Decisión nº PJ0182007000365 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar

Vistos sin informes de las partes

ASUNTO: FP02-R-2007-000132

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000365

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: EMECIO A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 779.043, quien actúa como apoderado general de la Ciudadana B.E.O.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.875.169 y domiciliado en Ciudad Guayana del Estado Bolívar.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos: A.S.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.137.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: N.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.895.154 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: P.V.R. y A.B.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.484 y 23.089.-

MOTIVO:

JUICIO DE DESALOJO QUE INTERPUSO POR ANTE EL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE FECHA 02-04-2.007, APELADA POR LA PARTE DEMANDADA.-

Con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue el ciudadano EMECIO A.O., quien actúa como apoderado general de la Ciudadana: B.E.O.D.Z., venezolana, mayor de edad y domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la ciudadana N.R.M., venezolana, mayor de edad, y de este domicilio; subieron los autos a ésta Alzada por apelación interpuesta por el ciudadano: A.B.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 02-04-2007, que inadmite: a) la promoción de la prueba de testigos; y b) la promoción de la prueba denominada “del merito favorable de los autos”, dictado por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 24 de Abril de 2.007, éste Tribunal de Alzada le dio entrada al presente recurso de apelación signado con el N° FP02-R-2007-000132.-

En fecha 07 de Mayo de 2.007, éste Tribunal dictó auto, donde se fija el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia en el presente procedimiento.-

Cumplidos con los trámites procesales éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda por DESALOJO que interpuso el Ciudadano: EMESIO A.O., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana B.E.O.D.Z., por ser su apoderado general, tal como evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San F.M.C. delE.B., de fecha 20-04-2006, inserto bajo el N° 34, Tomo 48 de los Libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en contra de la ciudadana N.R.M., venezolano, mayor de edad, y de este domicilio.

Ahora bien, dicha demanda fue admitida en fecha 01-03-2007, por el Juzgado A-quo, ordenando la citación de la parte demandada en la presente causa; en fecha 23-03-2007, la ciudadana N.R., asistida por los abogados P.V. y A.B., dio contestación a la demanda y posteriormente en fecha 29-03-20007 promovió pruebas dicha parte demandada; seguidamente en fecha 02-04-2007, pasa el juzgado a-quo a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiendo los Capítulos II y III e inadmitiendo razonadamente los Capítulos I y IV del referido escrito; Que mediante escrito de fecha 02-04-2007, los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados P.V.R. y A.B., formula oposición a las pruebas promovidas por la parte actora dentro de la presente causa. Que en fecha 03-04-2007, mediante diligencia los co-apoderados judiciales de la parte accionada, apelaron del contenido del auto de fecha 02-04-2007, donde se le negó según su decir la admisión de los capítulos I y IV de su escrito de promoción de pruebas. -

SEGUNDO

Planteado así la idea fundamental del recurso observa esta Juzgadora después de revisadas minuciosamente las actas procesales que integran la presente causa, que estamos en presencia de una Acción de Desalojo, el cual debe ser tramitado por los tramites del procedimiento breve, así lo establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que remite en su artículo 33 al procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, debe este Tribunal hacer del conocimiento a la parte apelante, que nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional lo siguiente:

…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M. delR.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).…Omissis…

Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, tenemos que al inadmitir el Juzgado A-quo los Capitulo I (particulares 1, 2 y 3) y IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, alegando “...En cuanto al Capítulo I (particulares 1, 2 y 3), este Tribunal observa que la reproducción del mérito probatorio que le resulten favorables, no es un medio de prueba en si mismo sino, precisamente, la solicitud de la aplicación de principio de la comunidad o de adquisición que rige el sistema probatorio en Venezuela y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal que es improcedente admitir como prueba tales alegaciones…Con respecto a la prueba de testigos de los ciudadanos ELIZABETH TOMEDES, D.M. MELVILLA CORREIA, J.S. LANZA, E.A. VASQUEZ MARTINEZ Y Y.S., este Tribunal observa que la promovente indica como objeto de la prueba en primer lugar, que los testigos declararán sobre la existencia de la relación arrendaticia verbal a tiempo indeterminada, cuestión esta que no es objeto de prueba por haberlo admitido expresamente la demandada en su escrito de demanda, y que así ordena el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil que lo declare el Juez. En segundo lugar señala como objeto de prueba, haber sido objeto de amenaza por parte del apoderado del actor, hecho éste que es totalmente impertinente por no haber siso alegado en la contestación de la demanda y no formar parte de los hechos controvertidos. En tercer y cuarto lugar que la parte actora no quiso aceptar el pago con la intención de crear un estado de morosidad y que el actor le cortó el servicio de energía eléctrica lo que también a todas luces es impertinente, ya que no son hechos controvertidos del proceso. Los hechos controvertidos en esta causa se refiere a la causal de desalojo correspondiente a la necesidad de o no de ocupar el inmueble objeto de este juicio por parte de la ciudadana JASELYS M.Z.O., quien a decir del actor es hija de su poderdante y propietaria del inmueble…Por tal motivo este Tribunal declara inadmisible la presente prueba de testigos, de conformidad con los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, en estado de sentencia, se observa que:

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.

La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”.

Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

En tal sentido, debe esta alzada señalar que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia. Respecto de lo cual ha señalado nuestra acendrada jurisprudencia, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda. La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

Sobre la IMPERTINENCIA de la prueba, el Dr. J.E. CABRERA ROMERO en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, enseña: “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.

Con fundamento en el Principio de Pertinencia de la prueba, son inadmisibles en juicio las pruebas que no sirvan en absoluto para acreditar los hechos controvertidos en el proceso administrativo, sobre este particular la doctrina ha establecido que la pertinencia debe ser entendida como “la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos”.

De tal forma, que una prueba será impertinente cuando no guarde relación alguna con los hechos controvertidos, es decir, que esa impertinencia sea manifiesta, acarrando en ese caso, la inadmisión de la prueba en cuestión, pues su promoción debe dirigirse a demostrar los hechos alegados por las partes.

En este mismo orden de ideas, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determine el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Este artículo establece que las partes pueden valerse de cualquier medio de prueba siempre y cuando no viole norma alguna del ordenamiento jurídico vigente y, que tenga como fin demostrar hechos que tengan relación con la causa. Siendo que tanto la jurisprudencia como la doctrina han considerado como pruebas impertinentes aquellas que no se refieran a hechos alegados por las partes. En este sentido cabe destacar que resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la pretensión del promovente dentro de los límites establecidos por la ley, este criterio ha sido expuesto por el procesalista H.D.E. al indicar que “para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias.” (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I. Biblioteca Jurídica DIKE. 1987), este razonamiento esta enmarcado dentro del denominado “principio de libertad de la prueba” que es aplicable al supuesto comprendido en autos, por aplicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

De manera pues, que una prueba se admite cuando se pretende acreditar a través de ella un hecho que este relacionado con el proceso, esto quiere decir, que sea relevante, constituyendo objeto de la prueba que pueden influir en la decisión. Desde esta perspectiva, el juicio de pertinencia comprende el rechazo de aquellas pruebas, tendentes a demostrar hechos exentos de la misma, como los admitidos por las partes, los notorios, aquellos no alegados por los litigantes, los que no constituyen el objeto del procedimiento que se tramita, o concernientes a normas jurídicas generales de derecho interno.

Por lo tanto, la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y, la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 adjetivo.

En cuanto a lo que debe entenderse como objeto de prueba, el profesor Devis Echandía, ha establecido tres aspectos, indicando lo siguiente: a) que por objeto de la prueba se entiende que es aquello sobre lo que puede recaer la prueba, como se puede ver, de una noción objetiva y abstracta, sin relación con las pretensiones de las partes, ni en el caso concreto procesal; b)por necesidad que es lo equivalente al thema probandum, es decir lo específico de cada proceso en materia probatoria, tiene relación con el proceso concreto pues lo que debe probarse en él; y c) que la carga viene determinada por el interés que tiene cada una de las partes de probar en el proceso para que le sirva de fundamento para una decisión judicial favorable.

Se puede finalizar señalando que el objeto de la prueba son todos aquellos hechos materiales o situaciones jurídicas de las que emanan derechos, susceptibles de ser probadas, debiendo considerarse como tema de la prueba lo que debe probarse en determinado litigio.

En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazó, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal. En el caso subjudice se observa que la recurrida se abstuvo de admitir las pruebas por considerarlas impertinentes, explicando o indicando en que consistió el fundamento fáctico de tal apreciación, en razón de ello, considera esta alzada que en cuanto en lo atinente al Capítulo I referido al merito favorable de los autos, es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna concepción del Estado.

Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Y ASI SE ESTABLECE.-

Y en lo que respecta al Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, referido a la prueba de testigos, esta juzgadora observa que el presente juicio versa sobre unas demanda de desalojo, fundamentada en el artículo 34 literal “b” del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y como bien fundamento el a-quo en el auto de fecha 02-04-2007, los hechos que son objeto de pruebas en el presente caso, son los que tiendan a enervar la pretensión del accionante, por lo que nada tiene que ver la falta de pago de los cánones de arrendamiento, la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, ni el corte del servicio de energía eléctrica, considerando por tanto, que son hechos irrelevantes e impertinentes , que no coadyuvan para la resolución de la litis. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, considera que las pruebas promovidas en relación con los Capítulos I y IV, de la parte demandada son inadmisibles por impertientes. Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados P.V.R. y A.B., en su condición de co-apoderados judiciales de la demandada de autos, ciudadana N.R.M., parte demandada en el juicio de DESALOJO incoado en su contra por el ciudadano EMESIO A.O. quien actúa como apoderado general de la ciudadana B.E.O.D.Z., contra el auto dictado en fecha 02 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Visto en consecuencia el criterio sustentado por el a quo para la inadmisión de los Capítulos I y IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual es ampliamente compartido por esta alzada, y aplicando las consideraciones precedentes al caso de autos, esta juzgadora, forzosamente concluye que el auto apelado se encuentra plenamente ajustado a derecho.

Finalmente en lo que atañe a la oposición formulada por los co-apoderados judiciales de la parte accionada, a las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 02-04-2007, en horas de la tarde, este Tribunal la considera extemporánea por tardía, por cuanto el Tribunal de la causa, providenció anterior a este escrito (en horas de la mañana) las mencionadas pruebas, por tanto mal podría haber tenido conocimiento el Juez A-quo del mencionado escrito, cuando ni sistemática ni físicamente existía .-

CUARTO

Por todos los razonamientos antes expuestos y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la APELACION propuesta por los Ciudadanos: P.V.R. y A.B., plenamente identificados en autos.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, igualmente se ordena remitir el presente expediente al Tribunal A-quo.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de M. deD.M.S.. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria Temporal,

S.M.

Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley a las nueve de la de mañana (09:00 a.m.).-

La Secretaria Temporal,

S.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR