Decisión nº 54 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL

EXPEDIENTE N° 532

Se le da entrada. Fórmese expediente numerado. Visto el recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los profesionales del derecho, J.A.R. y C.O.D., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos: V-7.639.114 y V-7.608.900, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 28.459 y 29.511, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando su condición de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles EMBUTIDOS DE VENEZUELA, C.A. (EVECA), inscrita ante el Registro de Comercio que anteriormente llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 1965, bajo el N° 80, libro 57, tomo 2°, y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL GRANO DE ORO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de agosto de 1982, registrada bajo el N° 54, tomo 39-A, de los libros de comercio llevados por esa oficina; cualidad y representación que dicen ejercer conforme a mandato judicial especial, otorgado ante la Notaría Pública de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2006, anotado bajo el N° 40, tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; expresando que:

Interponen recurso de nulidad conjuntamente con A.C., contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sus sesiones: (…Omissis…) “…Ext 22-06, de fecha Siete de Septiembre de Dos Mil Seis (07/09/2006), y Ext 24-06, de fecha Veintisiete de Septiembre de Dos Mil Seis, (27/09/2006), a través de los cuales se efectuó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas; la apertura del Procedimiento de Rescate, y consecuencial Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el fundo “Agropecuaria Montreal”, ubicado geográficamente en el sector kilómetro 31, via Machiques de Perija, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L., del Estado Zulia;…”.

ANTECEDENTES

A efecto de fundamentar la presente acción, la representación judicial de la parte accionante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, esgrime los siguientes alegatos:

El ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° V-4.318.447, denuncia ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, la existencia de tierras ociosas o incultas de una parcela de tierras denominada “Agropecuaria Montreal”, situada geográficamente en el kilómetro 31, de la carretera nacional que conduce de Maracaibo a Perijá, jurisdicción de la Parroquia M.P. (sic) León, Municipio J.E.L.d.E.Z., solicitando la apertura de la averiguación, y la inmediata elaboración del informe técnico respectivo.

Se apertura a instancia de parte, el procedimiento administrativo en contra del fundo Agropecuaria Montreal, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose la realización de los informes administrativos.

En fecha 30 de mayo de 2006, se agota la notificación personal del presunto propietario del fundo Agropecuaria Montreal, por intermedio del ciudadano J.G.L., titular de la cédula de identidad N° V-11.392.877.

Posteriormente, con fecha 9 de junio de 2006 comparece ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, la abogada en ejercicio N.I.P.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.760.970, quien sin presentar mandato judicial que acreditara su cualidad, se abroga la representación legal del presunto propietario del fundo Agropecuaria Montreal, dándose por notificada del procedimiento administrativo.

La Coordinación Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, presenta el informe de la cadena titulativa del fundo Agropecuaria Montreal, en el que concluye que el lote de terreno forma parte de mayor extensión de origen baldío no transferido, cuya protección y tutela corresponde al Estado Venezolano, conforme el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidas.

Por último, expresan que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el punto de cuenta número 330, de la sesión Ext. 22-06, acordó:

(…Omissis…) “…PRIMERO: Declarar como OCIOSO O INCULTO, el predio denominado Fundo Agropecuaria Montreal, ubicado en el sector Km 31, Vía Machiques de Perija, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de Treinta y Siete Hectáreas con Mil Novecientos Metros Cuadrados, (37,19 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte, Lote de Terreno que es o fue de J.M.; Sur, Vía de Penetración Maracaibo-Perijá; Este, Lote de Terrenos que son o fueron de G.M., E.R., M.C., y N.R., y Oeste, Lote de Terrenos que son o fueron de Violeta y H.M.. SEGUNDO: La apertura del procedimiento de rescate, ordenando sustanciar el referido procedimiento a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, conforme al Capítulo VII, artículos 82, al 96, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como consumación de la presente Declaratoria de tierras Ociosas o Incultas. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, iniciar o continuar el procedimiento para el otorgamiento de Carta Agraria, o cualquier otro procedimiento idóneo (Declaratoria del Derecho de Permanencia), establecido en la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. CUARTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, practicar la notificación de la decisión a los ciudadanos V.A., como presunto propietario del fundo Agropecuaria Montreal, y R.A.C., como representante legal de la Cooperativa 2021. QUINTO: Delegar en el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la firma de las correspondiente notificaciones a los interesados…” (…Omissis…)

Por otra parte, agregan los accionantes que, el mencionado Organismo en fecha 27 de septiembre de 2006, sesión Ext. 24-06, acordó lo siguiente:

(…Omissis…) PRIMERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el fundo denominado Agropecuaria Montreal, ubicado en el sector Km. 31, Vía Machiques de Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., constante de Treinta y Siete Hectáreas con Mil Novecientos Metros Cuadrados (37,19 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte, Lote de Terreno que es o fue de J.M.; Sur, Vía de Penetración Maracaibo-Perijá; Este, Lote de Terrenos que son o fueron de G.M., E.R., M.C., y N.R.; y Oeste, Lote de Terrenos que son o fueron de Violeta y H.M., debiéndose determinar previo al ingreso de los grupos campesinos, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar mediante inspección técnica, dejando a salvo las mejoras y bienhechurías fomentadas por los ocupantes ilegales o ilícitos. SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión. TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Zulia, practicar la notificación de la decisión al ciudadano R.A.C., como representante legal de la Cooperativa 2021; así como delegar en el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la firma de la correspondiente notificación...” (…Omissis…)

Alegan que, durante el procedimiento administrativo, que originó los actos administrativos impugnados mediante esta pretensión de nulidad, sus representadas no pudieron ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, toda vez que nunca se les advirtió del verdadero objeto del mismo; por lo que, en la notificación de la apertura del procedimiento, sólo se informa a un tercero desconocido, circunstancialmente presente en la Unidad de Producción Agropecuaria, propiedad de sus representadas, a la que erróneamente en el presente procedimiento se han dado en denominar fundo Montreal, cuando en la realidad dicha unidad de producción esta conformada por la fusión de tres fundos agropecuarios que responden a los nombres de Las Nonas, Campo Alegre, y El Futuro; y que según los accionantes, se evidencia de los títulos de adquisición que soportan su derecho de propiedad; que el objeto de este iba a ser la “Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas” (sic). Sin embargo, en la decisión del órgano administrativo agrario que se recurre, se decide en torno a cuatro aspectos distintos, todo de gravedad para los derechos dominiales y de la actividad productiva.

Conjuntamente con el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercen como medida cautelar una pretensión de a.c., en consecuencia solicitan se les restablezca la situación jurídica infringida mientras dura el proceso del juicio principal, y se ordene la inmediata suspensión de efectos de los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

COMPETENCIA

Antes de analizar la admisibilidad o no de este recurso, es necesario determinar la competencia para conocer de esta acción, a cuyo fin se observa este Jurisdicente que la Ley especial adjetiva que rige los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, establece específicamente en el Ordinal 1 del artículo 167, lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

(…Omissis…),

y el artículo 168 de la misma Ley especial, acuerda entre otras cosas, lo siguiente:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria,

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Con motivo a lo normado ut supra, observa este Superior, en virtud que el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del mismo; en primer término, va dirigido contra un órgano administrativo en materia agraria, cuyo fundamento principal se determina sobre el fundo denominado Agropecuaria Montreal, ubicado en el sector Km. 31, vía Machiques de Perijá, Parroquia M.P.L., Municipio J.E.L.d.E.Z., sobre el cual se acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento, y cuyo acto administrativo se pretende anular, se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción que abarca a este Tribunal, fundamento por los cuales impretermitiblemente llevan a este Administrador de Justicia, actuando como órgano jurisdiccional de primera instancia, a declararse competente funcional y territorial para el conocimiento y decisión de esta causa. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE ESTE RECURSO

Dilucidada la competencia, es necesario para este Operador de Justicia, actuando en sede de Primera Instancia Contencioso Administrativo, analizar previamente las implicaciones que comporta en sí, lo que es un recurso de nulidad, su procedencia y requisitos.

En lo que respecta al concepto de los recursos de nulidad, el español M.O. y Florit, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticos y Sociales, editado en Buenos Aires, República Argentina, Editorial Heliasta, S.R.L, 1981, estipula:

Es el que procede contra la sentencia pronunciada con violación de formas procesales o por haberse omitido en el juicio trámites esenciales; y también por haberse incurrido en error, cuando éste por determinación de la Ley, anula las actuaciones.

En la legislación argentina el recurso de nulidad se encuentra comprendido en el recurso de apelación. (v.).

El tecnicismo posee significado muy distinto en otros procedimientos. En el Derecho Canónico se admite ante vicios subsanables, o insubsanables, para dejar sin efecto la sentencia que adolezca de ellos. En el enjuiciamiento civil español procede cuando se impugna el trámite por la cuantía del juicio. En la constitución de Cádiz de 1812 el de Casación al estilo Francés, con devolución de la causa a un Tribunal inferior, para nuevo fallo

.

Es imperativo señalar las transformaciones jurídicas generadas dentro de la administración pública, desde que entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regula todos los procedimientos, consistiendo además en la consagración específica con fuerza de derecho positivo, dando de esta forma una serie de derechos de los interesados en el procedimiento que, hasta ahora, sólo eran consagrados jurisprudencialmente, como principios generales del derecho.

En efecto, se destacan dentro de los derechos para los interesados en el procedimiento administrativo, en derivación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contribuyendo el Legislador de esta forma a consagrar en la Ley, normas precisas para asegurar a los interesados el derecho a ser oído, a hacerse parte en un procedimiento, a ser notificado, el derecho de tener acceso al expediente administrativo, a presentar pruebas y por último el de ser informados de los medios disponibles para su defensa.

Por otra parte, es importante señalar que la ley administrativa, con el objeto de evitar conculcarle los derechos a particulares, empresas y/o organismos públicos y/o privados, en atención a cualquier acto administrativo que se dicte, establece una serie de procedimientos de impugnación de los actos administrativos previos, al hecho de ejercer cualquier recurso ante los órganos jurisdiccionales, lo que en carácter general podemos decir, que en el ordenamiento jurídico venezolano, ha sido regulado por primera vez, todo para estar en sintonía con nuestra Carta Magna.

En relación a los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos, el Procesalista Dr. Alllan R. Brewer-Carías, en su otra El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del Procedimiento Administrativo, Caracas. Editorial Jurídica Venezolana. Año 2005, ha manifestado:

(…Omissis…)

…los medios de impugnación administrativa contra los actos administrativos que se otorgan a los interesados en el procedimiento administrativo. Se trata, por tanto, siempre de medios jurídicos o de vías jurídicas formalmente establecidas; no es ya la simple petición de gracia que corresponde a cualquier particular, de siempre poder pedir cualquier pronunciamiento a la Administración, sino que se trata de una vía de recurso, formalmente establecida, otorgada al interesado para proteger sus derechos. Por eso, hablamos de un medio de impugnación de los actos administrativos, que tiene el interesado para pedir, formalmente, la revisión de los actos administrativos ante la administración, cuando el acto administrativo le lesione algún derecho o interés legítimo, personal y directo. Además, se trata de un medio administrativo porque es una vía jurídica de impugnación, que se intenta ante la propia Administración, para que ésta, a través de un procedimiento, revise sus actos. Por otra parte, es un medio de impugnación y de revisión de los actos administrativos, no de los hechos ni de las actuaciones materiales de la Administración, sino de sus actos jurídicos. Por ello, estos recursos sólo pueden ser intentados ante la propia Administración, contra actos administrativos y por el interesado, es decir, el titular, al menos de un interés legítimo, personal y directo o, por supuesto el titular de un derecho subjetivo

. (Negrillas del Tribunal).

Dilucidadas el concepto de nulidad y su procedencia, este Órgano Superior observa que, en el caso bajo examen es necesario examinar los requisitos de admisibilidad de este proceso, considerando entre éstos los intrínsecos, establecidos en la Ley especial que por la materia comporta este procedimiento, el cual va dirigido contra el ente administrativo ut supra, y en ese sentido, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…Omissis…)

…Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u Organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar…

(Negrillas del Tribunal)

Al amparo de los requisitos antes señalados, específicamente en lo que se refiere el ordinal cuarto (4°) del artículo in comento, relativo al carácter con que se actúa o a la legitimación activa, este Órgano Jurisdiccional observa que los accionantes no consignaron las respectivas actas constitutivas de las sociedades mercantiles EMBUTIDOS DE VENEZUELA, C.A. (EVECA) y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL GRANO DE ORO, C.A., aunado a ello, el Notario Público Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, al autenticar el poder otorgado a los abogados actores, antes identificados, no dejó constancia de haber verificado la facultad con la cual actúo el otorgante del poder; lo que imposibilita a este Juzgador constatar que efectivamente el ciudadano VITTORIO D´ ALESSANDRO PETITTO, venezolano, mayor de edad, industrial, portador de la cédula de identidad N° 6.819.423, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tiene el carácter suficiente para otorgar poder en nombre de las sociedades mercantiles, antes referidas, de las cuales se adjudica la representación legal.

En este sentido la Sala de Casación Social Agraria, del m.T.d.J., en fecha 02-10-2006 dejó sentado lo siguiente:

“… es preciso indicar que al interponerse una acción o un recurso en contra de un ente agrario, se deben cumplir con ciertos requisitos, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dentro de estos requerimientos, uno de ellos, el del numeral 4 de la norma ya señalada, exige que se acompañe con el recurso o acción, “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, esto es, si se alega que se actúa en presentación de alguna persona jurídica o natural, demostrar fehacientemente tal representación; o si se expresa que se actúa con una condición específica, probar tal condición. Lo contrario, es decir, no demostrar la representación o condición con la cual se actúa daría lugar a no admitir el recurso o acción…” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, es deber para este Tribunal analizar la legitimidad de la representación que se atribuyen los recurrentes; por lo que, se hace necesario revisar si ciertamente el otorgante del instrumento poder de marras ostenta la representación que se atribuye con respecto a cada una de las sociedades de comercio en nombre de las que hizo tal otorgamiento, y no sólo ello, sino que obliga a la revisión y examen de la facultad del mismo para constituir apoderados judiciales, conforme a la normativa estatutaria de cada una de las personas jurídicas en referencia.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjuntamente con el escrito recursivo, de los documentos estatutarios y las respectivas actas de sesión de Juntas Directivas o de asambleas que acrediten la estructura y conformación actualizada y vigente de los órganos de dirección de las respectivas sociedades de comercio, a nombre de las cuales ha sido otorgado el mandato; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas.

La afirmación efectuada anteriormente, emerge del contenido del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece cuales son los motivos o fundamentos para que sea declarada inadmisible una acción o recurso contra un ente agrario. Específicamente en los numerales 6 y 9 se advierten las siguientes causales de inadmisibilidad.

Ahora, visto que el instrumento poder ya señalado fue otorgado por una persona natural, para que actuase en representación de unas personas jurídicas, es menester reproducir el contenido del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Expresado lo anterior, en cuanto a la titularidad que se atribuyen los recurrentes sobre los fundos denominados “LAS NONAS”, “CAMPO ALEGRE” Y “FUTURO”, conjuntamente con el escrito recursivo, solo acompañaron copia fotostática simple de los documentos de compra-venta de los fundos ya determinados, omitiendo el siguiente requisito de forma, que debe contener toda demanda, en el procedimiento especial agrario, a saber:

• Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, el artículo 173 de la norma especial señalada, establece:

Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

1. Cuando así lo disponga la ley.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

(…Omissis…) (Negrillas del Tribunal)

Siguiendo esta onda de razonamientos, es menester destacar que el curso administrativo por el cual se intenta este proceso, consagra entre sus requisitos sine quanon para la admisión del Recurso de Nulidad, que el accionante demuestre el carácter con que actúa y consecuencialmente demostrar la titularidad del objeto de su pretensión, acompañando COPIA CERTIFICADA de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, normado en el contenido de los artículos mencionados ut supra.

Aunado a lo antes expuesto, al profundizar el análisis de las actas acompañadas con el escrito libelar, específicamente los documentos que acreditan la propiedad de los fundos agropecuarios denominados “LAS NONAS”, “CAMPO ALEGRE” Y “FUTURO”; puede este Sentenciador constatar que el acto administrativo recurrido de nulidad, recayó sobre un fundo denominado AGROPECUARIA MONTREAL, debidamente identificado, la parte actora alega que ese fundo está conformado por los fundos“LAS NONAS”, “CAMPO ALEGRE” Y “FUTURO”, empero no acompaña documento alguno, de los cuales se evidencie una fusión y/o la posterior constitución de un solo fundo, por lo que hay una evidente disparidad entre la descripción y los linderos del fundo afectado por el acto administrativo, del cual ahora se pretende su nulidad, y el inmueble sobre el cual la parte actora se acredita la titularidad del derecho invocado.

Así, encontramos que el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exige que junto al escrito contentivo del recurso contencioso administrativo se acompañe el instrumento que demuestre el carácter con que actúa el accionante. En caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos, debiendo acompañar copia certificada de los documentos o títulos que acreditasen la titularidad aludida.

Por su parte, el artículo 173 eiusdem, prevé como causales de inadmisibilidad, entre otras, la del numeral CUARTO (4°), referida a la falta de cualidad o interés del recurrente y la del numeral sexto (6°) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

Es por ello que, la decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se mencionó, a la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello además, impone al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

Ahora bien, es deber para este tribunal analizar la legitimidad del carácter que se atribuye el recurrente, esto hace necesario revisar si ciertamente el recurrente ostenta alguna titularidad del derecho real de propiedad que se atribuye con respecto al fundo denominado AGROPECUARIA MONTREAL, aun cuando no haya concordancia entre la denominación que le atribuyó el ente administrativo y el que la parte actora alega, pero, al menos, debe existir correspondencia en su identificación, para así verificar que se trata del mismo inmueble, y no incurrir en un error.

Tal circunstancia, no podría lograrse sino únicamente mediante la presentación conjuntamente con el escrito recursivo, de los documentos que acrediten el derecho de propiedad que manifiesta tener sobre una porción de terreno, que a juicio de este Tribunal resulta indeterminada, por no aparecer identificada con el escrito recursivo, es decir, no se evidencia linderos, medidas u otras características que tiendan a su determinación, como tampoco se encuentra recaudo alguno que sea contentivo de documento que le acredite el derecho de propiedad que manifiesta tener sobre la porción de terreno indeterminada; recaudos que debieron ser consignados, cuando menos, en copias debidamente certificadas. ASI SE DECLARA.

De manera que, al no existir, a juicio de quien aquí decide, otra forma de verificar las circunstancias antes anotadas, y al no aparecer agregados a los autos tales recaudos, la labor revisora del Tribunal se ve imposibilitada, no pudiéndose descartar la aparente ilegitimidad devenida de la ausencia de instrumentos para que el recurrente pueda tener cualidad o interés en impugnar el acto administrativo cuestionado en vía recursiva de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

Con base a lo anterior, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en sede administrativa, observa, que la representación judicial del recurrente en nulidad, no obstante, a que manifiesta que el carácter de su representada le deviene de la titularidad del derecho de propiedad sobre una porción de terreno, el mismo no identificó el inmueble ni indicó los linderos del mismo y no acompañó ni en original ni en copia certificada los documentos o títulos que le acreditan tal derecho sobre el indicado bien inmueble (porción de terreno), circunstancia esta, que origina el incumplimiento del requisito esencial a que hace referencia el artículo 171, ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE CONSIDERA.

Por otra parte, sin menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la Justicia, es menester para este sentenciador, señalar doctrina jurisprudencial en cuanto a la tutela judicial efectiva, y en ese sentido, en sentencia N° 389/2002 del 7de marzo, caso: Agencia F.P. C.A.), expresa:

(…Omissis…)

Ciertamente el derecho a los recursos es un derecho fundamental que está comprendido en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva ( Cf. Sentencia n°607/2004 del 21 de abril, caso: J.M. y otro), pese a que Montero Aroca, dentro de la doctrina española, sostiene lo contrario, al menos a lo que respecta al proceso civil (Cf.J. Montero Aroca. Y otros, op cit.,p.399). No obstante, el derecho al libre acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, por cuanto es objeto de restricciones legales, y, en este sentido, el legislador establece una serie de formas procesales- esenciales para el logro de los fines del acto que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales que deben cumplirse.

Tales restricciones, que necesariamente deben ser legales, no solo atienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (Cf.F.Chamorro Bernal, La tutela judicial efectiva derechos y garantías procesales derivados del articulo 24.1 de la Constitución, Barcelona, Editorial Bosch, 1994, p.28), como, por ejemplo, el debido proceso y el derecho a la defensa; en este orden de ideas, esta Sala, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, afirmó que:

‘(…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de integridad objetiva del procedimiento.

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legitima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista la posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que deben contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio ( sic) pro actione

Por las razones expresadas, concluye este Órgano Jurisdiccional en sede administrativa, que al no evidenciarse de actas la titularidad que se atribuyen las sociedades mercantiles denominadas, EMBUTIDOS DE VENEZUELA, C.A. (EVECA) y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL GRANO DE ORO, C.A., de propietarias de una porción de terreno indeterminada, en virtud de la inexistencia en actas de los documentos que así lo acrediten, así como la falta de indicación expresa del inmueble con sus linderos, sumado ello a que no se acompañaron al escrito libelar actas constitutivas o actas de asambleas, de donde se evidencie el carácter con el que actuó el ciudadano VITTORIO D´ ALESSANDRO PETITTO, antes identificado, al otorgar el poder a los abogados J.A.R. y C.O.D., igualmente identificados, y si está debidamente facultado a ello por las sociedades mercantiles EMBUTIDOS DE VENEZUELA, C.A. (EVECA) y COMPLEJO AGROINDUSTRIAL GRANO DE ORO, C.A., debidamente identificadas; todo ello comporta razones por las cuales debe entenderse que existe una manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente, verificándose en consecuencia la existencia de las causales de inadmisibilidad a que se refieren los numerales 4 y 6 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por tanto forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado en contra del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS objeto del presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar de A.C. de suspensión de efectos de los actos administrativos, este Tribunal observa que el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

“…Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aun después de transcurrido los lapsos de caducidad previsto en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Entonces, de la norma parcialmente transcrita se infiere que el recurso contencioso administrativo procede, siempre que se ejerza conjuntamente con la acción de amparo, aun cuando halla lugar a la caducidad de la acción y/o no se halla agotado la vía administrativa, esto es, sólo dos de los requisitos de admisibilidad del recurso; ahora bien, ello no significa que el Tribunal no analice el resto de los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; que para el caso bajo estudio, dicho análisis arrojó como consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Por consiguiente, y dado el carácter accesorio o instrumental que tiene la solicitud cautelar de amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo, se declara IMPROCEDENTE la aludida solicitud. ASI SE DECIDE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR