Decisión nº 0711 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoFraude Procesal

DEMANDANTE MUNICIPIO F.D.E.C.

APODERADO ALFREDO D`ASCOLI CENTENO

DEMANDADO FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A.

MOTIVO FRAUDE PROCESAL Y NULIDAD

DECISIÓN DECLINATORIA DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE 4830

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda de NULIDAD por FRAUDE PROCESAL, incoada por el abogado ALFREDO D`ASCOLI CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.308, actuando en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del MUNICIPIO F.D.E.C., contra las sociedades mercantiles FÀBRICA DE EMBUTIDOS BRILL VOLK C.A., y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., recibida por este juzgado en fecha 09 de febrero de 2007.

Alega el accionante: 1) Que la cualidad de su representada deriva de lo que dispone el artìculo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil, en cuanto a los efectos de la evacuaciòn de titulo supletorio respecto a los derechos de terceros; 2) Que con el Titulo Supletorio que mas adelante se señala, se vulneran los derechos e intereses patrimoniales que le asisten sobre las bienhechurìas en èl descritas; 3) Que ha sido criterio pacìfico y reiterado de la doctrina que el Titulo Supletorio no constituye medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre terrenos ni bienhechurìas, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que lo pronuncie, esto en razòn de disposición expresa que declara que quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros; 4) Que de conformidad con los artìculos 197 y 208 en su numeral 15, artìculos èstos concatenados con lo previsto en el artìculo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.771, del 18 de Mayo de 2005, la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, pues se cumplen los dos requisitos concurrentes, esto es: a) Que la demanda o acciòn sea entre particulares, y b) Que la demanda o acciòn haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria, es decir, aquèlla dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rùsticos o rurales; 5) Que consta en documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Falcòn (Hoy Municipio) del Estado Cojedes, de fecha 4 de agosto de 1980, bajo el Nº 280, folios 256 al 258 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal, que el Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes, suscribiò un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil, Fàbricas de Embutidos Brill y Volk, C.A.; 6) Que el objeto de tal convención lo constituye el derecho de uso, goce y disfrute sobre la mitad del inmueble constituido por el Matadero Municipal de Tinaquillo; 7) Que del precitado documento se evidencia el carácter de arrendador de su representada, y el carácter de arrendataria de Fàbricas de Embutidos Brill y Volk C.A. (Baruta), por lo que la posesión legìtima respecto del bien objeto del contrato lo ostenta el arrendador y el poseedor precario o por cuenta de otro lo detenta la arrendataria, evidenciàndose asì un mejor derecho de su representada respecto del bien dado en arrendamiento; 8) Que el referido contrato fue objeto de reformas, renovaciones y prorrogas; establecidas en convenios posteriores celebrados entre las partes, las cuales mantenìan en vigencia la relaciòn arrendaticia; 9) Que el contrato de arrendamiento tiene por objeto un lote de terreno constante de Cuarenta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Siete metros cuadrados con Cero Decímetros Cuadrados (48.997,00 m2), ubicado en el Asentamiento Campesino “LOS APAMATES”, Jurisdicción del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, carretera nacional, troncal 005, que conduce a la ciudad de San Carlos; 10) Que dicho lote de terreno, primariamente era propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN), segùn consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, anotado bajo el Nº 31, Folios 68 vto. Al 89 vto., Protocolo Primero, III Trimestre, del año 1969, ahora Instituto Nacional de Tierras; 11) Que sobre el referido inmueble, La Gobernación del Estado Cojedes, conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Falcòn de este mismo Estado, construyeron como obra de infraestructura, lo que hoy denominamos el “Matadero Municipal de la población de Tinaquillo”, Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes; 12) Que presentan documentación y análisis accionario y directivo de las empresas FABRICAS DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK C.A. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., determinando la relaciòn existente entre ellas, la nominaciòn y control que una de ellas ejerce sobre la otra y la ficciòn jurìdica de pretender hacer entender, que se trata de dos personas jurídicas autònomas e independientes, cuando se trata de una sola unidad econòmica; 13) Que las sociedades mercantiles FÀBRICAS DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK C.A. (Empresa Dominante Arrendataria) y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A. (Empresa Controlada Subarrendataria) se encontraban debidamente autorizadas para ocupar el MATADERO INDUSTRIAL TINAQUILLO, por cuenta de su representada, del arrendador del bien, por lo que su posesión no era legìtima ni por cuenta propia, ni suyas las mejoras y/o bienhechurìas que cualesquiera de ellas efectuare sobre el inmueble, al existir un marco regulatorio arrendaticio; 14) Que a pesar de la relaciòn arrendaticia, que evidencia la posesión legitima que ejerce su representada, Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes en su carácter de arrendataria (sic) y la sociedad mercantil Fàbricas de Embutidos Brill y Volk, C.A.; es levantado un titulo supletorio, el cual fuè promovido y evacuado por la empresa mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A. (SATCA), otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 1993, el cual fuè registrado ante la Oficina de Registro del Distrito Falcòn del Estado Cojedes, en fecha 1º de marzo de 1994, bajo el Nº 50, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, en el cual ese despacho deja a salvo los derechos de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo establecido en el artìculo 937 del Còdigo Civil; 15) Que tal actuaciòn realizada por la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.; resulta viciada de nulidad, por haberse evacuado en un Tribunal manifiestamente incompetente, ya que el bien inmueble se encuentra ubicado en jurisdicción distinta a la del Tribunal donde fue evacuado el Titulo Supletorio, violentando la exigencia establecida en el artìculo 937 del Còdigo de Procedimiento Civil; 16) Que la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., obtiene un titulo supletorio, a travès de actuaciones y declaraciones fingidas ante un Tribunal manifiestamente incompetente, utilizando el proceso como instrumento ajeno a sus fines, para crear una situación jurìdica inexistente, en su provecho, y que en el caso particular serìa el de asegurarse la posesiòn sobre el Matadero Municipal de Tinaquillo; 17) Que consta en documento inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes, el 12 de Julio de 2004, la operación de compra venta, en la cual el Instituto Agrario Nacional da en venta pura y simple a la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. (SATCA), el lote de terreno en el cual se encuentran las instalaciones que conforman el Matadero Municipal de Tinaquillo; 18) Que dicha venta fuè aprobada mediante Resoluciòn Nº 071, Sesiòn 05-04, de fecha 04 de Mayo de 2004 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, en la cual ademàs de reconocer la desafectaciòn de la referida extensión de terreno, se deja expresa mención que en el documento de compra venta debe incluirse una clausula indicando la salvedad de derechos que sobre bienhechurìas puedan corresponder a terceros; 19) Que tal situación evidencia la nulidad de la referida venta, ya que la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A; sorprende en su buena fè al extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), induciendo al error a travès de maquinaciones y artificios, utilizando un Titulo Supletorio viciado de nulidad absoluta con el fin de asegurar al Instituto Agrario Nacional el hecho falso de ser el poseedor legìtimo del inmueble construìdo sobre el terreno propiedad del IAN; 20) Que consta de documento autenticado en fecha 26 de Agosto de 2004, ante la Notarìa Pùblica de Tinaquillo. Estado Cojedes, la existencia de una nueva relaciòn arrendaticia, cuyo objeto es el mismo Matadero Municipal de Tinaquillo, celebrado esta vez entre las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A. (empresa dominada o controlada) ejerciendo el carácter de arrendadora por ser la supuesta propietaria del referido bien; y Fàbricas de Embutidos Brill y Volk, C.A., en carácter de arrendataria; quienes presentan una relaciòn de subordinación entre sì, manifestada por el control accionario y en la administración que ostenta sobre Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.; 21) Que la sociedad mercantil Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A., es una sociedad mercantil controlada desde su constitución, por la sociedad mercantil Fàbricas de Embutidos Brill y Volk, quienes presentan una relaciòn de subordinación entre sì, manifestada por el control accionario y en la administración que ostenta sobre Servicios Agroindustriales Tinaquillo, C.A.; 22) Que debido a la interrelaciòn existente entre las sociedades mercantiles, y la situación de subordinación en ella establecida, no se explica còmo la sociedad mercantil SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO, C.A., (sociedad controlada), haya desconocido la existencia de una mejor situación jurìdica y derecho preferente de su representada ya que presuntamente el inmueble le habìa sido subarrendado, por la sociedad mercantil Fàbricas de Embutidos Brill y Volk, C.A.; en su carácter de arrendataria, autorizada por su representada, el Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes en su carácter de arrendadora, quien sì ejercìa en nombre propio la posesiòn legìtima y el dominio del Matadero Municipal de Tinaquillo, con lo cual ambas empresas desconocen tal situación existente de forma pacìfica y reiterada desde 1980 y que se mantenìa con vigencia para el momento de la realización de los actos fraudulentos, con los cuales se burlò la buena fè de su representada; 23) Que los argumentos de hecho que sirven de soporte a la presente acciòn, son el cùmulo de acciones dirigidas con dolo y mala fè ante el Municipio Falcòn del Estado Cojedes y sus autoridades evadiendo sus obligaciones contractuales, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ante el extinto Instituto Agrario Nacional, ante la Oficina de Registro Pùblico y ante todos aquèllos terceros que los aceptaron como poseedores verdaderos del Matadero, ignorando que la condiciòn o cualidad real de las empresas relacionadas con respecto al bien inmueble controvertido, era simplemente la de ser detentadora y en nombre ajeno en su carácter de arrendataria y subarrendataria respectivamente; reconociendo una mejor situación jurìdica y de derecho preferente de su representada; 24) Que la fundamentaciòn jurìdica de la presente demanda de nulidad por FRAUDE PROCESAL reposa en lo establecido en los artìculos 2, 26, 49 y 257, de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, 11,12,14,16,17, ordinal 1º del artìculo 170, 206, 211 y 937 del Còdigo de Procedimiento Civil, y 1148, 1185, 1191, 1195, 1196, 1268, 1346, 1351, 1579, 1583, 1589, 1591, 1592, 1593, 1595, 1609, del Còdigo Civil Venezolano, y artìculos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para su aplicación a la presente causa; 25) Para garantizar la continuidad no solo de la producción agroalimentaria, sino la prestación efectiva de los servicios pùblicos en el entorno agrario y asì prevenir la eventual inejecución del fallo definitivo, lo que conllevarìa el daño que pudiera causarse a la colectividad Cojedeña y aledaña que se favorece con los productos y demàs beneficios, como el retorno social que produce el Matadero Municipal de Tinaquillo y la garantìa a la seguridad alimentaria de la Naciòn, materializàndose dicha protecciòn cautelar en la intervenciòn de dicho Matadero y de las instalaciones que lo conforman, designàndose al efecto una Junta de Administración Ad hoc, conformada por los representantes en el Estado de los Ministerios de Agricultura y Tierras, Ministerio de Alimentación, de la Alcaldía del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, de la Gobernación del Estado Cojedes, y un representante de los Consejos Comunales de la zona, que estos designen para que conjuntamente con el Instituto Autónomo Matadero Municipal de Tinaquillo (INSAMAMUTI), se encarguen de velar por la efectiva continuidad de los servicios prestados dentro de las instalaciones del Matadero y que sea satisfecho el interès general de la colectividad; 26) Que la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal preceptùa en su artìculo 56 numeral 2-f, que dentro de las competencias propias de los Municipios se encuentra lo relativo al servicio pùblico de mataderos, en tal sentido, la entidad federal puede acometer esta atribución, bien sea, directamente o a travès de un tercero, como puede ser un particular, a travès de la figura de la concesiòn para la explotaciòn del referido servicio; 27) Que tratàndose del servicio pùblico de matadero al darse en concesiòn la prestación del servicio y en arrendamiento las bienhechurìas que conforman el matadero, como ocurriò en el presente caso, la Municipalidad no puede desatender el control normativo sobre la ejecución de la competencia concedida; 28) Que en virtud del carácter de poseedor legitimo que ostenta su mandante, tal como se evidencia de los contratos de arrendamiento que se reseñaron anteriormente, se cedieron las bienhechurìas y demàs instalaciones del Matadero Municipal de Tinaquillo para la explotaciòn del servicio pùblico de matadero bajo la denominación de contratos de arrendamiento, manteniendo en todo momento su representada el interès regulatorio en esta materia por su innegable vinculaciòn con la producción agroalimentaria de la Naciòn, por estar sometida a la producción pecuaria que de allì deviene, con lo cual se le da cumplimiento al primer requisito de admisibilidad de la solicitud cautelar aquì propuesta, para asì poder garantizar la matanza de ganado bovino, porcino y aves de corral (pollos) que se producen en serie programada dentro de las instalaciones del Matadero Municipal de Tinaquillo; 29) Que en cuanto al segundo requisito de admisibilidad para la procedencia de cualquier solicitud ante la jurisdicción agraria referente al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), se hace menester indicar que, es deber ineludible del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios pùblicos contribuyan a satisfacer las necesidades y las aspiraciones de la comunidad, en especial el servicio pùblico de Matadero; 30) Que por las consideraciones antes descritas y, en virtud de lo previsto en los artìculos 163, 207, 254 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para la protecciòn de los derechos constitucionales consagrados en los artìculos 305 y 306 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artìculo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, solicito ante este órgano jurisdiccional en materia agraria, acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, consistente en la INTERVENCIÒN DEL MATADERO INDUSTRIAL TINAQUILLO A TRAVÈS DE LA DESIGNACIÒN DE UNA JUNTA DE ADMINISTRACIÒN AD HOC, conformada èsta por los representantes en el Estado de los Ministerios de Agricultura y Tierras, Ministerio de Alimentación, de la Alcaldía del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, de la Gobernación del Estado Cojedes, y un representante de los Consejos Comunales; 31) Solicita la intervención como Tercero Forzoso, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a travès de la persona de su Presidente; 32) Anexò prueba documental, promoviò prueba de informes, Inspecciones Extrajudiciales y promoviò testimoniales; 33) Que por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, actuando en representación del Municipio Falcòn del Estado Cojedes, procede a demandar como en efecto lo hace a las sociedades mercantiles FABRICAS DE EMBUTIDOS BRILL VOLK C.A. y SERVICIOS AGROINDUSTRIALES TINAQUILLO C.A., para que convengan o sea condenada por el Tribunal en la DECLARATORIA DE FRAUDE PROCESAL y consecuente NULIDAD: 1) Del Titulo Supletorio otorgado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito, del trabajo y de la Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas de fecha 30 de noviembre de 1993 y en consecuencia la nulidad de los asientos registrales efectuados ante el Registro Subalterno del Distrito Falcòn del Estado Cojedes; 2) Del Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarìa Pùblica de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2000, asentado bajo el Nº 54, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, existente entre la Municipalidad y las sociedades mercantiles FÀBRICAS DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK C.A. y Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A.) arrendataria y subarrendataria respectivamente, que normaba el uso y disfrute del bien denominado MATADERO AGROINDUSTRIAL TINAQUILLO; 3) Del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notarìa Pùblica de Tinaquillo Estado Cojedes en fecha diecisiete de diciembre de dos mil cuatro (2004), asentado bajo el Nº 40, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notarìa, existente entre las sociedades mercantiles Servicios Agroindustriales Tinaquillo C.A. y la Fàbrica de Embutidos Brill y Volk C.A., arrendadora y arrendataria respectivamente, del bien denominado (MATADERO DE TINAQUILLO). 4) En la entrega material del terreno y las infraestructuras, mejoras y bienhechurìas que conforman el MATADERO INDUSTRIAL TINAQUILLO, en perfecto estado de conservación, libre de personas y animales, respecto de èstos, se dejan a salvo los destinados a la actividad propia del matadero; 5) Al pago, de las costas y costos que se ocasionen con motivo del presente juicio, asì como el de los honorarios profesionales.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

Pretenden los accionantes la declaratoria del fraude o dolo procesal especìfico o colusivo y consecuente nulidad, razòn por la cual este juzgado en acatamiento al fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso: Sociedad Mercantil Intana C.A., procediò a admitir la demanda por el procedimiento ordinario autònomo previsto en los artìculo 338 y siguientes del Còdigo de Procedimiento Civil.

La acción ha sido incoada por el Municipio Autònomo Falcòn del Estado Cojedes, ente pùblico territorial, razòn por la cual, antes de proveer sobre la cautelar innominada solicitada surge la necesidad por parte de este sentenciador de realizar una revisiòn exhaustiva sobre su competencia para conocer la presente causa.

Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sobre la competencia de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciò la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 8 de septiembre de 2004, asì:

Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”

Tal como se desprende del fallo antes parcialmente transcrito, los tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que la parte actora o demandada según el caso, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo por tal, las jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, pues la norma bajo análisis en el fallo antes parcialmente transcrito constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

En consecuencia, a los fines de establecer si la competencia para conocer del presente caso, le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, asì tenemos:

PRIMERA CONSIDERACIÒN: En el presente caso la demanda ha sido incoada por el Municipio Falcòn del Estado Cojedes, que constituye una persona polìtico territorial, por lo que se considera satisfecho el primer requisito, pues, ha señalado la Sala que en atención al principio de unidad de competencia, igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

SEGUNDA CONSIDERACIÒN: La acciòn incoada es una demanda interpuesta de forma autónoma por fraude o dolo procesal especìfico o colusivo y consecuente nulidad.

En tal sentido, debe señalarse que la Sala Constitucional en un fallo proferido en fecha 4 de agosto de 2000, en el caso: Sociedad Mercantil Intana C.A., respecto al Fraude Procesal dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

Es una parte (la vìctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vìa legal para ese logro, al carecer los Còdigos de un procedimiento especial a este efecto, tratàndose -ademàs- de uno o màs procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro està, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no serà necesario acudir fuera de èl para solicitar la constataciòn de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.

Una acciòn de nulidad de esta naturaleza està contemplada en los artìculos 1.720 y 1.721 del Còdigo Civil, en materia de transacciones, sin diferenciar si se trata de la transacción judicial o de la extrajudicial y, aunque remite a casos puntuales, dicha acciòn està prevista para dejar sin efecto la transacción, sin importar que haya tenido lugar dentro del proceso.

….omisis…

El Derecho procesal contempla juicios ordinarios para que se declare la falsedad de una prueba, tal como ocurre con la tacha de falsedad instrumental por vìa principal o el proceso de rectificación de partidas del estado civil cuando resuelve alteraciones dolosas o culposas; y siendo ello asì, ¿còmo se va a negar una acciòn especìfica para eliminar el fraude procesal, de mucha mayor entidad que la falsificación de una prueba, en los casos en que es imposible debatirlo dentro del proceso?

Resulta una misiòn miope del problema, pretender que estas acciones autònomas tratan de las nulidades de los actos procesales (artìculos 206 al 214 del Còdigo de Procedimiento Civil), ya que lo que se busca con ellas, no es que se declare ìrrito uno o varios actos, por haberse dejado de llenar en ellos alguna formalidad esencial (artìculo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil). Los actos pueden ser formalmente vàlidos, ajustados a las exigencias formales legales, pero lo que se persigue es la falsedad intrìnseca que con ellos se oculta, producto del dolo, del fraude, que es realmente lo que se demanda.

….omisis….

Se trata de acciones contra particulares (los incursos en colusiòn), ya que si fuera contra los jueces, se estarìa en presencia de delitos penales que ameritarìan la investigación por parte del Ministerio Pùblico, aunque ello no impedirìa la demanda por fraude, ya que èsta serìa conocida por los Tribunales que juzgan la responsabilidad de la Repùblica, ya que son Jueces los partìcipes de la colusiòn.

La vìa del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acciòn de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un tèrmino probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de èl se demuestre el fraude…….

En sintonìa con el criterio jurisprudencial antes explanado, este juzgador admitiò la demanda por el procedimiento ordinario civil, por lo que se le da cumplimiento asì a la segunda condiciòn, esto es, que el conocimiento no estè atribuido a la jurisdicción especial, tales como la laboral, del trànsito y agrario, pues la norma objeto de análisis en la sentencia antes referida constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales.

En efecto, asumiendo que el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil, la misma serìa excluida por la Jurisdicciòn Contencioso Administrativa, pues, no obstante que la parte actora solicitò que la presente demanda fuera tramitada por el procedimiento ordinario agrario, este juzgador previa revisiòn exhaustiva del libelo concluyò que tratàndose de una demanda incoada por un ente pùblico territorial que persigue la declaratoria de fraude procesal y consecuente nulidad, dictaminò que la vìa idònea era el procedimiento ordinario civil, excluyendo la pretensiòn del actor de que debìa sustanciarse por el procedimiento especial agrario.

Afirma el actor en su libelo que la competencia para conocer el presente asunto le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, pues se cumplen los dos requisitos concurrentes, esto es: a) Que la demanda o acciòn sea entre particulares, y b) Que la demanda o acciòn haya sido propuesta con ocasión a la actividad agraria, es decir, aquèlla dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rùsticos o rurales.

Sobre tal aserto, discrepa quien aquì decide, pues la demanda o acciòn no es entre particulares, ya que el accionante lo es el Municipio Falcòn del Estado Cojedes, que es un ente pùblico territorial, y en segundo lugar la pretensión es de nulidad de documentos (titulo supletorio y contrato de arrendamiento) como consecuencia de fraude procesal.

Ahora bien, argumentan los accionantes que tales documentos (titulo supletorio y contrato de arrendamiento) tienen por objeto un bien (Matadero de Tinaquillo), que cumple con una actividad agraria, y por otro lado afirman que constituye un servicio pùblico, tal como lo establece el artìculo 56 literal “f” de la Ley Orgànica del Poder Pùblico Municipal.

Sobre la actividad que desarrolla el matadero, sostiene este sentenciador que la matanza de bovinos, porcinos y aves de corral, constituye una operación mercantil, pues, señala la doctrina que el campo de lo agrario para la teoría agrobiològica, se expresa en la producción de materia orgànica, animal o vegetal, con la intervención de las fuerzas de la naturaleza y de los recursos naturales renovables. Y seràn, pues, los fenómenos que concurren a esa producción los determinantes de las relaciones jurìdico-agrarias y las personas que participen en estas relaciones los sujetos agrarios.

Siendo asì, la actividad de matanza de bovinos, porcinos y aves de corral no formarìa parte de la fase de producción sino de la etapa de comercializaciòn, y entonces, excluida del àmbito agrario.

En consecuencia, como se ha señalado, la parte actora lo es una entidad Pública Territorial (Municipio Falcòn del Estado Cojedes), y el conocimiento del asunto no corresponde a una jurisdicciòn especial, por lo tanto en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.3.700.000.000,00), se deduce conforme a lo señalado anteriormente, que su conocimiento está atribuido a la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2007.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA

S.M. VILORIO R.

En la misma fecha de hoy, 9 de marzo de 2007, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM.

LA SECRETARIA

S.M. VILORIO R.

Expediente N° 4830

CEOF/SMVR

Siendo asì, la actividad de matanza de bovinos, porcinos y aves de corral no formarìa parte de la fase de producción sino de la etapa de comercializaciòn, y entonces, excluida del àmbito agrario.

En consecuencia, como se ha señalado, la parte actora lo es una entidad Pública Territorial (Municipio Falcòn del Estado Cojedes), y el conocimiento del asunto no corresponde a una jurisdicciòn especial, por lo tanto en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde efectivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Finalmente, visto que la cuantía de la demanda incoada ha sido estimada en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.3.700.000.000,00), se deduce conforme a lo señalado anteriormente, que su conocimiento está atribuido a la Sala Polìtico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y asì lo dictaminarà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

III

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLINA LA COMPETENCIA en la SALA POLÌTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con sede en la Ciudad de Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones. Así se declara.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2007.

EL JUEZ TITULAR, Abg. C.E.O.F. (Fdo. Ilegible). Hay un Sello húmedo del Tribunal. LA SECRETARIA, Abg. S.M. VILORIO R. (Fdo. Ilegible). En la misma fecha de hoy, 9 de marzo de 2007, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 2:00 PM. LA SECRETARIA, Abg. S.M. VILORIO R. (Fdo. Ilegible). Hay un Sello húmedo del Tribunal. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTIFICO Y EXPIDO. EN SAN CARLOS, A LOS NUEVE (9) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL SIETE (2007). AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÒN.

LA SECRATARIA,

ABG. S.M. VILORIOR R.

Expediente N° 4830

CEOF/SMVR

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