladora Terepaima, C.A. En fecha 24-04-2004, el Abg. W.R., presentó escrito haciendo observación a los informes. En fecha 25-04-2004, se difiere inspección judicial. Se agregó comisión emanada del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy recibida. En fecha 04-05-2004, la Abg. I.P., consignó copias, y solicitó se acumule la apelación de fecha 23-03-2004, con la de fecha 29-03-2004. En fecha 04-05-2004, la Abg. I.P., solicita computo. En fecha 05-05-2004, se difiere inspección judicial. En fecha 06-05-2004, se realizó inspección judicial. Se acordó remitir copias al Juez Superior. Se agregó oficio Nro. 04-267, recibido del Juez Superior. En fecha se 10-05-2004, se acordó hacer computo, y se realizó. Al folio 632 el Abg. W.R., solicita copia certificada. Al folio 633 el Abg. W.R. solicita copias certificadas. En fecha 18-05-2004, se acuerda expedir copias certificadas y hágase cómputo por secretaría. En fecha 21-05-2004, la Abg. I.P., solicita copias certificadas, el tribunal lo acuerda. El alguacil consignó boleta de notificación del experto. En fecha 01-07-2004, tuvo lugar juramentación de expertos. En fecha 08-07-2004, consignan informe pericial. En fecha 09-07-2004, se fija el décimo quinto día para que las partes informen única y exclusivamente sobre la prueba de cotejo. En fecha 03-08-2004, el Abg. W.J.R., presentó escrito de informes. En fecha 03-08-2004, I.P., presentó escrito de informes. Se acordó agregar actuaciones recibidas del Juez Superior que cursan de los folios 667 al 709. Al folio 710, la Abg. I.P. presentó escrito de observación a los informes. En fecha 16-09-2004, la Abg. I.P., solicita se dicte sentencia. Al folio 717 se agregan actuaciones recibidas del Juez Superior, que cursa de los folios 718 al 892. Al folio 893 se acuerda agregar oficio Nro. 1880/4. Al folio 896 solicitan sentencia. Al folio 897 se recibe oficio de la Gobernación del Estado Lara, Fuerzas Armadas Policiales. Al folio 898 oficio. En fecha 06-10-2004, se fija el décimo quinto día continuo para dictar sentencia. La Abg. I.P., solicita se dicte sentencia. Se agregó oficio Nro. 3086-04 recibido de la Gobernación del Estado Lara. Se ordena corregir foliatura. Se ordena abrir tercera pieza. Se abrió la tercera pieza encabezando con la copia del auto que ordenó abrirla. Se ordena nuevamente corregir foliatura.

-II -

PARTE MOTIVA

Alega la parte actora W.J.R.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-12.027.017, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.590, actuando en este acto como apoderado judicial de la sociedad mercantil EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 01 de diciembre de 1964 anotado bajo el N° 255; que su representada es acreedora de DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A, domiciliada en Chivacoa, Estado Yaracuy, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 11 de Abril de 2000, bajo el N° 23, Tomo 144-A, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.143.763,63). Señala que tal acreencia está documentada en cinco (05) Facturas, emitidas por su representada, acompañadas bajo los N° 084797 de fecha 22/01/2003 por un monto de Bs.1.419.840,00; N° 084903 de fecha 27/01/2003 por un monto de Bs.5.730.822,94; N° 085097 de fecha 05/02/2003, por un monto de Bs. 7.641.097,25; y la N° 085098 de fecha 05/02/2003 por un monto de Bs. 1.426.271,04, señalando la parte actora que todos los documentos anteriormente enunciados los opone y acompaña como fundamentales de la presente demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”. y que como la acreencia a favor de su representada se encuentra insoluta y han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las mismas, es que procede a realizarlo de manera judicial.

Se fundamenta la parte actora en los artículos: N° 8 del Código de Comercio, 1474, 1167 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

Demanda la parte actora a la DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., para que pague a su representada o a ello sea condenado por este Tribunal, los siguientes conceptos:

La cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.22.143.763,63) correspondientes al monto total de las facturas insolutas.

Los intereses que se produzcan sobre el monto indicado en el numerales anterior y calculados a la rata del 12% anual desde el día en que las facturas debieron cancelarse, esto es desde el día en que las mismas incurrieron en mora, hasta su efectivo pago.

Las costas del presente juicio calculadas prudencialmente por este Tribunal, incluyendo los Costos y Honorarios de Abogados del demandante, solicitó la corrección monetaria de las cantidades aquí demandada.

Por su parte la empresa demandada en su escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA negó, rechazó y contradijo el que DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A adeudase a la demandante la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.143.763,63) con fundamento a cinco (5) facturas aceptadas y que su cobro haya resultado infructuoso, por cuanto alegan que dichas facturas jamás han sido presentadas, para su aceptación por Distribuidora Rainbow, su existencia era absolutamente desconocida por la empresa demandada Distribuidora Rainbow C.A., hasta el conocimiento de la presente demanda, y nunca antes, por supuesto, fueron objeto de gestiones de cobro por la actora a la empresa.

La parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a niega, impugna y desconoce, el contenido y firma de dichas facturas por las razones siguientes: En primer término, ninguna de las facturas acompañadas posee el sello de la compañía DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. que permita demostrar que alguna vez fueron aceptadas por dicha compañía.

Señala la parte demandada que en segundo lugar, ninguna de las firmas que aparece en las casillas que especifica cada una de las diversas facturas las cuales se acompañan como documento fundamental, correspondientes a firma Almacén, firma Ventas, firma y C.I. Conductor y Firma y sello Cliente, emanan de persona alguna capaz de obligar a la compañía DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A.

Alega la parte demandada que en tercer lugar, las facturas que se acompañan junto al libelo, marcadas con las letras “C” y “D”, no son originales al no aparecer el membrete en original. Se trata de una simple copia, las cuales aparecen firmadas por personas ajenas a la compañía demandada y que en modo alguno la obligan a mi representada.

Expone la parte demandada que entre la parte actora y la parte demandada han existido relaciones comerciales anteriormente, las cuales finalizaron, por cuanto la empresa demandante, EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. vendió productos a la empresa demandada DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. que fueron objeto de decomiso, por instrucciones del Director de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social a partir del mes de enero del año 2.003. Como consecuencia de ello, una parte del producto fue inutilizado y vaciado en el relleno sanitario de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. La razón de los diversos decomisos realizados sobre los productos vendidos por EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A. a DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. estriba en carecer dichos bienes del correspondiente Registro Sanitario, toda vez que funcionan con una notificación del Ministerio de Sanidad y Asistencia, Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, Dirección de Higiene de Alimentos de fecha 29 de octubre de 1997, el cual expresamente establece que tal notificación no implica, ni constituye, ni puede alegarse como autorización del producto. En efecto, conforme al Reglamento General de Alimentos, los alimentos nacionales o extranjeros deben ser sometidos al registro antes de su importación o fabricación, con excepción de ciertos casos específicos, que no se corresponden al caso de marras.

Aduce la parte demandada que toda esta vergonzosa y lamentable situación para la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., motivó, ante la falta de arreglo amistoso para con la vendedora de los productos que fueron objeto de decomiso, la instauración, por parte DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A. de un juicio penal.

Alega la empresa demandada que estas facturas que presenta ahora la parte actora junto a su demanda de Cobro de Bolívares, jamás fueron entregadas a la parte demandada para su aceptación, como falsamente lo alega la parte actora, por lo que se niega su existencia y, en consecuencia, en modo alguno se demuestra la obligación reclamada de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.143.763,63), apoyada en cinco presuntas facturas emitidas por ella.

Por ello señala la demandada que niega la condición de acreedora de la parte actora, y niega en consecuencia todos y cada uno de los conceptos reclamados como lo son la cantidad señalada, los intereses reclamados, las costas no especificadas y la corrección monetaria de las cantidades demandadas por ser absolutamente improcedentes conforme se ha expresado a lo largo del presente escrito de Contestación de Demanda.

Señala la empresa demandada que por los razonamientos antes expuestos, se hace preciso negar, rechazar y contradecir el hecho alegado por la parte actora en su demanda, el derecho invocado y los conceptos reclamados.

En fecha 12-03-2004, se fija el décimo quinto día de despacho para presentar informes, en esa oportunidad, o sea, en fecha 06-04-2004, la Abg. I.P. presentó escrito de informes, siendo extemporáneos los informes presentados por la parte actora en fecha 12-04-2004. En sus informes la Abog. I.P. señala como se inició el juicio haciendo resumen de la demanda y explanando las defensas que la demandada utilizó al contestar la demanda. Alega que el cotejo promovido se evacuó de manera extemporánea y que además los Artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil señalan que si es negada la firma de un documento privado en juicio como emanado de una de las partes, toca a la parte que lo produjo probar su autenticidad. Igualmente alega la parte demandada que después de que se trabo la littis la parte demandante pretendió alegar hechos nuevos. Por ultimo, la Empresa demandada realizó un análisis sobre las pruebas promovidas y evacuadas por su contraparte y las promovidas y evacuadas por ella.

Al informar sobre el informe el cotejo la Abogada I.P. señaló que el documento que se tomo como indubitado no lo es por cuanto no cumple con los requisitos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, alego nuevamente la extemporaneidad de la prueba de cotejo y expuso que no debió practicarse pues el documento emana de un tercero y no de las partes.

Por su parte el Abogado W.R. al informar sobre la prueba de cotejo realizó un resumen de las diligencias y actuaciones relacionadas con el cotejo, transcribió parte de dictamen pericial consignado en fecha 08-07-2004, señaló que el cotejo demostró que las firmas estampadas en las facturas, documento fundamental de la acción, eran de la misma persona que firmó los documentos indubitados (Documentos Registrado y planilla del SENIAT) y que no se trata de un documento emanado de tercero ya que el ciudadano J.P. era el Gerente de distribuidora Rainbow para la fecha en que éste adquirió los productos reflejados en la factura cuyo cobro se demanda.

Corren insertas en autos las siguientes pruebas:

-Facturas que se acompañaron al libelo de demanda cuyos originales se encuentran resguardados en caja fuerte de este Tribunal, y cuyas copias certificadas corren insertas a los folios 5 al 9 de este expediente. Dichas facturas son emanadas de un tercero como lo es el ciudadano J.P., quien a pesar de haber declarado en el presente juicio, no ratificó dichas facturas en su contenido y firma, por lo cual se les niega valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (CF Artículo 270 del Código de Comercio Venezolano: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos.” ) Además como se explicara mas adelante dicho tercero no podía legalmente representar a la empresa demandada, ni comprometer su patrimonio.

-Al folio 40 copias simples de Planilla del Seniat la cual no se valora por cuanto ni se promovió con la demanda, ni con la contestación a la demanda, ni en periodo de pruebas, sino que se trajo a autos para señalar el documento indubitado sobre el que debe realizarse el cotejo.

-Tal y como consta del folio 56 promueve la parte actora la confección espontánea de la parte demandada en el acta de embargo de fecha 11 de Septiembre del 2003, en la que la parte actora expresó que “dicho sea de paso son los mismos bienes que la parte demandante vendió a la parte demandada”. A dicha declaración no se le da pleno valor probatorio como confesión por cuanto se evidencia de autos, que entre la empresa demandante y la empresa demandada hubo diversas relaciones comerciales y de la declaración realizada por el apoderado de la parte demandante no se desprende que la mercancía a que se refiere sea la misma cuyas facturas dan origen al presente juicio.

-En cuanto a la confesión que señala la parte demandante que realizó la parte demandada en las líneas 5, 6 y 7 del folio 25 del cuaderno de medidas y con la cual pretende demostrar que el ciudadano J.P. era el Gerente de la DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., se desecha dicha prueba por no ser idónea para tal fin, ya que según el Artículo 270 del Código de Comercio la representación de la sociedad corresponde a quien haya sido nombrado a tales fines de conformidad con lo dispuesto en los estatutos.

-A los folios 60 y 61 copias simples de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas en juicio. Sin embargo dichas pruebas no son idóneas para probar que el ciudadano J.P. era el Gerente de la DISTRIBUIDORA RAINBOW, C.A., ya que según el Artículo 270 del Código de Comercio la representación de la sociedad corresponde a quien haya sido nombrado a tales fines de conformidad con lo dispuesto en los estatutos. Se desecha dicha prueba.

- La promoción de pruebas marcadas 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 (folios 62 y 63) presentada como merito favorable de autos y promovida por la parte demandada no se valora por constituir alegatos y no una pruebas.

- Folios 87 al 146 documento constitutivo estatutario de la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A. A este documento se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen dichas copias como fidedignas.

- Se le da pleno valor probatorio a las copias simples insertas a los folios 152 al 156 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en el juicio.

- Se le niega valor probatorio al documento privado emanado de un tercero (carta de renuncia) que corre inserto al folio 68 por no haber sido promovido dicho tercero para que lo ratificase en el juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de cédula de identidad inserta al folio 69 se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Folios 75 al 78 planillas de declaración y pago del impuesto al consumo suntuario, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folios 79 y 80 Licencias de Industria y Comercio de las empresas Corporación Big Pollo y Distribuidora Rainbow C.A. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnadas por la contraparte. Igualmente consta del folio 280 al 290 (certificación folio 306) que la abogado I.P. consignó copias certificadas de tales documentos, copias éstas que son valoradas de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folios 81 al 84 originales de recibos. Dichos recibos fueron desglosados a los fines de enviarlos a un Juzgado de Municipio para su ratificación por un tercero ajeno al juicio por lo que actualmente corren insertos a los folios 336 al 339. Estos recibos, tratándose de originales de documentos privados fueron impugnados por la parte actora tal y como consta del folio 160, impugnación que se desecha por tratarse de originales y no de copias simples. Se le da pleno valor probatorio a dichos documentos por tratarse de un documento privado emanado de tercero que lo ratificó en juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Ratificación al folio 346).

- Folio 85 documento privado “Declaración Jurada”. Dicho documento fue desglosado a los fines de enviarlos a un Juzgado de Municipio para su ratificación por un tercero ajeno al juicio, por lo que actualmente corre inserto al folio 340. Este documento, tratándose de un original de documento privado fue impugnado por la parte actora tal y como consta del folio 160, impugnación que se desecha por tratarse de un original y no de copia simple. Se le da pleno valor probatorio a dicho documento por tratarse de un documento privado emanado de tercero que lo ratificó en juicio, todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Ratificación al folio 346).

- Copias simples marcadas con las letras “n”, “ñ” “o” promovidas por la parte demandada se les da pleno valor probatorio y se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de actas de decomiso marcadas con las letras “p” “q” “r” y promovidas por la parte demandada, se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido impugnadas tal y como consta del folio 160.

- Copia simple de Oficios emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, marcados con las letras “t” “s” y promovidos por la parte demandada, se les niega valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por haber sido impugnadas tal y como consta del folio 160.

- El documento marcado “B” en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada no se valora por encontrarse en el punto 2.2 del punto SEGUNDO y dicha admisión se negó.

- Folios 197 al 216 Inspección Judicial. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folios 238 al 267 informe emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Estado Yaracuy. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicho informe el cual emana de un funcionario público y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folio 278 informe emanado del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicho informe el cual emana de un funcionario público y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Copia certificada del documento constitutivo estatutario de la Sociedad Mercantil Corporación Big Pollo C.A. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folio 318 informe emanado de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Se le da pleno valor probatorio al contenido de dicho informe el cual emana de un funcionario público y se valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Folios 350 y 351 inspección judicial. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Declaración del Ciudadano R.L.M.V.. A la primera Pregunta respondió que si conocía de vista y trato al ciudadano M.O.G. por ser el dueño de Corporación Big Pollo, Distribuidora Rainbow y grupo Avícola Omega para la cual laboró. A la segunda pregunta diga el testigo a que se dedican cada una de las mencionadas empresas y donde se encuentran, el testigo respondió que el grupo Avícola Omega se dedica a la cría de aves, Corporación Big Pollo se dedicaba a la distribución de Aves beneficiadas, y la distribuidora Rainbow se dedicaba a la venta de gaseosa y bebidas y están ubicadas en el galpón Omega, Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa. A la Tercera pregunta que versó sobre que cargos ocupo el testigo en la Sociedad Mercantil Big Pollo C.A., éste contestó que desde el 03 de Agosto de año 2002 hasta el 30 de Diciembre 2002, fue despachador de la empresa a cargo del almacén y a partir del 31 de Diciembre del 2002 hasta el 01 de Julio del 2003, Gerente de ventas de la corporación Big Pollo. Señaló el testigo que ese cargo lo asumió tras la renuncia del antiguo Gerente señor J.P.. A la cuarta pregunta que versó sobre si el testigo conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.P., el testigo respondió que si lo conoce porque él era despachador de la Corporación Big Pollo C.A cuando el ciudadano J.P. era el gerente de la misma, o sea, que era su jefe. En la quinta pregunta se interrogó al testigo sobre si en algún momento el ciudadano J.P. laboró para la empresa Distribuidora Rainbow C.A, el testigo contestó que dicho Ciudadano no laboró en la empresa Distribuidora Rainbow, que él era Gerente de la Corporación Big Pollo. A la Sexta pregunta en la que se interrogó al testigo sobre si él como Gerente de la Corporación Big Pollo tenia facultades para obligar a la mencionada empresa, o al Grupo Avícola Omega C.A., o a distribuidora Rainbow C.A., respondió que no obligaba ni a la Corporación Big Pollo, mucho menos a las otras dos empresas. A la Séptima pregunta en la que se le interrogó sobre si creía posible que el ciudadano J.P. recibiese en nombre de Distribuidora Rainbow C.A., una mercancía en enero y febrero del 2003, el testigo contestó que eso era imposible, porque para esa fecha el Ciudadano J.P. no se encontraba en la empresa. A la Octava pregunta en la que se instó al testigo a señalar quien fue el Gerente de Distribuidora Rainbow C.A., durante los meses de noviembre y diciembre del 2002, enero del 2003 y durante los meses de febrero hasta Julio del 2003, el testigo contestó que en los meses noviembre y diciembre del 2002 y enero del 2003 el señor L.A., y que a partir de febrero del 2003 hasta julio del 2003 el señor R.G.. A la Novena pregunta el testigo señaló que le consta todo lo declarado porque estuvo presente durante los hechos. A las repreguntas el testigo contesto de la siguiente manera: A la primera contestó que conoce al ciudadano J.P. desde el 01 de Agosto del 2002, fecha en la cual señala que tuvo una entrevista de trabajo con él para el cargo que luego le asignaron. En la segunda repregunta el testigo fue interrogado sobre si en algunas oportunidades específicamente algunos sábados, no encontrandose el ciudadano J.P. en la población de Chivacoa y presentándose clientes a comprar productos a Distribuidora Rainbow, usted despachaba dicho producto y llamaba al ciudadano J.P. para solicitarle autorización para realizar tal despacho, a lo cual el testigo contestó que nunca realizó despachos de Distribuidora Rainbow, porque dicha empresa tenia su personal de despacho y que no realizó llamadas para tal fin. El tribunal comisionado relevó al testigo de contestar la Tercera repregunta. A la Cuarta repregunta que versó sobre si el testigo en fecha 11 de Diciembre del 2002, entregó alguna constancia de trabajo al ciudadano J.P., el testigo contestó que no, pues entre sus funciones de despachador de la empresa, no se encontraba emitir constancia de trabajo. A la Quinta repregunta en la que se interrogó sobre la fecha de la renuncia del ciudadano J.P., el testigo contestó que el 30 de Diciembre del 2002 y en la sexta repregunta señaló que le consta que el mencionado ciudadano renunció en esa fecha porque al asumir el cargo de Gerente el 31 de Diciembre del 2002, le fue mostrada la carta de renuncia del ciudadano J.P.. A la Séptima repregunta contestó que la carta de renuncia señalaba que la renuncia era por problemas personales. A la Octava repregunta contestó que la renuncia había sido presentada al Licenciado Moisés Orozco Lucani. A la novena y décima repregunta contestó que ya no trabaja en Corporación Big Pollo, ya que renunció el 01 de Julio del 2003 por estar descontento con el acuerdo salarial. A la décima primera repregunta contestó que el motivo de su comparecencia a declara es para clarificar los hechos en el caso. En la décima segunda repregunta contestó que no tiene ningún interés en las resultas del juicio. A esta declaración se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por concordar con otras pruebas que corren insertas en autos.

- Informe emanado de la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano.

- Declaración del Ciudadano J.E.P.. Se desecha la declaración del testigo por cuanto el es quien suscribe las facturas que dan origen al presente procedimiento de cobro de bolívares, por lo que es evidente que tiene un interés, aunque sea indirecto, en las resultas del juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Testimonio de la Ciudadana BETSABETTE C.V.T.. Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el Juez puede desechar un testigo aunque no se haya tachado cuando pareciese que este no ha dicho la verdad, cuando se ha contradicho o por otros motivos. Ahora bien, consta de la declaración de esta testigo que señaló que trabajaba para Grupo Avícola Omega desde hace dos años y consta en autos en documento que se asemeja al público (folios 559 al 563) que en fecha 4 de diciembre de 2003 en otro juicio dicha testigo declaró que trabajaba como asistente contable de la empresa Corporación Big Pollo (perfectamente la testigo podía trabajar para ambas empresas pero al preguntársele a que se dedica hubiese mencionado a ambas empresas si trabajase en las dos) por lo tanto este testimonio no merece fe a quien juzga y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se desecha dicho testimonio. (Esta testigo fue tachada por la parte actora, pero dicha tacha se realizó extemporáneamente).

- Testimonio del Ciudadano C.A.R.T.. Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que el Juez puede desechar un testigo aunque no se haya tachado cuando pareciese que este no ha dicho la verdad, cuando se ha contradicho o por otros motivos. Ahora bien consta de la declaración de este testigo que él comenzó a trabajar en enero de 2003 y sin embargo declara sobre hechos que acontecieron en la sede de las empresas Corporación Big Pollo, Grupo Avícola Omega y Distribuidora Rainbow en épocas anteriores a que él trabajase en la sede de esas empresas, sin justificar suficientemente el por qué tiene conocimiento de los hechos, limitándose a decir que porque le fue entregada una carta de renuncia conjuntamente con aproximadamente 200 documentos y declara que solo recuerda la fecha de la carta de renuncia pero no tiene conocimiento de ningún aspecto de su contenido, por lo que a quien juzga no le merece fe este testimonio y lo desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonio del Ciudadano R.R.R.G.. Se desecha este testigo por ser meramente referencial, ya que en repetidas oportunidades señaló que tenia conocimiento de que el Ciudadano J.P. había renunciado porque éste se lo había contado no habiendo presenciado los hechos; además el testigo solo sabe que el Ciudadano J.P. le dijo que había renunciado, pero nada declara sobre la fecha en que definitivamente dicho Ciudadano se ausentó de la empresa, ya que por máxima de experiencia se sabe que es posible que un empleado de confianza renuncie y permanezca trabajando en la empresa mientras otro Ciudadano se entrena para el cargo o por cualquier otra circunstancia. Se desecha el testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonio del Ciudadano E.D.C.V.E., quien declaró lo siguiente: Que trabaja en la Corporación Big Pollo, que si conocía de vista y trato al ciudadano M.O.G. porque es el dueño de Corporación Big Pollo, Distribuidora Rainbow y grupo Avícola Omega. , que a partir de su ingreso el 1 de Diciembre del 2002 hasta el 30 de Enero del 2003 fue despachador y a partir de esa fecha Gerente hasta que cerro la compañía en Septiembre de ese mismo año, que conoce de vista y trato al ciudadano J.E. porque era el Gerente de la Corporación Big Pollo desde que entró a la empresa hasta Diciembre del 2002, que el Ciudadano J.E.P. se desempeño como gerente de Corporación Big Pollo hasta el 30 de Diciembre del 2002, que ese día el entregó la carta de renuncia al Director M.A.O. en presencia de su padre el General Orozco Graterol, de la señora B.V. y del testigo manifestando que renunciaba por motivos personales, que a partir de ese momento el señor J.E.P. no podía entrar a las instalaciones de la Empresa sin que los directivos estuvieran y solo tenia que ir una vez a la Empresa para arreglar asuntos que quedaban pendiente a su gestión y el cual iba a ser atendido en el Salón de Conferencia y en presencia de los Directores, algo que no sucedió porque él nunca fue, declaró que era imposible que el Ciudadano J.E.P. haya firmado facturas o recibido mercancía para Distribuidora Raibow C.A a finales del mes de enero y durante el mes de febrero del 2003, ya que el Señor J.E.P. no era Gerente de Distribuidora Rainbow, él era el Gerente de la Corporación Big Pollo, además este señor renunció y se fue de la Empresa el 30 de Diciembre del 2002 y señaló que los únicos que pueden comprometer a la Empresa son los accionistas o Directores, declaró que todas las facturas correspondiente a bebidas suministradas por Embotelladora Terepaima en los depósitos de Distribuidora Rainbow fueron canceladas y que lo sabe porque es la Contadora de la Empresa y registra todas esas operaciones y que desde el mes de Octubre del 2002 hasta el mes de Enero del 2003 que fue que hubo la relación con Embotelladora Terepaima, le fueron cancelados CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES aproximadamente, igualmente señaló que es imposible que en las facturas canceladas a Embotelladora Terepaima exista aunque sea una sola firmada como aceptada por el señor J.E.P., ya que el señor J.E.P. nunca fue Gerente de Distribuidora Rainbow, él era Gerente de Corporación Big Pollo, agregando que además la única persona que podía comprometer a la empresa son los Directores, los Gerentes no estaban autorizados para comprometerlos y en Distribuidora Rainbow, había otro Gerente hasta el mes de Enero del 2003 el señor L.A. y a partir del mes de Febrero del mismo año el señor R.G. y adujo que le consta todo lo declarado porque estuvo presente en la fecha que mencionó. En las repreguntas la testigo señaló que las Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado anteriormente al consumo suntuario ante el SENIAT y ante el Banco por parte de las empresas de las cuales es contadora son presentadas por los directores, después de que ella las elabora realizando los calculo correspondientes.; que la señora B.V. labora en Grupo Avícola Omega como administradora; declaró que conoce al ciudadano C.R. que es el Gerente de las Granjas en el Grupo Avícola Omega; señaló que las únicas personas que pueden comprometer a la empresa son los accionistas porque así lo establecen los Registros Mercantiles de cada una de ellas y ellos hasta la presente no han delegado esa función a ningún tercero; declaró que le consta que los Directores de la Empresa no han delegado sus funciones a ningún tercero porque yo es la contadora, yla tenedora de los Libros, lleva el Libro de Actas y en ningún momento se han hecho modificación al Registro de Comercio, sobre los directivos; Señaló que no sabe si el ciudadano J.P. presentó ante el SENIAT suscribiendo como Representante Legal de Distribuidora Rainbow las declaraciones de impuestos de dicha empresa, ya que ella llenaba las planillas y se las entregabas a los Directores.; expuso que no recuerda la hora exacta de la renuncia del Sr. Palacios pero que fue en horas laborables, que recuerda la fecha porque estaba escrita en la carta de renuncia, que recuerda las personas porque inmediatamente los directores le dieron instrucciones de realizar una auditoria a la gestiones de venta que estaba entregando el señor J.P., pero la hora exacta no la recuerda, fue en horas laborables. La testigo expuso que quien recibe la mercancía adquirida por la Distribuidora Rainbow al momento de su llegada a la empresa son los Directores; señaló que es imposible que el Ciudadano J.P. recibiese mercancía adquiridas por Distribuidora Rainbow en su galpón y que a su vez despachara las ventas de dichos productos ya que él nunca fue gerente de Distribuidora Rainbow y los únicos autorizados para recibir la mercancía eran los Directores. A este testimonio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por concordar su dicho con otros elementos probatorios que se encuentran agregados en autos.

- Testimonio del Ciudadano I.R.C., quien declaró lo siguienteque conoce de vista y trato al ciudadano M.O.G. porque es el dueño Corporación Big Pollo, Distribuidora Rainbow y grupo Avícola Omega; que el grupo Avícola Omega se dedica a la cría de aves, Corporación Big Pollo se dedicaba a la distribución de Aves beneficiadas, y la distribuidora Rainbow se dedicaba a la venta de gaseosa y bebidas y están ubicadas en el galpón Omega, Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa, señaló que trabaja en Corporación Big Pollo, que entró primero como pasante, y luego fue empleada de distribuidora Rainbow, luego paso a la Corporación Big Pollo cuando cerró la Empresa mencionada anteriormente, y que actualmente es personal de la Empresa Proagro Protinal, como analista administrativo; que conoce de vista y trato al ciudadano J.E.P. porque tuvo la oportunidad de entrar a Big Pollo como pasante, que él era gerente de ventas de la Corporación Big Pollo y trabajó hasta finales del mes de diciembre del 2002 y que le consta porque ya en Enero no lo vio mas en la corporación, que él trabajó hasta diciembre del 2002; declaró que por instrucciones de los directores J.P. no tenia acceso a las instalaciones de la Corporación Big Pollo, simplemente tenia acceso a la oficina de los directores y no podía tener documentación administrativa sin tener autorización y sin presencia de los directores. En la pregunta séptima se le preguntó a el testigo si pudo J.E.P. firmar facturas o recibir mercancía para Distribuidora Raibow C.A a finales del mes de Enero y durante el mes de Febrero del 2003 y la testigo contestó que primero y principal es imposible, que pudiera firmar facturas de Distribuidora Rainbow porque el era el Gerente de la Corporación Big Pollo, y segundo los únicos que podían firmar esas facturas eran los directores de esas empresas y para concluir era imposible que firmara facturas del 2003 cuando él se retiro en diciembre del 2002, señaló que es algo ilógico; A la octava pregunta consistente en interrogar sobre si todas las facturas correspondiente a bebidas suministradas por Embotelladora Terepaima en los depósitos de Distribuidora Rainbow fueron canceladas, la testigo respondió que fueron canceladas hasta finales de Enero de 2003 a dicha empresa. A la novena pregunta referente a si en todas las facturas canceladas a Embotelladora Terepaima existe aunque sea una sola firmada como aceptada por el señor J.E.P., la testigo contestó que no, que es imposible, ya que el señor J.E.P. era Gerente de Corporación Big Pollo, que él no tenia nada que ver con Distribuidora Rainbow; A la décima pregunta en la que se solicitó que la testigo dijese por qué le consta todo lo declarado. La testigo respondió que porque yo presencie los hechos narrados anteriormente. En las repreguntas la testigo fue interrogada sobre que cargo ocupó en la empresa Distribuidora Rainbow, a lo que contestó que Asistente Administrativo desde Noviembre del 2002 hasta Septiembre del 2003 que paso a Corporación Big Pollo; En la segunda repregunta se le interrogó sobre si la persona que la contrató para el cargo de Asistente Administrativo de la Empresa Distribuidora Rainbow fue el ciudadano J.P. a lo cual respondió que quien la contrató para la Distribuidora Rainbow fue M.A.O. por el desenvolvimiento que tuvo durante el periodo de pasantias. En la tercera repregunta se le preguntó que como le puede constar que todas las facturas adeudas a la empresa Embotelladora Terepaima fueron canceladas, si ella laboró para la Distribuidora Rainbow desde Noviembre del 2002, siendo que la relación comercial de las mencionadas empresas existía con anterioridad a esa fecha, a lo cual contestó que todas las empresas llevan un control de cuentas por cobrar, y que cuando ella comenzó en la Distribuidora Rainbow era lógico que tenia que tener conocimiento de toda la parte administrativa y que allí tuvo conocimiento de las facturas canceladas. La cuarta repregunta versó sobre en cual empresa labora la ciudad B.V., desde cuando y cual es el cargo que ocupa y la testigo respondió que ella trabaja para Grupo Avícola Omega, desde cuando exactamente no sabe y el cargo es Administradora. La quinta repregunta verso sobre si la testigo tiene conocimiento de que el ciudadano J.P. presentaba ante el SENIAT las declaraciones del impuesto de dicha empresa suscribiendo las mismas como Representante de Distribuidora Rainbow y la testigo contestó que primero y principal ratifica lo anteriormente dicho en relación a que él era simplemente Gerente de Ventas de la Corporación Big Pollo y en lo que se refiere al SENIAT eso estaba a cargo de la contadora E.V. y los únicos encargados de firmar esas planillas eran los directores de esa empresa. En la Sexta repregunta la testigo fue interrogada sobre si tenia conocimiento que el señor J.P. recibía Mercancía adquiridas por Distribuidora Rainbow en el galpón de ésta y así mismo despachaba las ventas de dichos productos, a lo que la testigo respondió que el Ciudadano J.P. no recibía mercancía porque la única forma de que entrara mercancía a Distribuidora Rainbow era por autorización de los directores y los únicos que llevan los controles de la venta eran éstos. En la séptima repregunta se interrogo a la testigo sobre que personas reciben o recibían la mercancía adquirida por Distribuidora Rainbow y realizaba la ventas de dicha empresa cuando ninguno de los directores se encontraba en el país, a lo cual contestó que nunca la empresa quedo sin ningún director y los únicos que podían rendir y aceptar las entradas a los depósitos donde se encontraba la Distribuidora Rainbow eran los Directores, de lo contrario sencillamente no se recibía, pero en ninguno momento llegó a ocurrir, ya que siempre estaba alguno de los directores. A la octava repregunta la testigo contestó que acudió a rendir declaración porque simplemente presenció los hechos, y está bajo juramento y señaló que no tiene ninguna parcialidad en esto. A este testimonio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por concordar su dicho con otros elementos probatorios que se encuentran agregados en autos.

- Testimonio del Ciudadano D.G.A., quien declaro lo siguiente: En la primera pregunta el testigo señaló que si conocía de vista y trato al ciudadano M.O.G. porque es el dueño de Corporación Big Pollo, Distribuidora Raibow y grupo Avícola Omega. En la segunda pregunta dijo el testigo que comenzó a laborar en dicha empresa a partir del 1 de diciembre del 2002 hasta el 30 de Enero del 2003 y que fue despachador y luego Gerente hasta que cerró la compañía en Septiembre de ese mismo año. En la tercera pregunta se interrogó al testigo sobre a que se dedica la mencionada empresa y donde se encuentran ubicadas, y el testigo respondió que se dedicaba a la venta de gaseosa y bebidas y se encuentra ubicada en el galpón Omega, Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa. En la cuarta pregunta señaló el testigo que el Gerente de Distribuidora Rainbow en el año 2003 fue en el mes de enero el ciudadano L.A. y a partir de febrero él. En la quinta pregunta se interrogó al testigo sobre quien era el gerente de distribuidora Rainbow C.A antes del año 2003, y el testigo respondió que el señor L.A.. En la sexta pregunta el testigo señaló que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano J.E.P. porque él era el Gerente de Corporación Big Pollo C.A y él era el despachador de Rainbow y aunque ambas empresas funcionaban en el mismo galpón pero con oficinas separadas algunas oportunidades se cruzaron a la hora de entrar. En la séptima pregunta referente a hasta que fecha fue Gerente el ciudadano J.P. en Corporación Big Pollo C.A., el testigo respondió que hasta el 30 de Diciembre porque el Gerente de la Distribuidora Rainbow era el señor L.A.. A la Octava pregunta dijo el testigo que el Gerente de Corporación Big Pollo C.A luego de que el ciudadano J.P. dejara de serlo, fue el señor L.M.. En la Novena pregunta se preguntó al testigo si el señor J.P. podía firmar factura o recibir mercancías para distribuidora Rainbow a finales de Enero y durante el mes de Febrero de 2003, y el testigo respondió que no, porque para la fecha ya no trabajaba en la Corporación Big Pollo y solamente estaban capacitados para recibir mercancía a nombre de la Distribuidora Rainbow los directores de la compañía. En la décima pregunta el testigo señaló que le consta lo declarado porque el presenció los hechos. A las repreguntas el testigo contestó de la siguiente manera; a la primera repregunta el testigo señaló que conoce a la ciudadana I.R. y que actualmente labora en Proagro C.A Distribuidora Chivacoa. En la segunda repregunta señaló el testigo que la ciudadana I.R. trabajó para la empresa Distribuidora Rainbow como Asistente Administrativo. En la tercera repregunta se preguntó al testigo en que fecha trabajo la ciudadana I.R. empresa Distribuidora Rainbow, el testigo contestó que cuando ingresó a laborar a dicha empresa ya ella estaba allí. En la cuarta repregunta se interrogo al testigo si sabe que el ciudadano J.P. recibía y despachaba mercancía adquirida por Distribuidora Rainbow, y el testigo respondió que era imposible, primero porque él era Gerente de Corporación Big Pollo y segundo porque sólo los directivos de la empresa podían hacer eso. A este testimonio se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del CPC, por concordar su dicho con otros elementos probatorios que se encuentran agregados en autos.

- Experticia grafotécnica. Haciendo uso del principio de libertad de la prueba – establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil - pues se realizó cotejo sobre la firma de un Ciudadano que esta sentencia declara que es un tercero ajeno al juicio por no ser el representante legal de la demandada, se le da a esta prueba de experticia grafotécnica pleno valor probatorio y que prueba que efectivamente las facturas que dieron origen al presente procedimiento fueron firmadas por el Ciudadano J.P., quien estatutariamente no estaba facultado para representar a la empresa Distribuidora Rainbow. Constantemente los apoderados de la empresa demandada señalaron que había precluido el lapso para realizar la prueba de cotejo, pero observa quien juzga que la parte actora solicitó el cotejo en tiempo hábil para ello y por una omisión involuntaria del Tribunal no se fijó inmediatamente la fecha para nombrar los expertos, por lo tanto al haber una omisión del Tribunal habían dos alternativas o evacuar la prueba, pues había sido solicitada dentro del lapso legal para ello, o reponer la causa a tal estado con lo cual se anularían importantes actuaciones, siendo por demás un reposición inútil, ya que debido al carácter especialísimo del cotejo dicha prueba podía evacuarse en la oportunidad en que efectivamente se evacuó. Igualmente ha señalado la parte demandada que el cotejo se realizó sobre la firma de un tercero ajeno al juicio y que el artículo 444 de nuestra ley adjetiva señala que el cotejo procede cuando la parte contra quien se produce en juicio un documento como emanado de ella lo desconoce; ahora bien, en el caso de marras la parte actora señaló que las facturas que constituyen el documento fundamental de la acción – y sobre cuyas firmas de aceptación se practicó el cotejo - emanaban de la parte demandada Distribuidora Rainbow, señalar en aquel momento – y en consecuencia no admitir la prueba de cotejo - que no emanaban de dicha empresa, por cuanto quien las firmó (Ciudadano J.P.) no era el representante legal de la Distribuidora Rainbow según sus estatutos sociales, hubiese constituido un evidente adelanto de opinión, pues justamente lo que se debatía al fondo era si dicho Ciudadano podía o no comprometer a la empresa, pues estando claro que el Ciudadano J.P. era el que había aceptado las facturas en nombre de la empresa –hecho no controvertido por las partes – si quien suscribe hubiese dicho que no admite la prueba de cotejo porque el Ciudadano J.P. no era el representante legal de la empresa, el caso hubiese quedado resuelto antes de dictarse la sentencia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 270 del Código de Comercio Venezolano:

CITO: “La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a la gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos”.

Por su parte el artículo 242 ejusdem señala:

CITO: “La compañía anónima es administrada por uno o más administradores temporales, revocables, socios o no socios”.

Sobre este tema MORLES HERNANDEZ en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL tomo II, Cuarta edición, 1998, editado por la Universidad Católica A.B., paginas 1249, 1251 y 1260 ha sostenido:

CITO: “La designación de los administradores es una facultad de la asamblea (ordinal 3°, artículo 253 del Código de Comercio, respecto a la asamblea constitutiva; ordinal 2°, articulo 275, respecto a la asamblea ordinaria), comprendida dentro de la categoría de las facultades indelegables e imperativas que corresponden a este órgano social…”!

” …. Para que surta efecto, además de la aceptación, el nombramiento debe ser inscrito en el Registro Mercantil (ordinal, 9, artículo 19; artículo 25; y eventualmente, artículos 217 y 221 del Código de Comercio)… ”

… Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador de la sociedad, el Código de Comercio Venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social….

Ahora bien, consta del expediente (según el documento constitutivo estatutario) que los administradores de la empresa DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A., demandada en el presente juicio, son los Ciudadanos M.A.O.G., M.A.O.L., A.J.O.L. y D.J.O.L. y no el Ciudadano J.P., que fue quien aceptó las facturas que dan origen al presente procedimiento, tal y como consta de la prueba de cotejo agregada a autos, y no siendo dicho Ciudadano quien representa legalmente a la compañía a tenor de los artículos y la doctrina citada up supra, la demanda debe declararse sin lugar y así se decide.

Es oportuno señalar que en el presente juicio la parte demandada hizo oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal y el fundamento de dicha oposición fue idéntico a los argumentos que utilizaron en el juicio principal como defensa de la empresa, por lo cual al haberse a.d.a. en la presente sentencia, queda resuelta la oposición realizada, la cual de haber sido resuelta antes de resolver el asunto principal hubiese constituido un adelanto de opinión, pues lo alegado por la empresa demandada para hacer oposición, es idéntico a lo que alegó en la contestación de la demanda.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por EMBOTELLADORA TEREPAIMA, C.A en contra de DISTRIBUIDORA RAINBOW C.A.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

Se suspenderá la medida de embargo una vez que la presente sentencia quede firme.

Por cuanto la presente sentencia sale fuera del lapso notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 20 días del mes de enero del 2005.

LA JUEZ TEMPORAL

(Primer Suplente Titular por Concurso)

ABG. P.E.C.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.M.M..

Seguidamente se publicó siendo las 12:20 p.m.

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