Decisión nº 0025-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Subsidiario a Recurso Jerárquico

Asunto: 363/AF42-U-1984-000005 Sentencia N°: 0025/2009

Vistos

: con informe de las partes

Contribuyente: Embotelladora El Tigrito, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1959, bajo el No. 45, Tomo 16-A.

Apoderados Judiciales de la Contribuyente Recurrente: ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.881, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.050.

Acto Recurrido: Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, en fecha 15 de febrero de 1984, contra la Resolución identificada con las letras y números HRNO-540-025, de fecha 29-12-1983, la Planilla de liquidación Forma H-81 No. 00929054, de fecha 21-12-1983; y las Planillas para Pagar Nos. 01086757, 01086747 y 01086748, todas de fecha 21-12-1983, por montos de Bs. 948.227.57, Bs. 1.327.518.59 y 342.942.30, respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización, Región Nor-Oriental, de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Con la Resolución HRNO-540-025, la Administración Tributaria culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 75, de fecha 29-12-1982, con la cual se determinó una diferencia en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 01-07-1978 al 30-06-1979, consistente en:

Diferencia de Bs. 1.812.874,24 por concepto de costo de mercancías compradas que se repara de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

Diferencia de Bs. 387.152,77, por concepto de rebaja de impuesto por inversión en activos fijos, que se repara de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

Diferencia de Bs. 751.195,77, por concepto de otros gastos, que se reparan de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por el acto recurrido se confirma el monto del reparo por la cantidad de Bs. 2.951.222,78; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 948.227,57; y se exige la cancelación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 342.942,30.

Administración Tributaria Recurrida: Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)del Administración Regional de Hacienda, Nor-Oriental del Extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)

Representantes Judiciales de la República: ciudadanas L.R.B.H., N.M., M.G.V. y F.M.Z., La primera actuando como funcionaria adscrita al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), y las demás, funcionarias adscritas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia el proceso contencioso tributario, con la recepción efectuada en fecha 26-10-1984, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), del Recurso contencioso Tributario interpuesto por los Apoderados Judiciales supra identificados, el cual, luego del sorteo correspondiente, lo asigno a este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 31-10-1984, este Tribunal ordena formar expediente bajo el No. 363, que luego al implantarse el sistema operativo Iuris 2000, la causa quedo identificada AF42-U-1984-000005. En el mismo auto se libraron las notificaciones correspondientes

Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 14-01-1985.

Por auto de fecha 17-01-1985, la causa quedó abierta a pruebas, lapso en el cual compareció el Apoderado Judicial de la recurrente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12-02-1985.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 28-03-1985, se inició y suspendió la relación de la causa.

Por autos sucesivos de fechas 02-05-1985, 29-05-1985, 09-07-1985, 07-08-1985, 17-10-1985, 13-11-1985, 26-11-1985, 10-12-1985, 23-01-1986, 24-02-1986, 01-04-1986, 28-04-1986 se suspendió la relación de la causa hasta el 28-04-1986, día en el cual se fijó la oportunidad para la realización del Acto de Informes.

En horas de despacho del día 07-05-1986, tuvo lugar al acto de informes, en el cual comparecieron ambas partes, luego por auto separado, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Por denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto, en fecha 15 de febrero de 1984, contra la Resolución identificada con las letras y números HRNO-540-025, de fecha 29-12-1983, la Planilla de liquidación Forma H-81 No. 00929054, de fecha 21-12-1983; y las Planillas para Pagar Nos. 01086757, 01086747 y 01086748, todas de fecha 21-12-1983, por montos de Bs. 948.227.57, Bs. 1.327.518.59 y 342.942.30, respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización, Región Nor-Oriental, de la Dirección General Sectorial de Rentas, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Con la Resolución HRNO-540-025, la Administración Tributaria culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 75, de fecha 29-12-1982, con la cual se determinó una diferencia en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 01-07-1978 al 30-06-1979, consistente en:

Diferencia de Bs. 1.812.874,24 por concepto de costo de mercancías compradas que se repara de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

Diferencia de Bs. 387.152,77, por concepto de rebaja de impuesto por inversión en activos fijos, que se repara de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

Diferencia de Bs. 751.195,77, por concepto de otros gastos, que se reparan de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Por el acto recurrido se confirma el monto del reparo por la cantidad de Bs. 2.951.222,78; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 948.227,57; y se exige la cancelación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 342.942,30.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    En su escrito recursivo, ratifica los planteamientos y alegaciones efectuados en el Recurso Jerárquico:

    Nulidad del acto recurrido por inmotivación: En el desarrollo de esta alegación señala:

    …por lo que respecta a la motivación de los hechos y de las razones alegadas por el Fiscal en el rechazo de la deducibilidad de Bs. 751.195,77, por concepto de Honorarios Profesionales pagados a la empresa O. C. A. A. T, C.A, y a la Vicepresidencia Regional, sin haber efectuado la correspondiente retención y enterado la misma, por cuanto su contenido no está ajustado a derecho…

    En lo que respecta al rechazo de la deducción de costo de mercancía, por la cantidad de Bs. 1.812.874,24, por falta de comprobantes, señala que posee los comprobantes de soporte original que respaldan las transacciones comerciales objetadas. A ese respecto, señala que acompaña marcada “G”, una relación de dichos comprobantes.

    En cuanto al rechazo de la deducción por inversiones, por la cantidad de Bs. 387.152,77, expone: “ …indicó en la declaración de rentas correspondiente al período investigado, como inversión neta calificable para la rebaja por nuevas inversiones, la cantidad de NOVECIENTOS NOVNETA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 994.666,48). La actuación fiscal afirma que la cantidad calificable para el aprovechamiento del incentivo fiscal de rebaja por nuevas inversiones, ascendía a la cantidad de SEISCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 607.513,71)…”

    …La cantidad de (…), determinada por la fiscalización, como cantidad neta calificable para el beneficio de rebaja por nueva inversión, no está ajustada a derecho, por cuanto la mencionada cifra corresponde al costo de adquisición de los Activos Fijos y no al costo neto de depreciación de los mismos…

    …El rechazo de la rebaja de impuesto por nueva inversión, en la cantidad de Bs. 387.152,77, fu motivada por carecer mi representada, según lo afirma el Fiscal, de la comprobación respectiva; (…) En este sentido, me permito señalar que mi representada siempre ha poseído, como en efecto posee, toda la documentación y/o soporte que justifica tanto la adquisición como la propiedad de los Activos Fijos, indicados en la Declaración de Rentas, correspondiente al ejercicio investigado.

  2. De la Administración Tributaria.

    La Representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo de la siguiente manera:

    En relación con el rechazo de la deducción de Bs. 1.812.872.24, por falta de comprobantes, considera que la experticia promovida y evacuada por la contribuyente para probar la diferencia en compra de mercancía, “…evidencia la carencia e inexistente comprobación, en virtud de los errores y equivocaciones que la experticia señala haber encontrado en las operaciones revisadas para querer conformar la supuesta existencia de los comprobantes en compra faltantes que fueron asentados en libros y deducidos en el costo de la mercancía comprada sin los soportes originales de las respectivos comprobantes…”

    En cuanto a las alegaciones contra el rechazo de la rebaja por nuevas inversiones, expuestas por la contribuyente, la representación de la República, ratifica su señalamiento relacionado con la falta de comprobación y; nuevamente, hace observaciones sobre los errores evidenciados en la experticia promovida y evacuada para la comprobación de este hecho, concretando lo siguiente: “…de los errores técnico contables transcritos anteriormente en que incurre la contribuyente (…) , se videncia la incongruencia referida, la falta de probidad en la real existencia de la comprobación por “compras de mercancía”, faltante, en donde se originó el reparo…”

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números HRNO-540-025, de fecha 29-12-1983, con la cual se confirman reparos en materia de impuesto sobre la renta, por los siguientes conceptos:

    1. Diferencia de Bs. 1.812.874,24 por concepto de costo de mercancías compradas que se repara de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

    2. Diferencia de Bs. 387.152,77, por concepto de rebaja de impuesto por inversión en activos fijos, que se repara de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta.

    3. Diferencia de Bs. 751.195,77, por concepto de otros gastos, que se reparan de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Advierte el Tribunal que en esta causa dijo “Vistos”, el día 07 de mayo de 1986 y se difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 02 de julio de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes y; posteriormente, se difirió la sentencia a dictarse por autos de fechas 25 de septiembre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 15 de octubre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 18 de noviembre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 28 de enero de 1987, por cuarenta (40) audiencias siguientes; 14 de abril 1987, por cuarenta (40) audiencias siguientes; 30 de junio de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes; 04 de agosto de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes; 09 de septiembre de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes.

    Luego, en fechas 01 de junio de 1988, 25 de junio 1990, 08 de marzo de 1993, 01 de febrero de 1995, la representación de la República solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia.

    Después de las anteriores diligencias, aparecen las siguientes actuaciones: escrito presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente, en fecha 15 de marzo de 1996. Así como, las diligencias de fecha 13 de agosto de 2001, 17 de enero de 2005, 13 de marzo de 2006, 18 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2008; todas de la Representación de la República, solicitando se dicte sentencia en la presenta causa.

    De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde el 15 de marzo de 1996, cuando el apoderado judicial de la contribuyente presentó escrito advirtiendo sobre la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la causa, hasta el 13 de agosto de 2001, fecha en la cual la misma representación hace pedimento para que se dicte sentencia, el proceso estuvo paralizado, durante un lapso de cuatro cinco (05) años, cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

    Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    En el presente caso, la obligación tributaria aquí analizada surge con ocasión de la actividad comercial desplegada por la contribuyente Las Llaves, S.A., en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. En consecuencia, la normativa aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Código Orgánico Tributario de 1982, resultará la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar; sin embargo, se observa que la parte actora consignó copias simples de las publicaciones de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello de Estado Carabobo, referidas a las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar, del 9 de octubre de 1990 (folios 105 al 197) y 26 de febrero de 1992 (folios 198 al 242).

    Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.

    En consecuencia, atendiendo a la fecha en que se produjo la paralización de la causa, a juicio de esta Sala resulta aplicable la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y/o Servicios de Índole Similar del 26 de febrero de 1992, cuyos artículos 74 y 76, establecen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 74: Los créditos a favor del Municipio prescriben a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en el cual el pago de (sic) hizo exigible. No obstante lo dispuesto en este artículo, la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios, así como la interrupción y suspensión de aquella, se regirán por el Código Orgánico Tributario y lo dispuesto en esta ordenanza.

    .

    Artículo 76: El curso de la prescripción se suspende también, con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta días (60) días después que la Alcaldía o el órgano en que se delegue adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo.

    . (Resaltado de la Sala).

    De las disposiciones normativas transcritas precedentemente, se observa que para los impuestos que son objeto de referida ordenanza, a saber, de patente de industria y comercio, la prescripción de la obligación tributaria se produce en el término de diez (10) años.

    Igualmente, la Sala pudo advertir que en el presente caso el curso de dicha prescripción fue suspendido el 15 de diciembre de 1992, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 8 de octubre de 1996, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de diez (10) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (8 de octubre de 1996) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo a la contribuyente Las LLAVES, S.A. sobre los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Así se declara.

    Vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para esta M.I. decidir sobre el recurso contencioso administrativo de anulación por inconstitucionalidad, planteado por la contribuyente Las Llaves, S.A.

    IV

    DECISIÓN

    En orden a la consideraciones expuestas, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la obligación tributaria exigida por el MUNICIPIO DE PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, a la contribuyente LAS LLAVES, S.A., contra la Resolución Nº HOP-007 dictada en fecha 18 de mayo de 1992 por la Dirección de Administración Municipal de dicha Alcaldía, la cual había confirmado los recibos de cobro correspondientes al segundo trimestre de 1992, No. 131160, por la cantidad de Bs. 2.159.823,34; No. 131159, por la cantidad de Bs. 115.241,17; No. 131156 por la cantidad de Bs. 395.302,26; No. 131161, por la cantidad de Bs. 148.940,77; y No. 131162, por la cantidad de Bs. 187,50; así como los recibos complementarios correspondientes al primer trimestre de 1992, No. 133562, por la cantidad de Bs. 719.941,12; No. 133561, por la cantidad de Bs. 32.926,05; No. 133558 por la cantidad de Bs. 152.039,33; y No. 133563, por la cantidad de Bs. 49.646,92, por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

    Con base a lo decidido en la transcrita sentencia; efectuado el análisis de la presente causa, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos”, el día 07 de mayo de 1986, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes. Luego, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    En ese sentido, estima el Tribunal que los autos de fechas 02 de julio de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes, 25 de septiembre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 15 de octubre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 18 de noviembre de 1986, por treinta (30) audiencias siguientes; 28 de enero de 1987, por cuarenta (40) audiencias siguientes; 14 de abril 1987, por cuarenta (40) audiencias siguientes; 30 de junio de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes; 04 de agosto de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes; 09 de septiembre de 1987, por veinte (20) audiencias siguientes, con los cuales se defirió la sentencia, surtieron el efecto de evitar la paralización del proceso y; en consecuencia, durante ese tiempo no transcurrió el lapso de la prescripción al mantenerse ésta suspendida como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto. Después del vencimiento de las veinte audiencias, acordadas con el auto de fecha 09 de septiembre de 1987, sin que se hubiese tomado la decisión, se paralizó el procedimiento, cesó la suspensión del término de la prescripción y se reanudó la prescripción, según la interpretación que efectúa este Tribunal del artículo 56 eiusdem, interrumpiéndose ese término de prescripción con cada una de las nuevas peticiones.

    Ahora bien, después del 09-09-1987, encuentra el Tribunal que por sucesivas diligencias de fechas 01 de junio de 1988, 25 de junio 1990, 08 de marzo de 1993, 01 de febrero de 1995, por parte de la representación de la República solicitando sentencia, se dio impulso al proceso y; en consecuencia, se interrumpió la prescripción, en cada una de esas oportunidades.

    Después de la diligencia fecha 01 de febrero de 1995, aparece, el día 15 de marzo de 1996, una actuación del Apoderado Judicial de la recurrente y; a partir de esa fecha, la causa se paraliza hasta el 13 de agosto de 2001, cuando la misma representación judicial solicita se dicte sentencia.

    Considera el Tribunal que esta paralización ocurre bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual, al igual que el Código Orgánico Tributario de 1983, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se trasncribe:

    Artículo 51.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”

    Artículo 53.- “El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.”

    Artículo 55.- “El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años,

    Pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el día 26 de octubre de 1984, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles siguientes para decidir dicho recurso que tiene el Tribunal de la causa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 eiusdem; sin embargo, vistos los autos en los cuales el Tribunal difiere el lapso para decidir, aprecia este Juzgador que la prescripción de la obligación tributaria recurrida, permaneció suspendida hasta el vencimiento del ultimo lapso diferido para dictar sentencia, es decir, las veinte audiencias acordadas en el auto de fecha 09 de septiembre de 1987, luego de lo cual, al no producirse esa decisión, la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción que estaba suspendido con la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

    Precedentemente ha señalado este órgano jurisdiccional que dijo “Vistos” el día 07 de mayo de 1986 y que la sentencia a dictarse fue diferida en varias oportunidades, siendo la ultima de ellas, la acordada en auto de fecha 09 de septiembre de 1987, por veinte audiencias.

    De igual manera, encuentra el Tribunal que los días 01 de junio de 1988, 25 de junio 1990, 08 de marzo de 1993, 01 de febrero de 1995, la representación de la República, solicitó, por diligencias suscritas al efecto, se dictase sentencia. También advierte el Tribunal que el día 15 de m.d.m.d. 1996, el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito mediante el cual señala la competencia territorial de este Tribunal para conocer de la causa., actuaciones que surtieron el efecto de impulsar el proceso y; en consecuencia, interrumpir la prescripción, en cada una de esas oportunidades.

    Sin embargo, constata el Tribunal que desde la ultima fecha, es decir, desde el 15 de marzo de 1996, hasta el 13 de agosto de 2001, cuando la Representación Judicial de la empresa recurrente, mediante diligencia suscrita al respecto, hace el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada. Entonces, haciendo el cómputo del lapso establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para la fecha en la cual la causa se paraliza, constata el Tribunal que transcurrió un tiempo de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días.

    Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa, es decir, desde el 15 de marzo de 1996, hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso (13 de agosto de 2001), habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria a la sociedad mercantil Embotelladora El Tigrito, S,A. Así se declara.

    Con base a la precedente declaratoria el Tribunal considera que las actuaciones que consta en autos después del 13 de agosto de 2001, fueron efectuadas cuando ya se había consumado la prescripción de la obligación tributaria, objeto de impugnación, por tanto el Tribunal las considera inexistentes, por el hecho que nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada. Así se declara.

    De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el Recurso Contencioso Tributario, planteado por Embotelladora El Tigrito, S.A, antes identificada, por la denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha 15 de febrero de 1984, contra la Resolución HRNO-540-025, de fecha 29-12-1983, emanada de la Administración de Hacienda, Región Nor-Oriental, del extinto Ministerio de Hacienda, con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. 75, de fecha 29-12-1982, en la que se determinó una diferencia en la renta neta declarada en el ejercicio fiscal 01-07-1978 al 30-06-1979, consistente en: a) diferencia de Bs. 1.812.874,24 por concepto de costo de mercancías compradas que se repara de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta; b) diferencia de Bs. 387.152,77, por concepto de rebaja de impuesto por inversión en activos fijos, que se repara de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley de Impuesto sobre la renta; y c) diferencia de Bs. 751.195,77, por concepto de otros gastos, que se reparan de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6º del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y se confirma el monto del reparo por la cantidad de Bs. 2.951.222,78; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs. 948.227,57; y se exige la cancelación de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 342.942,30. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA reclamada por el extinto Ministerio de Hacienda a la contribuyente Embotelladora El Tigrito, S.A, a través de la Resolución No. HRNO-540-025, de fecha 29-12-1983; Planilla de liquidación Forma H-81 No. 00929054, de fecha 21-12-1983 y las Planillas para Pagar Nos. 01086757, 01086747 y 01086748, todas de fecha 21-12-1983, por montos de Bs. 948.227.57 (actualmente Bs. F 948,23), Bs. 1.327.518.59 (actualmente Bs. F 1.327,52) y Bs. 342.942.30 (actualmente Bs. F 342,94), respectivamente, emanadas de la División de Fiscalización, Región Nor-Oriental de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), impugnados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano C.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.662.881, inscrito en el Inpreabogado con el No. 15.050, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil antes identificada.

    Contra esta Sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días de febrero del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Titular

    R.C.J..

    La Secretaria.

    H.E.R.E.

    En la fecha ut supra, se público la anterior decisión, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

    La Secretaria.

    H.E.R.E..

    Asunto No. 363/ AF42-U-1984-000005

    RCJ/blvp.

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