Decisión nº No.07-Abr-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2009-0000032

PARTE DEMANDANTE: D.A.A.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.678.451, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.C. y A.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.639 y 28.943, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 05 de Mayo de 2005, bajo el Nº 10 del Tomo 1-C de los libros respectivos; y la segunda, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.618 y 53.705, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.A.A.G., en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Enero de 2009 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.A.G. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A.

En fecha 22 de Junio de 2009, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Julio de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 30 de Julio de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

En fecha 06 de Agosto de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, el Abogado A.M.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.A.A.G., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita el diferimiento de la publicación del fallo definitivo hasta la reincorporación del Juez titular de este Despacho.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandante alega lo siguiente: a) Que en fecha 20 de Marzo de 2006, su representado D.A.A.G., comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, desempeñándose en el cargo de Supervisor, dentro de las instalaciones de las Refinerías Cardón y Amuay de PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaya (CRP), devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 33.000,00 diarios, hasta el día 08 de Agosto de 2006, cuando fue despedido por Terminación de Contrato de Obra, desprendiéndose entonces, que la relación duró 4 meses y 18 días; b) Que una vez despedido su mandante por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, su representado procedió en forma amistosa a solicitar el pago de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, por la prestación de sus servicios personales, pero la mencionada Empresa no le canceló ninguna cantidad, por lo que su poderdante, se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y F.d.E.F., con sede en Punto Fijo, en fecha 21 de Septiembre de 2006, en la que, previa citación de la parte patronal y la patrona solidaria, empresa CONSORCIO TRANSMEICA y PDVSA PETROLEO, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, éstas comparecieron a la reunión fijada, pero se negaron a pagar lo reclamado alegando que su mandante no estaba amparado por la Contratación Colectiva Petrolera para los años 2005 a 2007 tal y como se evidencia del acta levantada al efecto y que acompaña y opone en todo su valor probatorio marcada con la letra “B”, siendo en consecuencia imposible obtener satisfacción a la reclamación por su mandante D.A.A.G.; c) Que acude por ante el Tribunal para demandar en su carácter de extrabajador de la empresa CONSORCIO TRANSMEICA en su carácter de parte patronal, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, Intereses y otros conceptos, para que pague o a ello sea condenada por el Tribunal los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; d) Que demanda la cantidad total de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 19.896.383,40), que en moneda actual son Bs.F. 19.896,38 por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda; e) Anexa al presente escrito los siguientes documentos: e.1.- Poder marcado con la letra “A”; e.2.- Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 21 de Septiembre de 2006.

En fecha 16 de Febrero de 2007, comparece por ante la sede del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita la intervención de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como Tercero, y por ende la notificación al Procurador General de la República de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 93 al 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de Febrero de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial de la empresa demandada, la ADMITE y de conformidad con lo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda librar Cartel de Notificación a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a fin de que comparezca por ante el Tribunal a objeto de celebrarse la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordena oficiar al Procurador General de la República, quedando la causa suspendida por un lapso de 30 días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Abogado R.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., alega lo siguiente: A) Alega la Inexistencia del procedimiento previo en caso de Reclamos que está previsto en la Cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; B) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite la condición o carácter de extrabajador del demandante, la duración de la relación de trabajo o del contrato de trabajo durante 4 meses y 18 días, que la relación de trabajo o el contrato de trabajo debe regirse por la Ley Orgánica del Trabajo; b.2.- Admite que el demandante comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, que el demandante se desempeñó en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Amuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A.; b.3.- Admite que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00 hasta el 08 de Agosto de 2006, que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 08 de Agosto de 2006, por terminación de contrato de obra, que la relación de trabajo tuvo una duración de 4 meses y 18 días; b.4.- Admite que el 21 de Septiembre de 2006, el demandante acudió a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, que fueron citadas a comparecer, por ante la Inspectoría del Trabajo las sociedades mercantiles CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y PDVSA PETROLEO, S.A., y que ambas se negaron a pagar lo reclamado, bajo el alegato o con el alegato de que el demandante no estaba o no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2005-2007; b.5.- Admite que la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., está obligada a pagar únicamente los conceptos o beneficios previstos o derivados de la Ley Orgánica del Trabajo; C) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza la pretensión de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses y otros conceptos que se pueda derivar de la relación de trabajo o del contrato de trabajo, y la pretensión de cobro por diferencia de prestaciones sociales, intereses y otros conceptos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; c.2.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 08 de Agosto de 2006 haya sido despedido, que el demandante en alguna oportunidad haya procedido en forma amistosa a solicitar el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales; c.3.- Niega y rechaza que el demandante sea beneficiario de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, asimismo, Niega que su representada Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, se haya negado en alguna oportunidad a pagar los beneficios y prestaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; c.4.- Niega y rechaza que se deba cancelar al demandante los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; D) Alega la inexistencia de alegatos del demandante y de pruebas al respecto en relación a la Inherencia y/o Conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la Industria Petrolera; por lo que niega y rechaza la inherencia y/ conexidad de la actividades y/o obligaciones laborales a cargo del demandante con las actividades de la industria petrolera; E) Alega como defensas de fondo las Cláusulas 1, 3, 4, 57, 69 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Que el demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo o el contrato de trabajo, no reclamó los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que están convenidos para la nómina diaria o mensual; F) Alega que el demandante no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por mandato de las Cláusulas 1, 3 y 69 de la referida Convención. El demandante reconoce que prestó sus servicios personales desempeñándose en el cargo de Supervisor, en consecuencia, el cargo de Supervisor que desempeñó el demandante es de dirección y de confianza que por su naturaleza está excluido de la aplicación o del amparo de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el período laboral 2005-2007; G) Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

  2. La Apoderada Judicial del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 08/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que se haya despedido al demandante el día 08 de Agosto de 2006, pues lo cierto en este caso es que la relación de trabajo concluyó por terminación de contrato de obra; b.2.- Niega y rechaza que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda, y por ello no le son aplicables las normas de dicha Convención según lo señala su Cláusula Nº 3; C) Que al visualizar el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera, en el mismo no se encuentra el cargo de SUPERVISOR, cargo que si se encuentra especificado en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que evidentemente los beneficios y demás conceptos a remunerar por la labor de SUPERVISOR que desempeñó el demandante para CONSORCIO TRANSMEICA deben calcularse en atención a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; D) Alega que con fundamento en la no aplicación de las normas de la Convención Colectiva que rige la industria petrolera, procede a negar que al demandante le correspondan todos los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda; E) Niega que su representada deba cancelarle la indemnización sustitutiva de los intereses, establecida en la Cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, por no ser el demandante beneficiario de dicha indemnización, el demandante no cumplió con el procedimiento allí establecido, es decir, si se consideraba acreedor de dicho beneficio, debió solicitar ante el Centro de Atención integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, que verificara la situación para que fuese aplicable lo dispuesto en la mencionada Cláusula.

    1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Pruebas Documentales: 1.1.- Promueve Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 22 de Septiembre de 2006; 1.2.- Promueve copia original de cuatro (4) recibos de pagos de salarios; 2.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a las siguientes Instituciones: 2.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo; 2.2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinadora Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.); 4.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Recibos de pago de salarios del ciudadano D.A.A.G..

    Pruebas del Demandado:

  3. La Empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”; 3.- Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 4.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo; 4.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná; 5.- Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones; 6.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

  4. El Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital; 2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento; 3.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales.

    En fecha 01 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante, Admite las pruebas promovidas por el demandante CONSORCIO TRANSMEICA a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales y la Prueba de Informe a la Inspectoría del Trabajo, ésta última ya había sido promovida por la demandante; y en cuanto a las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las Admite a excepción de la Prueba de Informes.

    4) De la Sentencia: En fecha 14 de Enero de 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.A.A.G. contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano D.J.A.G. comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Amuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., devengado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00, y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 08 de Agosto de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por el cargo que desempeñaba de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 3 de la referida Convención, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, igualmente Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 08/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

    Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

    1. - La existencia de la Relación de Trabajo.

    2. - Fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.

      En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

    3. - Despido Injustificado.

    4. - Condición de trabajo del demandante.

    5. - Que se le adeuden Prestaciones Sociales y la sanción por retardo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera PDVSA PETROLEO, S.A.

      Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

      IV

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

    6. - Pruebas Documentales:

      1.1.- Promueve Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo de fecha 22 de Septiembre de 2006. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. El mismo indica el reclamo planteado por el ciudadano D.A.A.G. en contra de las empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., y donde las partes reclamadas comparecieron alegando que el demandante no está amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, igualmente niegan los conceptos demandados por el actor. Cabe destacar que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció dicho documento en su contenido y firma; sin embargo, el mismo fue Certificado a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, por lo tanto se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      1.2.- Promueve copia original de cuatro (4) recibos de pagos de salarios. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Cabe destacar que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, en su escrito de contestación a la demanda, desconoció dichos documentos en su contenido y firma; sin embargo, los mismos fueron Certificados a través de la Prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal A Quo en la sede de la precitada empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Punto Fijo, por lo tanto se les otorga valor probatorio. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, Bono Compensatorio, días de descanso, bono nocturno, y otros, desde el 10 de Julio de 2006 hasta el 06 de Agosto de 2006, la fecha de ingreso, y el cargo desempeñado por el demandante el cual fue en la categoría de SUPERVISOR. Y así se decide.

    7. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera a información a las siguientes Instituciones:

      2.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2008-044, dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 33 y 34 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 16 de Abril de 2008, emitida por el ciudadano LIC. JOSE MELENDEZ, en su carácter de Jefe de Oficina del IVSS, mediante el cual informa lo siguiente: “….Informarle que el ciudadano D.A.A.G. está asegurado con la empresa CONSORCIO TRANSMEICA con el N° Patronal F2-64-0061-8 desde el 02-02-2006; Salario 93,07 Bs.F, no siendo posible conseguirle dirección, por la que el ciudadano antes mencionado sigue activo con la misma empresa….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      2.2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2008-045, dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 35 al 97 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° 134/2008 de fecha 07 de Marzo de 2008, emitida por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe ( E ), de los Municipios Carirubana, Los Taques y F.d.E.F., mediante el cual informa lo siguiente: “….A) Sí, se llevo a cabo por ante la Sala de Reclamos, Consulta y Conciliación el expediente signado bajo el número 053-2006-03-01244; B) El motivo por el cual se apertura el presente expediente fue por reclamación para el Cobro de Prestaciones Sociales (Motivo: Terminación de Fase); C) Se remite copia certificada de la totalidad del expediente N° 053-2006-03-01244….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que el motivo de la culminación de la relación de trabajo entre el ciudadano D.A.A.G. y las empresas CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A., fue por terminación de Fase, es decir, terminación de Contrato, tal como lo alegó la demandada, así mismo que el cargo desempeñado por el actor era de Supervisor, hecho éste que fue admitido por éste último. Así pues, se le otorga valor probatorio por cuanto la copias consignada anexa al Oficio emitido por la Inspectoría del Trabajo, es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    8. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinadora Paraguaná (CRP), específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.). Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 194 al 199 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 12 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro de Refinación Paraguaná, específicamente en el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas (P.C.P.), y dejó constancia de lo siguiente: “….PRIMERO: Si en ese Departamento se otorgó pase o ficha de entrada al ciudadano D.A.A.G., para entrar a prestar servicio en el Centro Refinador Paraguaná, como trabajador de alguna empresa contratista; en cuanto a este particular este tribunal deja expresa constancia que efectivamente prestó servicio durante el año 2006, en el período comprendido entre el 22 de Diciembre de 2005 al 02 de Enero del año 2006, del 03 de Enero del 2006 al 06 de Enero de 2006 y para el 25 de Septiembre de 2006 al 31 de Diciembre de 2006, y del 22 de Diciembre de 2006 al 20 de Enero de 2007, respectivamente; SEGUNDO: (….) En cuanto a este Particular del Print de Pantalla se puede constatar que dicho ciudadano prestó servicios para la Contratista SETICA y CONSORCIO PARAGUA…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa del resultado de dicha Inspección que no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, aunado al hecho, que la finalidad de dicha prueba promovida por la demandante es demostrar el lugar donde prestó sus servicios personales cuando trabajó para la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., la fecha de la prestación de los servicios personales y la relación laboral que unió a las partes en juicio, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así como el cargo desempeñado. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    9. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 4.1.- Recibos de pago de salarios del ciudadano D.A.A.G.. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandante promovente de la Prueba de Exhibición, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Diciembre de 2008, alega que Desiste a la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      V

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSORCIO TRANSMEICA, C.A.:

    1. - Mérito Favorable de las actas procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

    2. - Pruebas Documentales:

      2.1.- Promueve la nómina general (pago de salarios o remuneraciones), de la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSMEICA, marcada con la letra “A”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como copias fotostáticas de documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnadas por la contraparte quedan como reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos de desprende los pagos realizados por concepto de salario al demandante, así como los beneficios y asignaciones tales como Horas Extras, Bono de Alimentación, días de descanso, bono nocturno, y otros, desde el 27 de Marzo de 2006 hasta el 11 de Agosto de 2006, la fecha de ingreso y egreso, y el cargo desempeñado por el demandante el cual fue en la categoría de SUPERVISOR. Y así se decide.

    3. - Pruebas Testimoniales: Promueve la testimonial de la ciudadana S.C.. De las actas se desprende que el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, Abogado R.V., promovente de la prueba testimonial, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Diciembre de 2008, alega que Desiste a la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    4. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos:

      4.1.- Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas, por cuanto la misma ya había sido promovida por el demandante y a su vez debidamente valorada por esta Alzada. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

      4.2.- Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Centro Refinador Paraguaná. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº J4J-CJLPJ-2008-046, dirigido al Gerente General de la Empresa PDVSA CENTRO REFINADOR PARAGUANA, Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 112 al 116 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación Nº RRLL-CRP-OF-51, de fecha 22 de Septiembre de 2008, emitido por el ciudadano P.L.R.M., en su carácter de Superintendente Relaciones Laborales, Centro de Refinación Paraguaná, mediante el cual informa lo siguiente: “….Primero: Se pudo constatar a través de las carpetas de reporte de tiempo, en el período del 24/06/2006 al 25/06/2006 del contrato 05-CRP-SO-0173, donde se evidencia que el referido ciudadano cumplió funciones como supervisor en el área de Trabajo General para el contrato 05-CRP-DO-0173, “Mantenimiento Mayor Rutinario de Plantas del CRP Área Destilación y Lubricantes Planta CD3 CARDON”; Segundo: Una vez revisado el Sistema Integrado de Control de Contratista de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO, S.A., se pudo constatar que el ciudadano D.A.A.G., no desempeñó trabajo en alguna de las clasificaciones ocupacionales establecidas en el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, tabulador de cargos; Amparados por dicha Convención Colectiva, en el período comprendido entre el 20 de Marzo de 2006 hasta el 08 de Agosto de 2006, que de conformidad con el Anexo 1 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, dicho cargo o categoría ocupacional no está amparada bajo dicha Convención Colectiva…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que de las copias consignadas se desprende el cargo que ocupaba el demandante el cual era de SUPERVISOR quién tenía bajo su dirección entre 19 y 38 trabajadores como Asistentes. Y así se decide.

    5. - Promueve la Prueba de Exhibición de los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 17 de Diciembre de 2008, se dejó constancia que la parte demandante no exhibió los documentos referente a los recibos o finiquitos de pago de salario o remuneraciones, alegando que los mismos se encuentran anexados en el expediente. Pues bien, este Juzgador observa que efectivamente los documentos a exhibir se encuentran plasmados en el expediente, por lo que no es necesaria su exhibición. En consecuencia, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., ubicada en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que dicha prueba no fue evacuada. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  6. PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE EMPRESA PDVSA PETROLEO, S.A.:

    1. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la Dirección General de Inspectorías del Trabajo en la ciudad de Caracas – Distrito Capital. Esta prueba no fue admitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto el propósito de la misma es la remisión de Copia Certificada de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el período 2005-2007, es menester señalar que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    2. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Mantenimiento. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 203 al 205 de la I Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 14 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Mantenimiento y dejó constancia de lo siguiente: “….El Contrato número 05-CRP-SO-0173, suscrito entre PDVSA y la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, relativa al Mantenimiento Mayor y Rutinario de Plantas del CRP, Área de Destilación y Lubricantes Refinerías Cardón, en el cual se pudo constatar en relación a la Obra preparada y parada de la planta de Alto vacío-3 (AV-3) en CRP Cardón de 2006, referente a la Cláusula Octava, Numeral Nueve la cual establece: “Es una empresa independiente que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por el contrato y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. La Contratista es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume para con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamente, Ley del INCE y su Reglamento, y cualquier otra Ley, (…..) Asimismo será por cuenta y riesgo de la contratista la Antigüedad acumulada y demás beneficios laborales de su personal no cubierto por la Cláusula de Absorción que pudiera existir en convenciones colectivas de Trabajo y por consiguiente serán en todo momento, de la única y exclusiva responsabilidad de la contratista los reclamos por dichos conceptos, entendido que si la compañía se viera en la obligación de atender cualquier reclamación laboral, judicial o extrajudicial, y/o asumir las obligaciones laborales derivadas de dicha reclamación, la Contratista, independientemente de la Fianza Laboral, reembolsará a la compañía todos los gastos por ella incurridos, incluyendo los Honorarios de Abogados…..”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia. Este Juzgador observa que del resultado de dicha Inspección se desprende que, en el Contrato celebrado entre la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en su Cláusula Octava establece que el personal es contratado por exclusiva cuenta de la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y que ésta es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales para con su personal como patrono en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes; sin embargo, dicha prueba no es prueba suficiente para desvirtuar la existencia de la solidaridad de la empresa PDVSA para con la Contratista CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. Y así se decide.

    3. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales. Pues bien, se observa de las actas procesales que la misma fue evacuada, riela las resultas a los folios 206 al 208 de la II Pieza del presente expediente, de la misma se evidencia que en fecha 15 de Febrero de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto para el Nuevo Régimen como para el régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, se trasladó hasta la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., Gerencia de Relaciones Laborales y dejó constancia de lo siguiente: “….Una vez consultado el sistema integral de Control de Contratistas arrojó el resultado que el ciudadano D.A.A.G., estuvo laborando entre el período comprendido del 17 de Diciembre de 2005 al 09 de Enero de 2006 como Capataz de Grupo en la obra 03-16620 con la empresa SETICA en la Obra Reparación de Emergencia de la Planta PESA-PEVAI-5 en el CRP. Se deja constancia que a los fines de sostener la información se consigna Print de Pantalla constante de 2 folios útiles. Seguidamente se procedió a constatar en los soportes de la hoja de entrada en servicio de la evaluación número 5 del Contrato 05-CRP-SO-0173 Mantenimiento Mayor y Rutinario de las Plantas del CRP Área Destilación de Lubricantes Cardón en el reporte de horas por día correspondiente al día 25 de Junio de 2006 aparece registrado el ciudadano DIOMEL A.A.G. como Supervisor del Área Punto de Etiqueta, registrándose la Coordinación de 2 Capataces con sus respectivas cuadrillas, a tal efecto se consigna copias simples de los referidos soportes constante de dos folios útiles……”. La Inspección Judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, la misma es prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

      VI

      CONCLUSIONES

      Se desprende en la presente causa que la parte demandada Empresa CONSORCIO TRANSMECIA y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que el ciudadano D.J.A.G. comenzó a prestar sus servicios el 20 de Marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de Supervisor dentro de las instalaciones de las refinerías Cardón y Amuay de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., devengado como último salario básico diario la cantidad de Bs. 33.000,00, y que la relación de trabajo o el contrato de trabajo terminó el 08 de Agosto de 2006; más sin embargo, niega y rechaza que al actor le corresponda la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por el cargo que desempeñaba de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 3 de la referida Convención, así como también Niega que se le adeude pago alguno por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda, igualmente Niega que el trabajador haya sido despedido injustificadamente; y la segunda Empresa PDVSA como Tercero Interviniente Admite que el demandante laboró para la empresa TRANSMEICA durante el período comprendido entre el día 20/03/2006 y el día 08/08/2006, como SUPERVISOR, dentro de las instalaciones de su representada, e igualmente Niega que al demandante le sea aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que rige la industria petrolera, por tratarse de un trabajador cuyo cargo era el de SUPERVISOR, según señala el demandante en su libelo de demanda. Como ya se indicó, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

      En el presente caso, siendo que quedó admitida la relación laboral tanto por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., el punto central de la controversia lo constituye la negativa por parte del demandado Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor, aunado al hecho de que la actividad realizada por su representada no es inherente y/o conexa con la Industria Petrolera, igualmente, la negativa por parte del Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., de que al demandante le corresponda los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero ya que el actor desempeñaba el cargo de SUPERVISOR y por ello no le son aplicables las normas de la Convención Colectiva Petrolera según lo señala su Cláusula Nº 3, así como que no es solidariamente responsable para con la demanda TRANSMEICA.

      A los fines de dilucidar los hechos controvertidos, este Sentenciador considera que es menester examinar lo señalado en la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007. Así pues, la mencionada Cláusula Nº 3 establece lo siguiente:

      Están amparados por esta Convención todos los Trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (…).

      En cuanto a los trabajadores de las Contratistas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes y conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus Trabajadores directos, salvo a aquellos trabajadores de Contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo…

      .

      Respecto a lo señalado anteriormente es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 42, 45, 46 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la definición de Empleados de Dirección, Trabajador de Confianza, Trabajador de Inspección y la calificación de cargos de Dirección, Confianza, Inspección o Vigilancia, el cual es del tenor siguiente:

      Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

      Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

      Artículo 46: “Se entiende por trabajador de inspección o vigilancia el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o el resguardo y seguridad de bienes.”

      Artículo 47: “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”

      La Ley ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Es necesario relacionar esta disposición con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la calificación de un cargo como de dirección depende de la naturaleza de los servicios prestados. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados den la Ley Orgánica del Trabajo, tales como la exclusión de la protección de estabilidad laboral, excepciones a los límites de la jornada, y posibilidad de exclusión como sujetos beneficiarios de la convención colectiva. Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial. (Subrayado nuestro).

      En este sentido, este Juzgador hace referencia a la definición sobre Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1566 de fecha 09/12/2004, Expediente Nº 04-1203, el cual se señala a continuación:

      …En conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, salario o movimiento de personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros, trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones. Prácticamente este tipo de empleados se identifican con la persona del patrono…

      Referente al Trabajador de Confianza, la Ley ha considerado como caracteres definitivos de un trabajador de confianza, los siguientes: 1.- Que su labora implique el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono; 2.- Que participe en la administración del negocio; o 3.- Que participe en la supervisión de otros trabajadores. A diferencia del empleado de dirección, el trabajador de confianza si está amparado por la protección de estabilidad laboral, de acuerdo con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En el caso bajo estudio, con base en el análisis probatorio, este Sentenciador considera que quedó debidamente demostrado el carácter de Empleado de Confianza del demandante ciudadano D.A.A.G., pues las pruebas promovidas tanto por el actor como por el demandado y el tercero Interviniente, específicamente, las documentales suscritas por la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., y los resultados de las Pruebas de Informes, sólo evidencian que el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano dentro de la industria petrolera era de confianza, pues éste ejercía el cargo de Supervisor y patrono frente a 84 trabajadores que tenía bajo su dirección, tal como se desprende de la Prueba de Inspección Judicial realizada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la Gerencia de Relaciones Laborales, de los documentos consignados por la Empresa PDVSA adjunto a la Prueba de Informes, y de la Nómina General de la Empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., lo que lleva a la convicción de este Sentenciador que el trabajo de la demandante era dirigir y supervisar a los trabajadores que estaban bajo su cargo, se constituía en representante del patrono frente a otros trabajadores. En consecuencia, se da por demostrado el carácter de empleado de confianza que tuvo el ciudadano D.A.A.G. mientras trabajó para la Contratista CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., dentro de las instalaciones de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y por tanto, se declara Improcedente el reclamo por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Y así se decide.

      Respecto a la Sanción prevista en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, una vez que quedó demostrado el cargo que ejercía el demandante dentro de la Industria Petrolera, éste queda excluido de los Trabajadores Amparados por la Cláusula Nº 3 de dicha Convención, por lo tanto se declara Improcedente el pago de la mencionada Indemnización. Y así se decide.

      En cuanto a la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., alegada por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., en cuanto al pago de los beneficios laborales que le corresponden al trabajador, este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

      En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

      Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

      No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

      Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

      Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

      Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

      Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

      …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

      (Subrayado nuestro).

      Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a). La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c). Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

      En el caso concreto, una vez analizados los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por esta Alzada, se puede verificar que no existe elementos suficientes que puedan desvirtuar la solidaridad de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ya que la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, C.A., no logró demostrar que ejecuta actividades que no son conexas con la de la industria petrolera, aunado al hecho, que es notorio y público la conexidad que existe entre la obra realizada por la demandada CONSORCIO TRANSMEICA para con la industria petrolera PDVSA PETROLEO, S.A. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el Tercero Interviniente PDVSA PETROLEO, S.A., y procedente la solidaridad de ésta para con la empresa demandada TRANSMEICA, C.A., así pues, se tiene como principal responsable frente a las obligaciones laborales alegadas por el actor a la empresa CONSORCIO TRANSMEICA, y como solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Y así se decide.

      Igualmente, siendo que tampoco consta de las actas que la Empresa demandada y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., una vez culminada la relación de trabajo le hayan pagado a los trabajadores las respectivas Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., a pagar lo que le corresponden al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

      De conformidad con lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el Despido Injustificado alegado por el demandante. Cabe destacar, que la parte demandada empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A. y el Tercero Interviniente Empresa PDVSA PETROLEO, S.A. (Solidario), niegan y rechazan el despido injustificado alegado por el demandante, por cuanto el motivo de retiro del trabajador fue por terminación del Contrato de Obra para el cual fue contratado. Así pues, de las pruebas traídas a juicio, se desprende que efectivamente la relación de trabajo culminó por terminación de Fase, es decir, terminación de Contrato. En consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el demandante en cuanto al Despido Injustificado, y por ende la improcedencia de dicho concepto. Y así se decide.

      El Apoderado Judicial de la parte demandante alegó por ante esta Alzada, que la empresa CONSORCIO TRANSMECIA, C.A., pactó con él de que le pagaría beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En este sentido, de las planillas de Nómina General, pago de salarios y remuneraciones, realizados por la empresa CONSORCIO TRANSMEICA que cursan en las actas procesales se desprende que éste último ordena a pagar los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo más no de la Convención Colectiva Petrolera, así pues, considera este Juzgador que el demandante no logró demostrar cuales eran esos supuestos beneficios pagados por la demandada o el pacto celebrado con la empresa TRANSMEICA, en consecuencia, se declara improcedente lo alegado por el demandante. Y así se decide.

      Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 14 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, sentencia ésta que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, condenándose a la empresa demandada CONSORCIO TRANSMEICA, C.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO, S.A., los mismos conceptos que se detallan en la recurrida, a saber los siguientes:

      1) Antigüedad (Art. 108 L.O.T): Bs.F. 646,05

      2) Vacaciones Fraccionadas (ART. 219 L.O.T.): Bs.F. 206,25

      3) Bono Vacacional Fraccionado (ART. 225 L.O.T.): Bs.F. 96,03

      4) Utilidades Fraccionadas (ART. 174 L.O.T.): Bs.F. 206,25

      Igualmente se Condena a pagar:

      Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada a pagar, se acuerda el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad a lo establecido en la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176), ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

      Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO. Y así se declara.

      Los conceptos de Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

      Parámetros de la experticia complementaria del fallo in comento:

    4. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo sede Punto Fijo. Ello de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. - Se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario diario que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    6. Los Intereses Moratorios, se calcularan de la siguiente forma:

      3.1. Intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

      3.2. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    7. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos. (Es decir, de los propios intereses).

    8. - La Corrección o Indexación monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinara tomando en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela. Y así se declara.

    9. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (Con excepción de la corrección monetaria, por cuanto ya se estableció su calculo) la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

      VII

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano D.A.A.G., en contra de la sentencia de fecha 14 de Enero de 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Abril de 2010, a la hora de las once y treinta minutos (11:30 a.m.) antes-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000032

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