Decisión nº 0102-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Noviembre de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente 1921/AF42---U-2002-000022 Sentencia N° 0102/2007.

Vistos

: Solo con Informes de la República.

Recurrente: Embutidos Semosa I, C.A, empresa mercantil, Inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 22 de octubre de 1992, bajo el No. 32, Tomo 6-A.

Representante legal: ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.433.221, actuando como Vice-Presidente de de la mencionada empresa; asistida en este acto por la ciudadana Arrimar H.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.409.827, inscrita en el Inpreabogado con el No. 51.072.

Acto recurrido: Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, la cual se formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

Administración recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representante de la Administración recurrida: ciudadano P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, funcionario del SENIAT, actuando como Sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto sobre la renta.

I

RELACION

Se inicia este proceso con la recepción efectuada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, hecho ocurrido en fecha 04-06-2002, del oficio No. GJT-DRAJ-J-2002-1406, de fecha 17-04-2002, con el cual la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, remitió a esta jurisdicción el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante el SENIAT- Región Centro Occidental, por la contribuyente recurrente contra la Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000.

Por auto de fecha de 04-06-2002, el Tribunal Superior de lo Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor Único, acordó remitir los mencionados recaudos a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 11-06-2002.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002, este Tribunal ordenó la formación de la causa en el expediente No.01921, posteriormente, al instalarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto No. AF42-U-2002-000022. En este mismo auto se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Consignada en autos las boletas notificación correspondientes, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 07 del mes de mayo de 2004, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, por mandato del artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 29 de julio de 2004, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

En la oportunidad fijada, solamente concurrió el Representante de la República, quien presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, la cual se formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

En la decisión contenida en la Resolución recurrida, se señala:

…resulta lógico inferir que las actas fiscales , no pueden recurrirse en forma autónoma, ya que se requiere la impugnación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (acto definitivo) para invocar los vicios que eventualmente pudieran presentar dichas actas, pues la solo formulación de las objeciones fiscales (sin emisión del acto administrativo que contenga la determinación tributaria) es incapaz de crear obligaciones para el contribuyente, a menos que, de manera excepcional, el acto preparatorio lesione los derechos subjetivos del interesado, en cuyo caso, y tal como se señaló al inicio de esta disertación, se admite recurso en su contra separadamente del acto final.

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto y en aplicación de la normativa prevista en los artículos 164 del Código Orgánico Tributario y 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, resulta evidente la Inadmisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por representante de la contribuyente EMBUTIDOS SEMOSA I, C.A., en virtud de que a través del mismo, se impugna en forma autónoma, el acta fiscal levantada para el ejercicio 1995, cual, como se ha concluido, constituye un acto preparatorio que no determina tributos, ni aplican sanciones y en modo alguno afecta los derechos subjetivos e intereses legítimos de la recurrente.

III

ALEGACIONES.

  1. De la contribuyente recurrente:

    En su escrito recursivo, la contribuyente hace los siguientes planteamientos:

    Frente a la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por parte de la Administración Tributaria, por considerar que el acto recurrido jerárquicamente (el acta de reparo …) es un acto preparatorio, la contribuyente considera que del texto de escrito presentado, bien pudo la Administración entender y apreciar que se trata de un Escrito de Descargos contra el Acta de Reparo.

    Que si el Acta de Reparo contra el cual se interpuso el recurso jerárquico es un acto preparatorio, frente al cual no procedía el recurso jerárquico, entonces la Administración ha debido incorporar el escrito presentado al expediente, y culminar el sumario administrativo. De esa manera no le hubiera vulnerado el derecho a la defensa.

    Que con la declaratoria de inadmisibilidad se violó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto ha debido enviarse el escrito presentado al Sumario Administrativo, como acto legitimo para que la contribuyente pudiera defenderse.

    Luego, de hacer consideraciones sobre el derecho a ser oído como parte del derecho a la defensa, la contribuyente que en el procedimiento se incurrió en graves vicios que conlleva a nulidad del acto por la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

    De igual manera, en su escrito recursivo hace planteamientos sobre el derecho al debido proceso. En ese sentido, transcribe, parcialmente, la sentencia No. 01029, de fecha 09-05-200, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Luego, considera que el acta de reparo esta viciada de nulidad absoluta, por el hecho que en ella se exige el pago de actualización monetaria e intereses compensatorios. En refuerzo de este planteamiento hace valer el contenido de la Sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la inconstitucionalidad del artículo 59, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario de 1994.

  2. De la Representación de la República.

    El Sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para contradecir las alegaciones de la contribuyente contra el referido acto, lo hace de la siguiente manera.

    Sobre la alegación de violación al derecho a la defensa, planteada por la contribuyente, luego de transcribir comentarios doctrinarios sobre el referido concepto, considera que la ausencia de procedimiento solo acarrea la nulidad del acto cuando éste haya sido dictado con prescindencia total y absoluta, es decir, -agrega,- cuando ciertamente ha habido ausencia de trámites esenciales.

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe, parcialmente, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de abril de 1996. Caso: A.C. and Radio, Inc, para luego, esgrimir que en el presente caso a la contribuyente no se la ha negado su participación en el procedimiento; que no se ha incurrido en ausencia de procedimiento y que la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

    Por último, expone que la contribuyente hace un uso inadecuado del derecho a la defensa para justificar su precaria situación procesal, esto es que no tiene razón para haber recurrido de los actos de la Administración que en este proceso se examinan.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de las alegaciones, consideraciones y observaciones efectuadas por el sustituto de la Procuradora General de la República, en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, en la que se formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

    Así delimita la litis el Tribunal el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Con el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, la Administración Tributaria formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

    Ahora bien, notificada esa acta de reparo la contribuyente en lugar presentar descargos, en los términos establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, presentó un Recurso Jerárquico contra dicha acta.

    La Administración Tributaria con la No. Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, por considerar que el Acta de Reparo. SAT-GRT-RCO-621-PF-05, de fecha 24-01-1997, contra el cual se interpone dicho recurso es un acto administrativo preparatorio que no puede ser recurrido a través del recurso jerárquico.

    Revisados los planteamientos expuestos por la contribuyente contra la inadmisibilidad del recurso jerárquico contenida en el acto recurrido, el Tribunal comparte, en todo su contexto, las consideraciones y conclusiones explanadas por la Administración Tributaria en la Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000 (acto recurrido), por cuanto, ciertamente, tal como se expresa en ella, el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, es acto preparatorio frente al cual, en principio no procede la interposición de un recurso administrativo como lo es el Recurso Jerárquico.

    Por lo demás, el Acta de reparo, en los términos como aparece señalada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, es el resultado de un procedimiento fiscal respecto al cual el propio Código Orgánico Tributario, en los artículos 145 y 152, del mismo Código, trae un procedimiento administrativo que, en lo concreto, se inicia con la notificación de esa Acta de Reparo, continúa con la presentación declaración omitida, la rectificación de la presentada, y pago del tributo resultante. En caso de que el contribuyente no se allane al contenido del acta, en el plazo de los quince días hábiles establecido en mencionado artículo 145, se da por iniciado el Sumario Administrativo y la contribuyente tiene el derecho de presentar los descargos que considere pertinente y la Administración, por disponerlo así el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, tiene un año a partir del vencimiento del plazo de los veinticinco días para presentar descargos, para emitir y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, abierto como consecuencia de la notificación del Acta de Reparo.

    Como puede observarse, en esta primera etapa, frente a la notificación del Acta de Reparo, no hay posibilidad de interponer el Recurso Jerárquico. Ahora bien, dispone el artículo 152, del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, que el afectado podrá interponer, en contra de la Resolución a que se refiere el artículo 149, los recursos administrativos jurisdiccionales que el código consagra.

    Entonces, advierte el Tribunal que solo contra la Resolución que culmina el sumario administrativo, puede interponerse el recurso jerárquico consagrado en el artículo 164 del Código Orgánico Tributario.

    En presente caso, el Tribunal observa que la Resolución FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, esta apegada a la legalidad y que en ella la Administración Tributaria no hizo otra cosa que aplicar el procedimiento administrativo que para tales efectos establecía el Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    En cuanto a los planteamientos de la contribuyente para que se declare la nulidad del Acta de Reparo SAT-GRT-RCO-621-PF-05, de fecha 24-01-1997, por incluir conceptos como la actualización monetaria e intereses compensatorios, que están fundamentados en una norma declarada inconstitucional, el Tribunal aclara sobre la imposibilidad de emitir pronunciamiento al respecto por cuanto la controversia sometida a su decisión es la legalidad de la Resolución FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000 y en ésta no se entra al análisis del contenido de dicha acta, sino que tan solo se declara la inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en su contra. Sin embargo, advierte a la Administración Tributaria, para que en cualquier futura actuación que haga sobre el contenido de esta acta de reparo, deberá tener presente el dispositivo de la sentencia de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, ut supra mencionada, sobre la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y los conceptos de actualización monetaria e intereses compensatorios, en ella incluidos.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera improcedente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Analizada totalmente como han sido la controversia sometida a la decisión, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República con autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.433.221, actuando como Vice-Presidente de de la mencionada empresa; asistida en este acto por la ciudadana Arrimar H.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 7.409.827, inscrita en el Inpreabogado con el No. 51.072, actuando como representante legal de Embutidos Semosa I, C.A, empresa mercantil, Inscrita en el Registro mercantil de la circunscripción judicial del Estado Lara, el 22 de octubre de 1992, bajo el No. 32, Tomo 6-A, contra Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual la referida Gerencia, declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, la cual se formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

    En consecuencia, se declara:

    UNICO: Válida y con plenos efectos la Resolución No. FGJT-A-997, de fecha 28 de septiembre de 2000, emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la declaratoria de indamisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente, contra el Acta de Reparo No. SAT-GRT-RCO-621-PF-05-, de fecha 24-01-1997, la cual se formuló reparo a la declaración de impuesto sobre la renta, presentada por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1995.

    Contra esta sentencia podrá interponerse Recurso de Apelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de noviembre de año 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    El Juez titular

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    ASUNTO: AF42-U-2002-000022.

    RCJ.

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