Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 4 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 04 de mayo de 2005

195º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000085

PARTE ACTORA: L.R.I., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº 1.605.497, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.R.D.M. y J.M.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.478 y 28.360, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMBOTELLADORA TRASANDINA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, de fecha 04 de junio de 1991, del tomo 123-A segundo, representada por su Presidente ciudadano A.T.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 1.773.805.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., C.A.G.C., M.C.S.Y. y G.A.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.639, 24.429, 38.708 y 523.814, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 15 de abril de 2005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de dos piezas de quinientos treinta y seis (536) folios útiles, fijándose las once (11:00) de la mañana, del tercer día de despacho siguiente al día 25 de abril de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Se inicia la presente pieza, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2005, por la abogada R.R.d.M., actuando en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la Extinción de la Acción.

Celebrada la Audiencia Oral, y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Indica la parte recurrente que el Juez a quo consideró que no tenían interés en que se dictara sentencia, por cuanto no había interés procesal, lo cual es falso ya que consta en las actas, copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, en las cuales aparecen solicitudes del mismo realizadas en varias oportunidades. En la sentencia apelada, se señala que le corresponde a la parte interesada en la sentencia, denunciar retardos procesales de los jueces, de lo cual discrepan, ya que consideran que lo único que le corresponde es cumplir con las cargas procesales establecidas en la Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada se circunscribe a la inconformidad de la parte actora, con la declaratoria de extinción de la acción, por cuanto a su decir si hubo interés procesal en la presente causa.

Respecto a la pérdida de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M.d.V. contra la sentencia dictada el 04 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara. (Subrayado propio)

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que para que opere la figura de la extinción de la acción en las causas que se encuentren en estado de sentencia, es necesario que haya transcurrido el lapso de prescripción y que en el año siguiente al mismo no haya habido impulso procesal, es decir que es menester que no haya actividad alguna por el lapso de dos años, lo cual se traduce en la pérdida de interés en dicha causa.

De las actas procesales se observa que la causa se encuentra en estado de sentencia y que la última actuación de alguna de las partes en el expediente antes del avocamiento del Juez al conocimiento de la causa, fue realizada por la representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2003. Por otra parte, de las copias certificadas del libro de préstamo de expedientes del Juzgado que venía conociendo la causa en primera instancia, consignadas por la recurrente, se evidencia que el expediente signado con el Nº 5443 nomenclatura de ese Tribunal, fue solicitado en varias oportunidades durante los meses de marzo y abril de 2004, actividad ésta que constituye impulso procesal aunado al hecho de que desde la última actuación realizada (13/10/2003) hasta la fecha no ha transcurrido, el lapso de 2 años, antes indicado, para que opere la extinción de la acción, habiéndose legitimado el interés en preservar la acción, desvirtuándose así el acaecimiento de los supuestos necesarios para que opere la mencionada consecuencia jurídica, lo que es forzoso para esta superioridad declarar que en el presente caso no operó la extinción de la acción. Así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 01 de abril de 2005, por la abogada R.R.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.478, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadano L.R.I., identificado con la cédula de identidad Nº 1.605.497, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Extinción de la Acción declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en consecuencia se ordena mencionado Tribunal dictar nueva sentencia de conformidad con el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se REVOCA el fallo recurrido.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al cuarto (04) día del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, cuatro de mayo de dos mil cinco, siendo las 11:30 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

LA SECRETARIA

Exp. No. SP01-R-2005-000085

AMVM/MVB

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