Decisión nº PJ0122014000895. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoAutorización De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 7 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001257

SENTENCIA N° PJ0122014000895.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE DINERO

EMPRESA: EMBUTIDOS AMERICA C.A. (EMACA).

BENEFICIARIO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

PROGENITORA: YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, domiciliada en S.R., Urbanización Don Antonio, calle Padre Landaeta, casa 28510, entrando por el Estadio Morlina Ritera del Estado Zulia.

CAUSANTE: C.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 20331366.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado por el abogado J.E.B.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, EMBUTIDOS AMERICA, C.A. (EMACA), mediante el cual consigna un (01) cheque de gerencia N° 04841985, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 34/100CTS (Bs. 57082, 34), a nombre de este Tribunal y a favor del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) en su condición de beneficiario legal de su progenitor, ciudadano C.C.V., quien era titular de la Cédula de Identidad N° 20331366.

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) se ADMITE el presente asunto y se ordena aperturar la respectiva cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Bicentenario con el cheque consignado por la referida empresa.

En fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014) comparece por ante la URDD de este Circuito judicial de Protección la ciudadana YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GRENDYS ORDOÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 131565 y presenta diligencia mediante la cual indica su dirección de habitación, a los fines legales pertinentes.

PARTE MOTIVA

Con este antecedente esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, procede a hacer las siguientes consideraciones:

Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 51 CRBV. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

Artículo 257 CRBV. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 364 LOPNNA. Representación y administración de los bienes del hijo o hija.

La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 267 CC.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Planteada la situación y de conformidad con los precedentes artículos de la Carta Magna, así como los principios elementales del proceso: economía procesal, concentración y por supuesto la tutela judicial efectiva, revisadas las actuaciones y elementos que conforman el presente asunto considera quien juzga, que a los fines de garantizar los derechos humanos del niño de autos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de este Órgano Jurisdiccional, asimismo teniendo como norte el Interés Superior del Niño, y toda vez que el dinero consignado viene a constituir un beneficio para dicho niño, resulta procedente acordar la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Bicentenario, a nombre del niño de autos, siendo autorizada la ciudadana YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, domiciliada en S.R., Urbanización Don Antonio, calle Padre Landaeta, casa 28510, entrando por el Estadio Morlina Ritera del Estado Zulia, en su carácter de progenitora a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hijo; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, asimismo fijar la cuota mensual a favor del niño, y así instrumentalizar la CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por el abogado J.E.B.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, EMBUTIDOS AMERICA, C.A. (EMACA), a favor del niño de autos. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

• APERTURAR una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BICENTENARIO, a nombre del niño (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

siendo autorizada la ciudadana YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, en su carácter de progenitora, a quien de conformidad con el artículo 364 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, le corresponde la representación y administración de los bienes de su hijo; dicha cuenta bancaria estará bajo la custodia de este Tribunal, por lo cual se libra lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. OFICIESE. Bajo el N° 0687-14

• CONCEDER AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, actuando en representación legal del niño de autos, para que reciba las cantidades de dinero en la forma que establezca este tribunal, las cuales se fijan de la siguiente manera: PRIMERO: Se fija como PENSION DE MANUTENCION MENSUAL la cantidad de dinero equivalente a MEDIO SALARIO (½) del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: Se fija como pensión extraordinaria para cubrir gastos de UTILES Y UNIFORMES ESCOLARES del niño de autos, la cantidad de dinero equivalente a UN (01) Salario del Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. TERCERO: Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales del niño en NAVIDAD Y AÑO NUEVO, la cantidad de dinero equivalente SALARIO Y MEDIO (1 ½) del Salario Mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

• Se ordena notificar a la ciudadana YOLIMAR C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20282703, domiciliada en S.R., Urbanización Don Antonio, calle Padre Landaeta, casa 28510, entrando por el Estadio Morlina Ritera del Estado Zulia, a los fines de participarle lo acordado, LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

En consecuencia, queda resuelta la presente CONSIGNACIÓN DE DINERO realizada por el abogado J.E.B.A., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, EMBUTIDOS AMERICA, C.A. (EMACA), a favor del niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte interesada. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la independencia y 155º de la federación.

Abg. O.J.A.

Jueza Segunda de Primera Instancia de

Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122014000895, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

Abg. Y.J.C.M..

Secretaria

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