Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, veintidós de Noviembre de dos mil cinco

195º y 146º

EXPEDIENTE: UP11-R-2005-000091

PARTE ACTORA RECURRENTE: Abg. B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, Apoderado Judicial del ciudadano D.D.N. C.I: 07.580.292

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: Empresa INVERSIONES CHICAGO C.A., representada por la Abg. Z.N., Inpreabogado Nº 24.555.

PARTE CO-DEMANDADA RECURRENTE: Empresa FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., representada por el Abg. R.R.R., Inpreabogado Nº 34.930

PARTE DEMANDADA: Empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A., METALMECANICA SAN VICENTE C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de los recurrentes Abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902, Apoderado Judicial del ciudadano D.D.N. C.I: 07.580.292, de la Abogada Z.N., Inpreabogado Nº 24.555, Apoderada Judicial de la empresa INVERSIONES CHICAGO C.A. y del Abogado R.R.R., Inpreabogado Nº 34.930, Apoderado Judicial de la empresa FRENOS ULTRA F.U.F. C.A, este Tribunal es competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 y cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

I

Conoce esta superioridad las apelaciones interpuestas en fecha 03-10-05 por el Abogado B.R., apoderado actor, el 06-10-05 por la Abogada Z.N., y el 10-10-2005 por el Abogado R.R.R., en el Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado contra las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A., METALMECANICA SAN VICENTE C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A. , contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03 de Octubre 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda condenando a las demandadas a la cantidad de Treinta y ocho millones cuatrocientos treinta y dos mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 38.432.269,45) y al pago de las prestaciones de antigüedad resultantes de la experticia.

II

La parte actora recurrente solicitó en esta Audiencia:

 La revisión de la sentencia en lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado por no ser controvertido la causa del despido en este proceso, ya que las demandadas en ningún momento alegaron una causa justificada sino que se limitaron a declarar diferentes fechas de terminación de su relación de trabajo, por lo que al haber sido notificas y no haber comparecido se deben considerar confesas a las empresas incomparecientes y así pide que sea declarado por esta alzada de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 La condena del pago de las horas extras y días feriados y de descanso solicitadas porque cumplió con la carga de probar la prestación de servicios en el horario señalado en el libelo, lo cual contradice los efectos de la confesión.

 La condena de las cantidades por compensación y bono de transferencia por cuanto el Tribunal a-quo erróneamente apreció que estaban canceladas.

La co-demandada FRENOS ULTRA F.U.F alegó en su escrito de fecha 11-11- 2005 y en esta audiencia que:

 Solicita la declaratoria de NULIDAD DE LA SENTENCIA así como la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, por violación al debido proceso, ya que erróneamente el Tribunal a-quo admite la demanda sin incluir a la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. y en la sentencia la condena sin haber sido notificada.

 TROQUELES SAN VICENTE C.A. fue excluido por el actor en la reforma de la demanda incluyendo a METALMECANICA SAN VICENTE C.A, sin embargo no se libro boleta a nombre de METALMECANICA SAN VICENTE y se condena a TROQUELES SAN VICENTE C.A, violando el debido proceso.

 Invoca la aplicación del criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2005 que establece la formalidad de la prueba documental para determinar la existencia del grupo económico, y por cuanto en este proceso no está probado que su representada FRENOS ULTRA F.U.F. forme parte de un grupo económico junto con la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. al no cumplirse ninguno de los requisitos del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no está obligadas solidariamente.

 Opone la PRESCRIPCIÓN de la acción con respecto a su representada al haber terminado la relación de trabajo el 3 de Septiembre de 1999 y haber presentando el actor la demanda en noviembre de 2003, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Alega la errónea valoración de las documentales contenidas en los folios 299, 314, 316 al 322 que demuestran la cancelación de vacaciones y de los folios 305 al 313; 316 y 164 al 175 que demuestran la cancelación de las utilidades.

La parte codemandada recurrente INVERSIONES CHICAGO C.A.:

 Alega el vicio de falso supuesto de la sentencia al considerar que de acuerdo al Registro Mercantil de su representada, J.S. es el representante legal y de allí concluir que forme una unidad económica con las otras empresas demandadas, cuando no quedó probado que ejecute una actividad común con ellas, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, además su domicilio no es Yaracuy sino Caracas y el objeto es actividad inmobiliaria.

 Rechaza que su representada tenga relación con la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A., empresa en la que de acuerdo a las pruebas contenidas en el expediente (prueba del Seguro Social f. 789-793 y ahorros de Fondo Común) el actor prestó servicios.

 Invoca la aplicación del criterio establecido en la sentencia Nro. 606 de fecha 14 de junio de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece la obligación de REPONER LA CAUSA en los casos de representación sin poder por no ser válida en el nuevo proceso laboral, contrario a lo establecido por el Tribunal a-quo al considerar a derecho a todas las empresas del grupo en virtud de la representación sin poder.

 Alega el vicio de ULTRA PETITA de la sentencia al haber acordado el pago de vacaciones no solicitadas por el actor en su libelo.

 Alega la NULIDAD DE LA SENTENCIA por violación al debido proceso al haber condenado a la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. sin haber sido admitida la demanda con relación a ella.

III

LIBELO DE DEMANDA Y SU REFORMA:

Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 Prestó servicios para el grupo de empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A, EMBRAGUES CHICAGO C.A, INVERSIONES CHICAGO C.A, MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A (MANTOCEN), FRENOS ULTRA F.U.F. C.A Y METALMECANICA SAN VICENTE C.A, propiedad o administrada por el ciudadano J.S.S., todas con domicilio principal en la Zona Industrial de la Madrileña, sector Potrerito, Galpones MANTOCEN C.A. Nirgua Estado Yaracuy.

 Comenzó a trabajar para la empresa MANUFACTURAS DE FRICCIÓN O MAFRICA S.A. Y MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A, desde el 01 de Enero 1984 hasta el 13 de Enero de 2003. El cual se mantuvo por un lapso de 19 años de los cuales la empresa le cancelo 3 años 4 meses y 19 días.

 Parte de su relación laboral trascurrió en Nirgua estado Yaracuy, excepto el año 2000 al 2002 en el que presto sus servicios a la empresa establecida en Maracay bajo la supervisión de V.d.S., posteriormente fue trasferido a la sede en Nirgua.

 Devengaba un salario para el momento del despido de Bs. 18.333,33 diarios, cumpliendo un horario normal de trabajo de 8 horas diarias, de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. hasta las 5:00 p.m., que variaba, ya que mes a mes se laboraba día lunes, martes y miércoles y el próximo mes martes miércoles y jueves, de 7:30 a.m. a 10:00 p.m., y los domingos de 07:30 a.m. a 05:00 p.m.,

 El salario que le cancelaban no era el real, al adeudarle la empresa demanda desde el inicio una gran cantidad de horas extraordinarias diurnas y nocturno que nunca le fueron pagadas, tampoco para el cálculo se le computo las alícuotas de las utilidades, vacaciones y horas extraordinarias.

 El grupo de empresas cambiaba sus denominaciones para crear un fraude procesal evadiendo las responsabilidades legales referentes a las relaciones laborales.

 Ha realizado múltiples gestiones para que le sean canceladas sus prestaciones las cuales han sido infructuosas, motivo por lo que demanda solidariamente a las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A, EMBRAGUES CHICAGO C.A, TROQUELES SAN VICENTE C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A, MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A (MANTOCEN), FRENOS ULTRA F.U.F. C.A Y METALMECANICA SAN VICENTE C.A, para que le pague la cantidad de Ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos dieciséis mil trescientos sesenta y seis bolívares con cero céntimos (BS. 145.416.366,oo) por los conceptos que le adeuda, de la manera siguiente:

  1. Bono de Transferencia:

    300 días x Bs. 29.167,98 =..............................................................Bs. 8.750.394, oo

  2. Antigüedad por Transferencia:

    390 días x Bs. 29.167,98 =..............................................................Bs. 11.375.512, oo

  3. Antigüedad (art. 125 LOT):

    180 días x Bs. 29.167,98 =...............................................................Bs. 5.250.236,40

  4. Antigüedad (art. 108 LOT):....................................................Bs. 6.110.119,50

  5. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT):

    90 días x Bs. 29.167,98 =................................................................Bs. 2.625.118,20

  6. Preaviso (art. 104 LOT):....................................................Bs. 1.875.118,20

  7. Horas diurnas y nocturnas:

    1984-1994: 4.560 horas x Bs. 3.497,47...........................................Bs. 15.948.463, oo

    4.560 horas nocturnas x Bs. 4.124,28...........................Bs. 17.816.889, oo

    1994 –1999: 3.680 horas x Bs. 3.497,47...........................Bs. 3.189.692, 60

    684 horas nocturnas x Bs. 4.124,28..............Bs. 2.821.007,50

    1999–2002: 1.400 horas x Bs. 3.497,47................................Bs. 4.896.458, oo

    1.260 horas nocturnas x Bs. 4.124,28..........................Bs. 5.196.592, 80

    .

  8. Días domingos:

    1984 – 1994: 480 x Bs. 41.489,87..............................................Bs. 19.915.137,70

    1994 – 1999: 240 x Bs. 41.489.87..............................................Bs. 9.957.568,80

    1999 – 2002: 120 x Bs. 41.489,87............................................ Bs. 4.978.784,40

  9. Días compensatorios por domingos trabajados:……………......……Bs. 15.399.997,oo

  10. Intereses sobre prestaciones sociales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La codemandada INVERSIONES CHICAGO C.A alego lo siguiente (F 103-131)

     Opuso la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio, alegando la inexistencia de una relación laboral con el actor.

     Los inversionistas de INVERSIONES CHICAGO C.A. J.E.S., M.d.M.P. y M.V.d.S., son completamente diferentes a los accionistas de METALMECÁNICA SAN VICENTE C.A., W.O.C.A. y J.A.C., así como son diferentes los accionistas de las demás empresas demandadas y los Administradores de INVERSIONES CHICAGO C.A., J.E.S.S., M.d.M.P. y M.V.d.S., son completamente diferentes de los administradores del resto de las empresas demandadas.

     Impugna la cuantía de la demanda por exagerada al no haber prestado servicios.

    Niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor que:

     El actor prestó servicios para INVERSIONES CHICAGO C.A., jamás recibió retribución o salario por la prestación de servicios, no ha existido subordinación con su representada, además de evidenciarse del escrito de demanda, que presto servicios para Manufacturas de Fricción CA., Manufacturas Automotrices del Centro MANTOCEN CA., Frenos Ultra F.U.F, CA. y Metalmecánica San V.C.., impugna la cuantía de la demanda porque el demandante nunca prestó servicios para su representada, y de ser exagerados los montos.

    • Su representada conforma supuestamente un Holding o grupo de empresas, por cuanto Inversiones Chicago C.A. es una empresa autónoma e independiente que no tiene relación jurídica, operativa, ni administrativa o de control, así como tampoco vinculación económica o financiera con las empresas TÉCNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO, EMBRIAGUES CHICAGO C.A. FRENOS ULTRA, F.U.F. C.A Y TROQUELES SAN VICENTE C.A.

     Haya participado en algún cambio de nombre o razón social a la oficina del Seguro Social con el fin de darle apariencia legal con el fin de que la relación laboral con el trabajador no encuentre manera de reclamar lo adeudado en prestaciones sociales.

     Su representada se denominara fraudulentamente Manufacturas de Productos de Fricción o MAFRICA S.A. Manufacturas Automotrices del Centro C.A. puesto que desde su creación no ha habido cambio de denominación.

     Que su representada no tiene su domicilio principal en el Barrio o Zona Industrial de la madrileña, Sector Potrerito, Galpones Mantocen de Nirgua Estado Yaracuy.

    La codemandada FRENOS ULTRA F.U.F. C.A alego lo siguiente (f. 132 al 161):

     La PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, al haber transcurrido 4 años y 5 meses desde la terminación de la relación de trabajo con su representada lo cual fue desde el 04-05-92 hasta el 03 de septiembre de de 1.999, y el actor manifiesta que desde el año 2000 hasta el 13 de enero de 2003 prestó sus servicios para Troqueles San Vicente C.A., la cual no tiene relación con su representada.

    NIEGA los siguientes hechos:

     La existencia de solidaridad entre su representada y la empresas Técnicas de Embriagues Chicago C.A. Manufacturas Automotrices del Centro C.A., Embriaguez Chicago C.A. Inversiones Chicago C.A. y Troqueles San Vicente C.A., por cuanto dichas empresas son entes jurídicos diferentes una de la otra, que forman un Holding o grupo económico de empresas, por no tener los mismos accionistas ni el mismo objeto comercial.

     El mismo domicilio, ya que su representada tiene el domicilio en Caracas Distrito Federal Estado Miranda y no en el Barrio Industrial de la Madrileña, Sector Potrerito, Galpones Mantocen de Nirgua Estado Yaracuy.

     La obligación de pagar la diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor, al haber sido pagada al momento de la terminación del servicio.

     El fraude procesal alegado por el actor por no ser cierto que su representada haya cambiado el nombre o la razón social de la fábrica, para evadir compromisos laborales.

     El actor haya laborado desde el año 2000 al 2002 en Maracay Estado Aragua bajo órdenes del ciudadano V.S., ya que su representada no tiene sucursales en Maracay., y que en diciembre de 2002 haya sido transferido para la planta de Nirgua así como haya sido despedido injustificadamente el 13 de Enero de 2003, puesto que desde septiembre de 1999 no ha existido ningún tipo de relación laboral.

     El inicio de la prestación de servicios desde 1984 hasta 1992 por cuanto su representada nace el 24 de Abril de 1992., y desde el mes de septiembre del año 1999 FRENOS ULTRA F.U.F C.A, no presentó actividad económica.

     Rechaza que el cálculo de las prestaciones sociales del actor deba basarse en una relación laboral de 3 años 4 meses y 19 días, en base a un salario diario de Bs. 18.333,33; que deban incluirse en el supuesto salario lo que supuestamente laboro por horas extraordinarias ya que no le corresponde el pago no la amerito, así como los días domingos el actor nunca trabajó.

     El pago de un salario real el cual se le debió pagar, siendo que FRENOS ULTRA F.U.F C.A. canceló los conceptos que se le adeudaban al trabajador proveniente de la relación laboral.

     Deba ser condenada solidariamente a pagar la suma de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 145.416.366, oo), porque le fueron cancelados por la empresa en su momento.

    IV

    De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En atención a lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba en la presente causa ha quedado así: Corresponde a la demandante probar la existencia del grupo económico conformado por las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A., METALMECANICA SAN VICENTE C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A. y la prestación del servicio en el grupo desde 1.984 hasta 2003 y a la codemandada FRENOS ULTRA F.U.F C.A. el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del actor y la prescripción de sus acciones.

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Consignadas con el Libelo:

    • Carnet de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales actor se aprecia de como evidencia de la afiliación del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa MAFRICA de fecha 01 de Noviembre de 1991 y 7 de Agosto de 1989 (f. 9)

    • Carnet suscrito por la empresa MANTOCEN C.A al actor se aprecia como evidencia de la relación de trabajo del actor con la empresa MANTOCEN C.A. como supervisor y encargado de troqueles (f. 9)

    • Copia de liquidación de fecha 17 de Enero de 2003 y bauche expedida por Metalmecánica San Vicente del 16 de Enero de 2003, se aprecia como abono de prestaciones sociales al actor por Bs. 1.231.673,37 (f. 10-12)

    • Copia de liquidación de Frenos ultra F.U.F del 7 de Septiembre de 1999.: Se aprecia como abono de prestaciones sociales al actor por la cantidad de Bs. 1.474.797 de una prestación de servicios desde 23-02-84 al 03-09-99 (f. 13-14)

    • Copia de Estado de cuenta de FIVENEZ Banco Hipotecario a nombre del Actor aperturada en el año 1992, se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la FRENOS ULTRA FUF C.A. (f. 15)

    • Orden de Salida de Planta MANUFACTURA NON-BESTOS C.A, y FRENOS ULTRA F.U.F C.A de fecha 17 de Junio de 1996, se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para esas empresas. (f. 16)

    • C.d.T.: se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada METALMECANICA SAN VICENTE C.A. el 7 de Junio de 2000, como obrero rotativo. (f. 17)

    • Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la empresa METALMECÁNICA SAN VICENTE, C.A. se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la empresa METALMECÁNICA SAN VICENTE C.A. como obrero desde el 11 de Noviembre de 1.999 (f. 18)

    • Comprobante de Caja de fecha 12-07-99: Se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada FRENOS ULTRA F.U.F C.A. (f. 19)

    Consignadas en el Lapso Probatorio:

    • Tarjetas de afiliación ahorro habitacional del Banco Hipotecario de Venezuela SA., y FIVENEZ SA., se aprecia como evidencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. Y MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A. desde el 15 de Febrero de 1990 hasta 12 de Marzo de 1992 por MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., DESDE EL 31 DE Enero De 1992 hasta el 21 de Diciembre de 1992 por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A, y desde el 31 de Enero de 1992 hasta 13 de Junio de 1994 por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. (f. 166)

    • Estados de cuenta del Fideicomiso laboral del 31 de Octubre de 1998 al 31 de Octubre de 1999 y del 04 de Marzo de 1994 al 31 de Octubre de 1994, se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. (f. 173-174). En cuanto a la IMPUGNACION de fecha 09-02-04 por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. no se aprecia al ser extemporánea.

    • Manual de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, no se aprecia por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos (f. 167). En cuanto a la IMPUGNACION de fecha 09-02-04 por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. no se aprecia al ser extemporánea.

    • Documento de fecha 18 de Febrero de 1997, dirigido por la empresa FRENOS ULTRA F.U.F C.A. al actor, se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor en el cargo de supervisor del departamento de troqueles. (f. 175)

    • Tarjeta de presentación del ciudadano V.d.S., no se aprecia al haber sido impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f. 166)

    • Registro Mercantil de la empresa Inversiones NISA C.A., no se aprecia por aportar ningún elemento a los hechos controvertidos. (f. 169-171)

    • Copia certificada del informe de la Directora de Hacienda Municipal del 26-05-99, se aprecia en cuanto a la inscripción de las empresas EMBRAGUES CHICAGO C.A., TECNICAS CHICAGO C.A, FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. Y MANUFACTURAS NON-BESTO C.A., como contribuyente de la Patente de Industria y Comercio, por la actividad económica desarrollada en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy. (f. 201),

    • Copia de Acta de reclamación intentada de fecha 27 de Mayo de 2003, por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, se aprecia como evidencia de las gestiones realizadas por el actor ante esa dependencia para el cobro de sus prestaciones sociales. (f.180) En cuanto a la IMPUGNACION de fecha 09-02-04 por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. no se aprecia al ser extemporánea.

    EXHIBICION de original de finiquito de FRENOS ULTRA F.U.F. C.A de fecha 07 de Septiembre de 1999 por Bs. 1.474.797,41: Al no haber sido exhibida por la parte demandada se tiene como exacto el texto del documento cursante en los folios 13 y 14 del expediente presentado por el actor de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil como reconocimiento de la prestación de servicio del actor desde el 23 de Febrero de 1984 hasta el 09 de Septiembre de 1999 en esa empresa.

    TESTIMONIALES de los ciudadanos R.A.R.S., M.C., R.G., A.R. y C.O.: Se aprecian en todo su valor probatorio al ser contestes y constarles lo declarado al haber sido trabajadores de la empresa por más de quince años: Que el representante de todas las empresas es el ciudadano J.E.S.S., frecuentemente le era cambiado el nombre a la empresa ubicada en la Zona Industrial de la Madrileña, sector Potrerito Nirgua Estado Yaracuy, que inicialmente en un tanque era visible el nombre de EMBRAGUES CHICAGO C.A. que en frente había una placa con el nombre de MONTACEN, que también se le llama FRENOS ULTRA E INVERSIONES CHICAGO, que el gerente de la empresa era R.C. y V.d.S. conocido como Joao era el Gerente del Departamento de Troqueles.

    INFORMES a la Dirección Regional del Seguro Social del Estado Yaracuy, se aprecia como evidencia de las diferentes denominaciones comerciales que FRENOS ULTRA F.U.F. C.A.: MANFRICA, FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., MANUFACTURAS NON-BESTO C.A., TROQUELES YARACUY C.A. y GLOBAL AUTO PARTS C.A. este último con dirección postal: Zona Industrial la Madrileña, Sector Potrerito Nirgua Yaracuy, cuyo representante legal es el ciudadano F.M. C.I: 6.471.865 (f. 789 - 793)

    PRUEBAS DE LAS CO-DEMANDADAS:

    EMPRESA FRENOS ULTRA F.U.F. C.A:

    • Planillas 14-02 y 14-03 del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, perteneciente al trabajador NAVAS D.D., se aprecia de como evidencia de la inscripción del actor en fecha 23-07-1992 por la empresa FRENOS ULTRA FUF, CA, ante en ese Instituto participando su retiro en fecha 17-09-1999. (f. 341-342)

    • Constancias dirigidas al actor Se aprecian como evidencia de la prestación de servicio con la demandada FRENOS ULTRA CA, y el cargo desempeñado por este de SUPERVISOR DEL DEPARTAMENTO DE TROQUELES en fecha 29 de Marzo de 1993 hasta el 18 de Febrero de 1997. (f.331 al 339).

    • Recibos de pago y boucher expedidos por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., desde el año 1992 al año 1998, se aprecia como evidencia de la relación laboral y el pago del demandado al actor de Bs. 141.141,50 y Bs. 143.000,00, respectivamente. (f.322-330)

    • Recibos de pago y boucher expedidos por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A, desde el año 1992 al año 1998, se aprecian como evidencia la relación de trabajo y el pago por parte de la accionada al actor de Bs. 164.175,00, Bs.37.312, 50, Bs. 65.357,00 y Bs.36.812, 50. (f. 313-321)

    • Recibos de pago y boucher expedidos por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A por cambio de régimen laboral desde el 04-05-1992 a 20-06-1997, se aprecia como el pago al actor de Bs. 249.999,00(f. 310-312)

    • Estado de cuenta, emanado por el Banco Provincial de la cuenta corriente 010800370100093237. de FRENOS ULTRA F.U.F C.A. Se aprecia como abono de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.474.797,41, al guardar relación con la documental cursante al folio 13 y 14 del expediente. (f.304-309)

    • Recibos de pago y bauche de FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. correspondiente al pago de bono especial de producción se aprecia como pago de las cantidades de Bs. 25.000,00, correspondientes a los años 1995-1996 y 1997 respectivamente y Bs. 15.000,00 correspondiente al año 1992. (f. 299-303).

    • Recibo de prestaciones sociales expedidos por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A, se aprecia como evidencia del pago de la cantidad de Bs. 247.499.62 al demandante por concepto de préstamo (f. 298),

    • Hoja de cálculo de prestaciones sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no se aprecia por no emanar de las partes. (f. 297)

    • Registro Mercantil de METALMECÁNICA SAN V.C.., se aprecia como evidencia que los accionistas para Agosto de 1999 son W.O.A. y J.A.A., que tiene por objeto prestar servicios de Matriceria y Troquelajes en general y por domicilio la ciudad de Maracay Estado Aragua (f. 289-296)

    • Copia fotostática de certificación de cumplimiento de las normas COVENIN, no se aprecia al no guardar relación con el hecho controvertido. (f. 288)

    EMPRESA INVERSIONES CHICAGO C.A.

    • Registro Mercantil de INVERSIONES CHICAGO CA. del 12 de Noviembre de 1984, se aprecia como evidencia de que los accionistas son R.S., J.S., T.T., M.V.d.S., M.S.d.M.P. y D.H., que su objeto es la compra de todo tipo de bienes inmuebles, adquisición de terrenos para su desarrollo inmobiliario y por domicilio la ciudad de Caracas Distrito Capital. (f. 350-360)

    • Registro de Información Fiscal DE INVERSIONES CHICAGO, se aprecia como evidencia que el domicilio de la empresa es Avenida Venezuela Edificio Provincial Piso 7 El R.E.M. (f.361)

    • Copias de planillas de Declaración de Impuestos sobre la Renta correspondientes a los años 1984 al 2002 de Inversiones Chicago CA. se aprecia como evidencia que el domicilio de la empresa es Avenida Venezuela con calle caroní Edificio Salermo El R.E.M. (f.363 al 388)

    • Actas de Asamblea General Extraordinarias de INVERSIONES CHICAGO C.A. del 9 de Diciembre de 2002, se aprecia como evidencia de que fueron vendidas las acciones de D.H. a J.S.. (f. 392-395)

    • Acta de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES CHICAGO C.A. de fecha 07 de Febrero de 2003: se aprecia como evidencia del traspaso de acciones de R.S. a J.S. (f. 398-403)

    • Acta de Asamblea de INVERSIONES CHICAGO C.A. del 14 de Febrero de 2003: se aprecia como evidencia del traspaso de las acciones de D.H. a J.S.. (f. 404-407 )

    • Registro Mercantil de METALMECÁNICA SAN VICENTE C.A, se aprecia con el mismo valor ut- supra (f. 410 - 415)

    • Registro de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, se aprecia con el mismo valor ut- supra (f. 416)

    INFORMES:

  11. Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda acerca de datos de la empresa INVERSIONES CHICAGO C.A., se aprecia con el mismo valor señalado ut supra. (f. 639 al 663)

  12. Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua acerca de la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A., se aprecia con el mismo valor señalado ut supra. (f. 593 al 609)

  13. A Fondo Común Banco Universal, Agencia El R.C., se aprecia como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demanda METALMECANICA SAN VICENTE C.A. y beneficiario de una cuenta de ahorro habitacional como aportes efectuados desde el 05 de octubre de 1.999 hasta octubre de 2002 (f. 626 al 631)

    V

    DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

    Alegan los recurrentes que la sentencia dictada es NULA por cuanto el a-quo condenó a una empresa (METALMECANICA SAN VICENTE C.A. ) que no fue ni siquiera incluida en el auto de admisión, así como tampoco fue debidamente notificada, lo cual viola flagrantemeCnte el Debido Proceso.

    De la revisión del libelo de demanda y sus reformas consta que el actor demandó a las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A. y METALMECANICA SAN VICENTE C.A. en la persona del ciudadano J.E.S.S.; C.I. Nro. 5.147.771 por ser su propietario y representante legal.

    Consta que el a-quo admitió la demanda contra las empresas y ordenó notificar al ciudadano J.E.S.S. como representante de las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A. y TROQUELES SAN VICENTE C.A.

    Consta que el 22-12-2003 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que se dirigió a la Zona Industrial de la Madrileña Sector Potrerito, Galpones MANTOCEN de Nirgua y fue atendido por el ciudadano P.H. el cual le informó que las empresas dejaron de funcionar hace 2 años y que actualmente la empresa se denomina GLOBAL AUTO PART. Consta que esta última empresa es una de las empresas del grupo formado por FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. (f. 789-783)

    Consta que el 30 de enero de 2004 (f. 96 y 97) compareció a la Audiencia Preliminar la Abogada N.A.G.M. en representación sin poder de las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A. y consta también que el Abogado R.R. compareció con poder por la empresa FRENOS ULTRA F.U.F C.A.

    Consta que el 06-02-04 (f. 100) comparece la mencionada Apoderada para consignar poder conferido por el ciudadano J.E.S.S.; C.I. Nro. 5.147.771 en su carácter de Presidente de INVERSIONES CHICAGO C.A. y para declarar “ratifico en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por mi en defensa de mi representada mientras ejercí la representación sin poder las cuales corren en el presente expediente”

    De lo anterior es evidente que los vicios que pudiera tener la notificación de las empresas demandadas quedaron subsanados por la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Abogada N.A.G. en representación de las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A. de conformidad con los artículos 213 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17, que sanciona las conductas contrarias a la ética profesional y a la majestad de la Justicia y al respeto de los litigantes, la colusión y el fraude procesal, como lo fue presentarse a la Audiencia Preliminar en representación de todas las empresas y posteriormente ratificar los actos en relación a una sola de las empresas.

    En cuanto a la REPOSICION DE LA CAUSA se niega por cuanto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia del 04-06-04 es todo lo contrario, consideró CONFESAS a las demandadas notificadas y asistentes sin poder a las audiencias y así se decide.

    VI

    DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS

    Alega el actor que prestó servicios para las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A. (MANTOCEN), FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. Y METALMECANICA SAN VICENTE C.A., propiedad o administrada por el ciudadano J.S.S., las cuales conforman un grupo de empresas con domicilio principal en la Zona Industrial de la Madrileña, sector Potrerito, Galpones MANTOCEN C.A. Nirgua del Estado Yaracuy, en una relación de trabajo que se inició el 01-01-84 en la empresa MANUFACTURAS DE FRICCION (MAFRICA S.A.), hasta el 13-01-03 en la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A.

    Las empresas INVERSIONES CHICAGO C.A. Y FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. negaron formar parte de un grupo de empresas junto con las restantes personas jurídicas mencionadas, así como su domicilio en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy, aunque ésta última admitió la prestación de servicios del actor en su representada desde el 04-05-92 hasta el 03-09-99 por lo que operó la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la relación de trabajo (03-09-99) hasta la introducción de la demanda (27-11-03).

    Al respecto es conveniente precisar el concepto de grupo de económico o financiero que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Jurisprudencia reiterada:

    ...El desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tienen en las compañías – por ejemplo – una mayoría accionaria o de otra índole, que le permite nombrarlos.

    Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

    A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grupo de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante...” (Sentencia Nro. 558-2001. Caso CADAFE)

    En sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de mayo de 2004 (TRANSPORTE SAET) amplía este criterio y estableció la forma de probar el grupo económico, lo cual mayoritariamente debe hacerse por documentales y no por testigos, ya que la empresa actúa por actos que se exteriorizan mediante contratos o actos escritos los cuales tienen una valoración legal que prevalece sobre la testifical establecida en los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil.

    Asimismo estableció que las leyes Venezolanas que regulan los grupos económicos evitan que las distintas compañías evadan la responsabilidad del grupo a través de las personas jurídicas que tienen para evitar EL ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIARSE que produce una conducta ilícita, un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, mediante el establecimiento de LA SOLIDARIDAD DE SUS OBLIGACIONES: Como unidades que son asumen obligaciones indivisibles, que no pueden dividirse porque corresponden a la unidad como un todo, de conformidad con el artículo 1.254 del Código Civil.

    La Ley Orgánica del Trabajo acogió el criterio de la unidad económica enfocado desde la unidad patrimonial o de negocios que se presume cuando hay identidad, diferentes accionadas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de al menos dos empresas, o cuando varias compañías en comunidad exploten negocios en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos (Arts. 177 L.O.T. y 21 del Reglamento), tomando en cuenta el bloque patrimonial como un todo económico.

    El objetivo de la Ley Orgánica del Trabajo es que la personalidad jurídica del grupo se allane y los terceros puedan resarcirse, es decir que se proteja la colectividad ante la limitación de la responsabilidad que surge por las diferentes personalidades jurídicas de las empresas para que las verdaderas empresas controlantes (a quienes corresponde la administración del grupo o quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones) respondan por los actos del grupo, o que las personas jurídicas más solventes encaren estas responsabilidades.

    De las pruebas promovidas por las partes se observa que las empresas FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., MAFRICA S.A., MANTOCEN, EMBRAGUES CHICAGO C.A., TECNICAS DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A. y GLOBAL AUTO PARTS C.A. desarrollan una actividad económica en la ciudad de Nirgua Estado Yaracuy en la misma dirección de la prestación de servicios.

    Sin embargo, de las documentales no consta que la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. desarrolle una actividad conjunta con estas empresas o tenga la misma composición accionaria, por lo que con relación a ésta última esta alzada se abstiene de declarar la existencia del grupo económico y así se decide.

    VII

    Determinadas las empresas que forman parte del grupo económico TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A. (MANTOCEN) y FRENOS ULTRA F.U.F. C.A. corresponde a esta alzada verificar el alegato de prescripción opuesto por la co-demandada FRENOS ULTRA F.U.F. C.A.

    De las actas procesales se desprende que la relación de trabajo del actor terminó el día 03 de septiembre de 1.999 y la demanda se introdujo el 27 de noviembre de 2003, que fue reformada el 13-01-04, siendo admitida la reforma el 15-01-04 y notificadas las demandadas el 22-12-03 en la Zona Industrial de la Madrileña, sector Potrerito, galpones MANTOCEN de Nirgua Estado Yaracuy, en la persona de la secretaria y el Sr. P.H., fijándose el cartel en esa dirección donde actualmente funciona la empresa GLOBAL AUTO PARTS C.A.

    De lo anterior es evidente que desde el 03 de septiembre de 1.999 hasta el 22 de diciembre de 2003 excede el límite de catorce (14) meses establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al grupo económico formado por las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A., INVERSIONES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A. (MANTOCEN) y FRENOS ULTRA F.U.F. C.A., por lo que se declara LA PRESCRIPCION de la acción respecto a ese grupo y así se decide.

    VIII

    Al haber quedado probada la prestación de servicios del actor en la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. desde el 11-11-99 (Registro de Asegurado del I,V.S.S. f. 18) hasta el 17-01-03 y haber sido notificada de la demanda, forzoso es para este Tribunal declarar que no operó la prescripción en lo que respecta a esta empresa por lo que tiene cualidad para sostener este juicio como demandada.

    En consecuencia esta Alzada pasa de seguidas a verificar la procedencia de las cantidades solicitadas, con base a un salario diario de Bs. 18.333,33 de la manera siguiente:

    1. Antigüedad (art. 108 LOT):

    1er año 99-00 45 días x Bs. 18.333,33....................................................Bs. 824.999,85

    2do año 00-01 62 días x Bs. 18.333,33....................................................Bs. 1.136.666,46

    3er año 01-02 64 días x Bs. 18.333,33.....................................................Bs. 1.173.333,12

    Nov. 2002- enero. 2003 10 días x Bs. 18.333,33.......................................Bs. 183.333,33

    TOTAL..................................................................................................Bs. 3.318.332,73

    2. Indemnización art. 125 LOT literal “d”

    60 días x Bs. 18.333,33...................................................................Bs. 1.099.999,8

    90 días x Bs. 18.333,33..................................................................Bs. 1. 649.999,7

    TOTAL PRESTACIONES............................................................................Bs. 6.068.332,23

    Se declaran IMPROCEDENTES los conceptos reclamados por HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS y DIAS COMPENSATORIOS al no haber sido debidamente probados de acuerdo a Jurisprudencia reiterada de la Sala Casación de Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso B.A.V.. INCRET 26-09-02) al ser conceptos que exceden a los legales.

    Se declara PROCEDENTE el pago de los INTERESES SOBRE ESTAS PRESTACIONES SOCIALES que se adeudan al trabajador accionante de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados mediante Experticia Complementaria a este fallo.

    Asimismo, en vista que desde la fecha de introducción de la demanda hasta la presente fecha ha transcurrido casi dos (2) años, y siendo la inflación un hecho notorio en nuestro país que ocasiona la depreciación de nuestro signo monetario, considera esta Alzada que no sería justo que esta pérdida de valor fuera en perjuicio de la trabajadora accionante a quien no puede imputársele la demora de la demandada en cumplir sus obligaciones.

    Por todas esta consideraciones, se ordena la CORRECCION MONETARIA de los montos condenados a pagar en esta sentencia de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, es decir desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. A los efectos antes señalados se ordena experticia complementaria a este fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyéndose los lapsos de vacaciones Judiciales y cualquier otro lapso que la causa haya estado suspendida por acuerdo de las partes o caso fortuito, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado B.R., Inpreabogado Nº 34.902, Apoderado Judicial del ciudadano D.D.N. parte actora en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto contra las empresas TECNICA DE EMBRAGUES CHICAGO C.A., MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO C.A., TROQUELES SAN VICENTE C.A., METALMECANICA SAN VICENTE C.A., FRENOS ULTRA F.U.F C.A., EMBRAGUES CHICAGO C.A. e INVERSIONES CHICAGO C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03 de Octubre 2005.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Z.N. Apoderada Judicial de la co-demanda INVERSIONES CHICAGO C.A. y R.R.R. Apoderado Judicial de la empresa FRENOS ULTRA F.U.F. C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 03 de Octubre 2005

TERCERO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta contra las empresas EMBRAGUES CHICAGO C.A, TECNICAS DE EMBRAGUES CHICAGO C.A, MANUFACTURAS AUTOMOTRICES DEL CENTRO, C.A, MANUFACTURAS DE PRODUCTOS DE FRICCION S.A., METALMECANICA SAN VICENTE C.A. y TROQUELES SAN VICENTE C.A.

CUARTO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES seguida por el ciudadano D.D.N. contra la empresa METALMECANICA SAN VICENTE C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad Seis millones sesenta y ocho mil trescientos treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 6.068.332,23), así como la cantidad que por indexación o corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales resulten de experticia complementaria a este fallo. Se condena en costas a la parte demandada.

QINTO: IMPROCEDENTE los conceptos reclamados por HORAS EXTRAS, DIAS FERIADOS y DIAS COMPENSATORIOS.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA en costas del recurso por no haber vencimiento total.

SEPTIMO

QUEDA REVOCADA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes de Noviembre de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior,

Abg. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZGD/mg.-

Exp. Nro: UP11-R-2005-000091

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