Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

Guatire, 28 de Septiembre de 2004.

194º y 145º

Admitida como fue la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la Abogado M.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.346, en su carácter de Apoderada Judicial de la ENTIDAD MERCANTIL EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C.A., contra O.H.E.T., y acompañadas por la actora las copias fotostáticas de la demanda y del auto de admisión de la misma, que este Tribunal requirió por auto de fecha 09 de septiembre de 2004, para proveer el decreto de cualquier cautelar, pasa este Juzgador a pronunciarse al respecto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, y en consecuencia OBSERVA:

PRIMERO

La demandante, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. Que es administradora del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa 2. Situado en la Parcela N° 2 de la Urbanización Buena Vista Municipio Z.A.Z.d.E.M..

  2. Que el ciudadano O.H.E.T.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nr. V-9.138.997, es propietario del inmueble identificado como Apartamento 2H-46, ubicado en el piso 3, del edificio 2-H del Conjunto Residencial Buena Vista, Etapa 2, parcela residencial N° 2 de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M., y al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con quince mil seiscientos veinticinco cien milésimas por ciento (0.15625%), sobre los bienes y cargas comunes.

  3. Que el demandado adeuda las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble correspondientes a los meses que van desde el mes de Marzo de 2002 hasta el mes de julio de 2004, que ascienden en su total a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.302.080,oo) por lo que procede a demandar el pago de dicha cantidad, y de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión.

SEGUNDO

Acompaña a los autos los siguientes instrumentos:

  1. Original del Instrumento poder que acredita la representación de la abogada accionante.

  2. Copia del Registro de la administradora.

  3. Instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., bajo el Nº 13, Tomo 23, Protocolo Primero de fecha 10 de diciembre de 1992, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble a favor del demandado.

  4. Original de la carta suscrita por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial El Mirador, dirigida a la administradora EMEBE donde se le autoriza el cobro Judicial de todos los copropietarios morosos, así como copia del acta levantada al efecto.

  5. Veinte y ocho (28) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante al demandado, devengados por el inmueble 2H-46, del Conjunto Buena Vista.

TERCERO

La apoderada judicial de la actora pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646, del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad del demandado.

En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Del texto trascrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:

  1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,

  2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.

La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.

Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael O.O., “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).

Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.

A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.

En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y de otro, las obligaciones condominiales que le corresponden al demandado en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble que las ha generado, y la ejecutividad de los títulos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda.

En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:

1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad del demandado, identificado como apartamento 2H-46, del Conjunto Residencial Buena Vista, situado en la parcela N° 2 de la Urbanización Buena Vista, Guatire, Municipio Z.d.E.M., con una superficie aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36.00mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 2H-45; SUR: Apartamento 2H-47; ESTE: Fachada este y escaleras; OESTE: fachada oeste. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de cero enteros con quince mil seiscientos veinticinco cien milésimas por ciento (0.15625%), sobre los bienes y cargas comunes.

2) Dicho inmueble le pertenece al demandado O.H.E.T.. Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-9.138.997, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., el 10 de diciembre de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 23, Protocolo Primero.

Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

A.J.F.D.

LA SECRETARIA ACC.

B.P.D.E.

En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860-587, al Registrador Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M..

LA SECRETARIA ACC.

B.P.D.E.

EXP. Nº 1950-2004

AJFD/BP/ylo.

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