Decisión nº 212 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON

Maracaibo, seis (06) de abril de 2009

198° y 150°

Vistos los escritos presentados en fechas diecinueve (19 ) y veintiséis (26) de marzo de 2009, suscritos por el abogado, C.O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.: 29.511, en su condición de apoderado judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES, EMBUTIDOS DE VENEZUELA C.A (EVECA) Y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL GRANO DE ORO C.A, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACION, contra la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, que declaró: Primero: DECLARA LA PERENCION DE OFICIO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; Segundo: Se aclara que la medida Cautelar Innominada oficiosa de fecha 20 de febrero de 2008, dictada a favor de las labores de Agro- Producción referidas a la Cosecha, Almacenaje y Transporte del cultivo de Sorgo, en los predios denominados las Nonas, Campo Alegre y El Futuro, se encentra Tácitamente revocada.

Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el respecto realizando las siguientes consideraciones:

La ley de tierras en su artículo 244 expresa lo siguiente:

Artículo 244. El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Ahora es ineludible para este Juzgador, aclararle a la representación judicial del Recurrente, el recurso de casación anunciado escritos presentados en fechas diecinueve (19 ) y veintiséis (26) de marzo de 2009, se propone sólo contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales contenciosos, así como contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, contra los actos dictados en ejecución de sentencias y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, tal como se encuentra establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el Recurso de Casación, esta concebido como medio extraordinario de impugnación, de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentra sometido a ciertos requisitos de impretermitible cumplimiento por la parte solicitante.

En el caso concreto de la materia agraria en caso de CONFLICTOS ENTRE PARTICULARES, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los consagra los artículos 248 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, conforme al artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

La idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Y es esta misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1507 del 08 de agosto de 2006 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “AGROPECUARIA GANADERÍA AGUDO VELAZCO, S.A., (AGROPECUARIA GANAVESA),”), que también definió inequívocamente la competencia exclusiva de los Juzgados Superiores Agrarios, para conocer de todo tipo de acción o recurso, contra entes agrarios, (Como en el caso de marras) en los siguientes términos:

…Por ello, en el caso de autos, las circunstancias de hecho planteadas –materia agraria-, nos obligan a recurrir a la legislación especial que rige la materia, para poder determinar el tribunal competente para conocer de casos como el planteado.

En efecto, en criterio de esta Sala el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional está dentro de la competencia de los denominados tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

Ello así, es imperioso para esta Sala traer a colación lo establecido en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, disposiciones normativas éstas que se refieren a la competencia de los tribunales para conocer de casos como el de autos. Tales artículos expresan lo siguiente:

Artículo 167.- Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168.- Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones agrarias; es decir contra las actuaciones u omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios (como en el caso de marras, lo constituye el Presidente del Instituto Agrario Nacional –hoy Instituto Nacional de Tierras-).

En consideración de lo anterior, debe concluirse que en los casos de amparos constitucionales interpuestos contra autoridades administrativas agrarias, corresponderá su conocimiento, en primer grado de la jurisdicción constitucional, a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios con competencia en el territorio en el cual se materialice la lesión denunciada, y ello ha sido ratificado constantemente en diversas decisiones de esta Sala, entre ellas las Nros. 535 del 14 de marzo de 2003, 3.310 del 2 de diciembre de 2003, 2.464 del 22 de octubre de 2004 y 263 del 16 de marzo de 2005, entre otras…

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales y de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del m.T., se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

En este orden de ideas y contra las decisiones que dicten estos Juzgados Superiores Agrarios actuando en sede contencioso administrativo agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus los artículos 185 y 186 expresan:

…Artículo 185. La Apelación podrá interponerse en el Tribunal de la causa por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cinco 85 días hábiles siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia, si ésta se hubiese dictado dentro del lapso previsto en el artículo anterior o a partir de la notificación de las partes si fuere dictada fuere del lapso.

Artículo 186. La Apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho…

A tenor de las normas, “supra” citadas, la apelación (NO EL RECURSO DE CASACIÓN AGRARIO COMO SEÑALA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES RECURRENTES) corresponde interponerla por ante el tribunal superior agrario competente (Que actúa en el caso de marras, como tribunal de Instancia en sede Contencioso Administrativo Agrario y no de alzada), que dictó la sentencia de mérito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la sentencia de mérito, si la misma fue dictada dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos a que se refiere el artículo anterior, la cual deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.

Por el contrario, si la sentencia es dictada luego de transcurrido este lapso, el tribunal deberá ordenar en el dispositivo del fallo la notificación de las partes intervinientes, así como de la Procuraduría General de la República, siendo que una vez consten en auto la última de las ellas debidamente practicadas, comenzará a transcurrir los cinco (5) días para interponer la apelación.

Siendo que en el caso en concreto, RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, la sentencia de perención, de fecha 04 de marzo del año en curso, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, se practicaron las notificaciones de: la representación judicial de las recurrentes en fecha 12 de marzo de 2009; en fechas 19 de marzo de 2009, la del defensor especial agrario y el Ministerio Público ; y la Procuraduría General de la Republica, en fecha 18 de marzo de 2009; y la parte recurrida en fecha 19 de marzo del año que discurre; Ahora bien según se evidencia del cómputo realizado por secretaria que riela al folio trescientos catorce (314) los días de despacho del viernes (20), jueves (26), viernes (27) lunes (30) de marzo y miércoles (01) de abril de 2009, eran la oportunidad para interponer EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACIÓN.

Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00199, Expediente Nº 01-0004 de fecha 06 de febrero de 2002, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en Caso: D.Z.D.A. contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableció meridianamente que las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, en los siguientes términos:

…el contencioso administrativo constituye un medio de control jurisdiccional de la actividad del Estado lato sensu y de su relación con los particulares, cuyas acciones tendientes tanto al control de los actos contrarios a derecho, como al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas, según el caso, se ejercen a través de los recursos establecidos en la Ley. Así, pretender impugnar las decisiones dictadas por los tribunales con competencia contencioso administrativa, mediante el ejercicio del recurso de casación conculca el principio de legalidad, toda vez que, a un órgano jurisdiccional no le es dado resolver un asunto para el cual no tiene una atribución legalmente establecida. (...) conforme a nuestra ley adjetiva, las decisiones dictadas en materia contencioso administrativa no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación…

Resaltado y Subrayado del este Juzgado

Es por lo que concluye este Juzgador, que el recurso de casación se propone sólo contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles, mercantiles, penales y agrarios en controversias entre particulares, contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios especiales, así como contra las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, contra los actos dictados en ejecución de sentencias y contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, tal como se encuentra establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Establecen los artículos 5 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia las competencias de las distintas salas y la manera que deben tramitarse los recursos de casación en lo Civil, Mercantil, Penal, Laboral, de Protección del Niño, Niña y Adolescente, estableciendo y cito:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más

alto Tribunal de la República:

…omisis…

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo ensus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento

corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

Articulo 19: …omisis… “…Los recursos de casación en materia civil, penal y social se tramitarán de conformidad con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que regulen las materias respectivas.

Por lo que por argumento en contrario, este juzgador hace saber al anunciante, en aplicación del principio iura novit curia, que a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ejercicio del RECURSO DE CASACION esta excluido en materia Contencioso Administrativa Agraria, en consecuencia, siendo éste el caso de autos, este Juzgado Superior Agrario actuando como en Sede Contencioso Administrativa Agraria, NIEGA LA ADMISIÓN del recurso de casación anunciado. ASI SE DECIDE.

EL JUEZ

JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) de Abril de de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez con cero minutos de la mañana (10:00.a.m.) de la mañana, previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 212 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

Exp. Nº 000541

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