Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición)

Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH17-M-1993-000002

DEMANDANTE: BANCO UNION, S.A.C.A., Sociedad Anónima de Capital Autorizado, constituida y domiciliada en Caracas , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-01-1946, bajo el nº 93, Tomo 6-B y el 14-10-1988, bajo el nº 73, Tomo 16-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.F.S. y A.R.Y., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.032 y 30.031, respectivamente.

DEMANDADOS: FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Circunscripción Judicial del Distrito Federal bajo el No. 23, Tomo 1-A, el 24-02-56, modificada varias veces y la última de las cuales inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 39, Tomo 21-A Pro, del 4-2-86, y DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS BARUTA, C.A, domiciliada en Baruta, Estado Miranda , inscrita en el Registro Mercantil indicado bajo el No 70, Tomo 56-A, el 15-06-1973, modificadas varias veces la última de ellas inscrita bajo el Nº 32, Tomo 78-A de fecha 19-06-1978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron en juicio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado por los apoderados judiciales de BANCO UNIÓN, S.A.C.A., admitido en fecha 17-12-1993, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de las empresas FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL Y VOLK, C.A., en su carácter de obligada principal y la compañía DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS BARUTA, en su carácter de Fiadora y principal pagador de las obligaciones, en las personas de sus Presidentes ciudadanos ELEONORA BRILL Y H.G.B.K., para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, libradas las respectivas compulsas, procedió el ciudadano alguacil a practicar las intimaciones, manifestando que le fue imposible localizar a los representantes de las empresas demandadas; asimismo se acordó y libró cartel de intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, consignando el actor las publicaciones del supra mencionado cartel , y procediendo a dejar constancia el secretario de haber fijado el cartel en la sede de la empresa co-intimada EMBUTIDOS BARUTA.

Posteriormente a solicitud de la parte se dictó auto de fecha 02-05-1995 nombrándose como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano R.S..

Mediante diligencia consignada por uno de los apoderados judiciales de la parte actora, solicitó que por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia conoce de un procedimiento concursal distinguido con el Nº de expediente 12025 (nomenclatura de ese Tribunal) contra el co-demandado Embutidos Brill y Volk, C.A., que con vista a la información que se le requiera al Juzgado, se acuerde remitir para su acumulación las actuaciones que conforman este expediente. Mediante auto del 14-03-2001 dictado por éste Tribunal oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que informe a la mayor brevedad posible, si en el expediente distinguido con el Nº 12025, fue solicitada la acumulación de las demandas incoadas contra las empresas demandadas en el presente juicio, y de ser así en que procedimiento versa dicha solicitud, se libró el oficio No 427-2000. No se recibió respuesta.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Que de las actas se evidencia que desde el 18 de mayo de 1995 hasta la presente fecha, no se ha efectuado ninguna otra actuación que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha indicada.

Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello G.C. considera que:

...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…

(Principios,… II,p 482).

La perención persigue una razón práctica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.

En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)

.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que desde que kla oportunidad en la que éste Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y ordena oficiar al Juzgado Undécimo de Primera Instancia lo solicitado por el apoderado actor, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno para impulsarle, y aunque no se le haya declarado hasta el momento, se consumó la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla de oficio con lugar y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuído en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: DE OFICIO CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por BANCO UNION, S.A.C.A. contra FABRICA DE EMBUTIDOS BRILL y VOLK, C.A. y DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS BARUTA, ya identificados en la primera parte de esta decisión.

De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.

Notifíquese.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ,

M.H.G.

LA SECRETARIA,

Y.R..

Exp. AH17-M-1993-000002

nmbb

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