Decisión nº 003 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 197° y 148°

EXPEDIENTE N°: HP01-R-2007-000003

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogada E.D., la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.004, actuando como representante legal del Ciudadano A.M.A.C., en representación de la empresa “EMDECONTRANS, C.A”, identicados suficientemente en las actas que corren en la causa; parte accionada, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero del año 2007, en el Juicio que por reclamo de Beneficios Sociales, referentes al cobro de Cesta Ticket incoara el Ciudadano C.P., en el cual el tribunal A Quo, dictaminó la incomparecencia de la accionada.

Frente a la anterior resolutoria, la representación judicial de la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, como se especifico supra, procediendo la Juez Superior de aquel entonces a realizar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, de conformidad con la Ley. Ahora bien por cuanto fui nombrado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para ocupar el cargo como Juez Primero Superior del Trabajo, procedo a publicar el dispositivo del fallo, de conformidad al Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en apego a desición emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Noviembre del 2005; con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince Turismo, de la cual se transcribe un extractó:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente...

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Dicho esto, quien aquí decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

Aduce la Juez a quo, en el Acta atacada: “….OMISSIS… En este acto el Tribunal deja constancia de la NO COMPARECENCIA A ESTA AUDIENCIA PRELIMINAR, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO DE LA PARTE DEMANDADA…. EMDECONTRANS, C.A.; por lo que este Tribunal Segundo… acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio…OMISSIS…(mayusculas del Tribunal)

En la audiencia oral y pública la recurrente fundamenta su apelación en los siguientes alegatos:

• Que la apelación se inicia a los fines de atacar la desición del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, de fecha 17 de enero del año 2007.

• Que en dicha desición se declara su incomparecencia.

• Que en las actas procesales que rielan al expediente se constata, que existen una suspensión, solicitada de mutuo acuerdo, por las partes.

• Que el día en que se reanudo la audiencia, es decir para el 17 de enero a las 11 de la mañana, tenia fijada una audiencia de juicio en el asunto HPL-2006—097, a las 10 de la mañana, en la cual el accionado era su Padre.

• Que por expresa disposición de su mandante “EMDECONTRANS, C.A”, ella es la única apoderada judicial, no pudiendo agregar otros Abogados al poder.

• Que este caso esta encuadrado en los supuestos de fuerza mayor.

• Solicita que se revoque la desición y se reponga la causa al estado de apertura de la audiencia preliminar.

Establecidos como fueron los límites de la controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión el Tribunal observa:

El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho dicha petición. De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el trabajador en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme a dicha presunción; a su vez el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que obstaculicen o impidan la comparecencia a la audiencia preliminar, la cual es una obligación de naturaleza absoluta, pues comporta el cimiento fundamental para garantizar el derecho a la defensa de las partes; debe necesariamente probarse. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente, en la audiencia celebrada y en escrito que corre al folio dos (2) de la pieza contentiva del recurso aduce que no pudo concurrir al llamado de la audiencia primigenia celebrada el día 17 de Enero del año en curso, por cuanto se encontraba en una audiencia de juicio laboral, en la cual la parte accionada o demandada era su progenitor, consta a su vez en el folio 37 y siguiente copia fotostática certificada de acta de audiencias de juicio, de fecha 17 de Enero de 2007, y en el cual se constata que la parte demandada es el Ciudadano Estratios Deligianis, Vulgaris y que su apoderado fue la Abg. E.D.; ahora la doctrina patria al definir lo referente al CASO FORTUITO; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por FUERZA MAYOR ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de M.d.a. 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la desición y ordenar la continuación de la audiencia. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora, estableciéndose los parámetros, quien aquí decide procede a valorar el documento que riela al folio 37 y siguientes de la presente pieza, la cual fue descrita como unas copia fotostática certificada de acta de audiencias de juicio, de fecha 17 de Enero de 2007, y en el cual se constata que la parte demandada es el Ciudadano Estratios Deligianis, Vulgaris y que su apoderado fue la Abg. E.D., al cual se le da valor probatorio por cuanto emana de un Tribunal de la República, y en el cual se evidencia que el recurrente acudió a dicho audiencia de juicio, y tomando en cuenta sus declaraciones en el sentido que por orden expresa de su cliente no podría compartir el Poder con otros profesionales del derecho, y haciendo hincapié que la parte accionada en la audiencia, era su padre, siendo su asistencia una cuestión de honor y lealtad a la familia, quien decide considera que se encuentran dadas las circunstancias para que proceda el supuesto de Fuerza Mayor. Y ASÍ SE DECIDE.

En fuerza de lo anterior se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Abogada E.D., la cual está inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.004, actuando como representante legal del Ciudadano A.M.A.C., en representación de la empresa “EMDECONTRANS, C.A”, identicazos suficientemente en las actas que corren en la causa; parte accionada, en el presente proceso; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Enero del año 2007, en el Juicio que por reclamo de Beneficios Sociales, referentes al cobro de Cesta Ticket incoara el Ciudadano C.P., en el cual el tribunal A Quo, dictaminó la incomparecencia de la accionada, por lo cual reforma la decisión recurrida, ordenándose la continuación de la Audiencia Preliminar, con las partes comparecientes a la Audiencia del 17 de Enero del 2007 y la vencedora en este recurso.

No hay condenatoria en Costas en virtud de haber vencimiento total.

Se ordena la notificación a las partes, por lo cual el lapso para interponer el recurso correspondiente, comenzara a correr una vez conste en autos la ultima de las certificaciones realizada por la Secretaria; cumplido con ello y en el caso de no haber interposición de recurso se remitirá el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de M.d.A. 2007. EL JUEZ

Abg. Omar Augusto Guillen Ramírez

La Secretaria.

Abg. Gregorys V. M.G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:07.p.m

La Secretaria.

Abg. Gregorys V. M.G.

NMA/ GVMG/jogry

Exp: HP01-R-2007-0000003

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