Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veinticinco (25) de Enero del año dos mil Trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001521

PARTE RECURRENTE: EMELI ZAMMAR, mayor de edad, extranjera, titular de las cédula de identidad N° E-81.291.528 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL RECURRENTE: E.N.B. TORRES y E.A.B.R., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente. Y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se interpone el presente recurso de amparo constitucional por la ciudadana EMELI ZAMMAR, debidamente asistida por los abogados E.N.B. TORRES y E.A.B.R., debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente en contra del acto lesivo contenido en la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 01 de Octubre del año 2012.

En la que alegó el recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil la sentencia impugnada en amparo viola la garantía constitucional del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por las siguientes razones:

  1. Omisión a la valoración de una prueba legalmente promovida.

  2. No se agregó a los autos el oficio de prueba de informe Nº164/2012 de fecha 01-08-12, enviando por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, solicitado por esta parte demandada y usurpó las funciones de dicha notaria pública.

  3. Valoró una prueba de la parte actora ilegal e impugnada por esta parte demandada.

  4. Violó el principio de la verdad procesal al suplir argumentos de hechos no alegados ni probados por las partes.

  5. Omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado.

    Fundamentó la presente acción en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artícul0os 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Solicitó que de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete Medida Cautela Innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Juez agraviante en fecha 01 de Octubre del año 2012, cuya vigencia dependerá de la procedencia o no del presente recurso en la definitiva.

    Correspondiéndole las actuaciones a el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y Tránsito del Estado Lara, según el orden de distribución, quien en fecha 26/10/2012, admitió la Acción de Amparo (folios 536 y 537). En fecha 19/11/2012, dictó y publicó sentencia interlocutoria en la que declaró:

    …PRIMERO: SIN LUGAR el amparo constitucional interpuesto la querellante E.Z. asistida por el abogado E.B. y E.A.B. la decisión de fecha 01/10/2012 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    SEGUNDO: se suspende la medida cautelar innominada decretada en fecha 26/10/2012 al Juzgado querellado, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión de fecha 01/10/2012 en la causa KP02-V-2010-1312. Líbrese oficio.

    TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…

    En fecha 20/11/2012, el abogado E.N.B.T., apoderado de la parte Querellante apeló de la sentencia anterior, por lo que el Juzgado de la causa en fecha 05/12/2012, oyó la apelación en UN SOLO EFECTO, ordenando consecutivamente la remisión del expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución.

    Correspondiéndole las actuaciones a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, según el orden de distribución, recibiéndose en fecha 10/12/2012, y en fecha 12/12/2012 se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los treinta días siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Para decidir este Tribunal Observa:

    DE LA COMPETENCIA

    Antes de proceder este J. a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en el presente recurso de amparo constitucional; se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical, al Juzgado de Primera Instancia que conoció en la primera instancia del presente recurso de amparo constitucional contra decisión judicial, así lo establece.

    MOTIVA

    Corresponde a este J. determinar, sí la decisión de declaratoria SIN LUGAR de la Acción de Amparo Constitucional de autos dictada por el a quo está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, si los hechos denunciados como constitutivos de la lesión de los derechos constitucionales denunciados como conculcados en la sentencia impugnada efectivamente ocurrieron o no, y si con ellos, el J. a quo que dictó la sentencia impugnada en amparo incurrió o no en los supuestos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo para ver si coinciden ó no, y así emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la sentencia recurrida. A tal efecto se observa, que el artículo 4 de la supra referida ley establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia cuando preceptúa:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…sic

    .

    Sobre el requisito “que el órgano constitucional haya actuado fuera de su competencia” es pertinente traer a colación lo señalado por el doctrinario H.E.T.B.T., en su obra Sistema de A. un enfoque crítico y procesal del Instituto, quien afirma:

    Que ello no se debe entender sólo en sentido objetivo, materia, territorio, cuantía sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, incurriendo en “abuso de autoridad “ que se produce cuando un acto dictado por quien carece de absoluta investidura pública, traducido en una flagrante y grosera violación de la ley “usurpación de funciones” que se produce cuando determinados órganos administrativos con investidura pública ejecutan actos que competen a otro poder del Estado y “extralimitación de funciones” que se produce cuando existe la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para lo cual no tiene competencia”

    (V.B.T.H., en su obra Sistema de A. un enfoque crítico y procesal del Instituto, Serie Derecho Procesal Constitucional, Ediciones Paredes).

    Requisito éste al cual se le ha de agregar, el que la actuación del tribunal ocasione la violación de un derecho constitucional y el que se haya agotado todos los mecanismos procesales existentes, o de que los mismos resultes inidonéos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, además el accionante en amparo debe señalar de qué manera dicha actuación vulnera los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

    Ahora bien, revisadas las actas procesales específicamente el acta de audiencia pública cursante al folio 17 al 21, en la cual se constata que no concurrió la Juez segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, emitente de la sentencia impugnada en amparo, ni la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a pesar de haber sido notificadas de la acción de autos, más si la accionante en amparo, representada por los Abogados E.A.B.Y.E.N.B.T., inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 126.031 y 82.188, respectivamente, quienes expusieron como hechos constitutivos de la lesión de los derechos constitucionales que motivaron la querella de amparo de autos, el que la Juez emitente del fallo impugnado en amparo incurrió:

    1. En omisión de valoración de una prueba legalmente promovida el mes de Mayo de 2011, consistente en la consignación arrendaticia del mes de Mayo de 2011 a nombre de M.E.F.B., quien solicitó su entrega y lo retiró en fecha 10/10/2011, 16/11/2011 y 01/12/2011, respectivamente, que luego en el folio 160 consta de la prueba de la consignación del mes de mayo de 2011, realizada el 20 de Mayo de 2011, dos días después de que se firmara el contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 18-05-2011, anotado bajo el No. 40, Tomo 67 y de que igualmente consta que fue alegado el objeto de la prueba el cual era específicamente, probar que M.E.F.B., convalidó las consignaciones realizadas a su nombre de los mes de Diciembre del año 2011 y Enero y Febrero del año 2012, pues si tenía la capacidad para retirar como retiró las mensualidades vencidas del contrato, específicamente del mes de Mayo después de haber firmado el contrato con el nuevo canon de arrendamiento tenía toda la cualidad como arrendadora, tal como suscribió el contrato de tal forma que tal omisión de dicha prueba incide directamente en el fallo, puesto que adminisculada con la prueba de Informe que expidió la Notario Segunda de Barquisimeto se prueba que la ciudadana M.E.F.B. firmó el contrato de arrendamiento y esta también es parte arrendadora por lo que dicha omisión es determinante en el dispositivo del fallo, de tal manera que esta es una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    2. No agregó a los autos el oficio de prueba de informe No. 164/2012 de fecha 01/08/2012 enviado por la Notaría Pública Segunda, en dicho informe la Notario informa al tribunal que la ciudadana M.E.F.B., firmó el contrato en una dualidad de funciones y por lo tanto también incide en el dispositivo del fallo, se denuncia una evidente parcialidad, pues la parte actora solicita un informe a dicha N. y el mismo si fue agregado a los autos, tal como consta al folio 304.

    3. Valoró una prueba de la parte actora ilegal e impugnada por la aquí querellante la cual cursa a los folios 323 al 328, consistentes en los documentales, recibos de pago, que en copia de simples documentos privados, las cuales son ilegales conforme la plantea el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, violando con ello el principio de verdad procesal al suplir argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes, como fue que la juez hace una valoración que viola la verdad procesal al definir las funciones de un agente inmobiliario que nunca fue controvertido por las partes y sobre todo se extralimita en sus funciones al usurpar las funciones de la Notario Público quien fue quien presenció el negocio jurídico suscrito por las partes como contrato de arrendamiento, pues si bien es cierto que el Juez puede interpretar los contratos no puede traspasar sus limites en las circunstancias que están definido por el legislador para el funcionamiento notarial, quien es el encargado de identificar la cualidad de las partes firmantes y el carácter con el que actúan ejerciendo tempestivamente o informando al Tribunal por dicha Notaría, debió haber sido acogido como tal y no extralimitarse bajo otros aspectos.

    4. Omitió pronunciamiento sobre el fraude procesal denunciado en tres oportunidades a través de las cuales se le hizo saber a la Juez agraviante que la parte actora había intentado la misma demanda en dos tribunales de la misma competencia en anteriores oportunidades, solo con el fin de alterar maliciosamente la distribución aleatoria e imparcial que realiza la URDD Civil, a través del Sistema JURIS 2000.

    Por otra parte la tercero interesada respecto a la sentencia aquí impugnada en amparo constituida por la firma mercantil INVERSIONES FB 2.009, C.A., quien está representada por sus coapoderados judiciales J.A.A.C. y J.N.A.A., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 29.556 y 131.343, respectivamente, quienes a los fines de enervar los alegatos esgrimidos por la querellante en amparo aducen lo siguiente:

    1. Que la acción de amparo de autos es inadmisible por cuanto la querellante había escogido la vía ordinaria para impugnar la sentencia que aquí objeta en amparo, por cuanto había ejercido el recurso de apelación, el cual si bien es cierto fue declarado inadmisible, debió haber agotado la materia recursiva a través del recurso de hecho.

    2. Respecto a las violaciones del derecho a la defensa, del debido proceso y la tutela judicial efectiva, denunciadas por los querellantes como conculcados, por la falta de valoración, no agregar las pruebas e indebidas valoraciones aducen:

    2.1. En el contexto de la sentencia el J. no está obligado a resolver todas las acciones y excepciones que las partes indiquen que sean directamente relacionadas con la pretensión de la causa que en esta revisión se alegó aún falta de pago de los meses de diciembre de 2011, enero y febrero del año 2012 y la demandada se excepcionó señalando que se encontraba solvente por que se encontraba consignando a una persona natural diferente a la persona jurídica de la relación contractual señalando en dichas excepciones que a su juicio ello por ser dicha persona natural representante jurídica, suficiente para considerar cancelados dichos cánones y considerarlo solvente, que si se revisa la sentencia la Juez no sólo se pronuncia sino que hace un punto previo sobre ello y analiza por demás porque a su juicio dichas consignaciones no son válidas, por lo cual no es cierto que no se haya realizado el debido análisis probatorio excesivo.

    2.2. Sobre la no agregación de la prueba del cual mencionó la demandada no sería ésta la vía recursiva, sería contra el auto por omisión de prueba.

    2.3. En cuanto al supuesto fraude procesal, que la Sala Constitucional ha sido reiterada uniforme en que la vía de amparo salvo un tercero la vía de manifestarlo o realizarlo eso no es una excepción, una defensa sobre la cual hay que pronunciarse, sería una acción que si ellos consideran que dicha acción fue fraudulenta deberían intentarlo como demanda principal y que en todo caso es claro indicar que la Juez cuya sentencia aquí se impugna sí se pronunció al respecto al haberlo hecho sobre la litispendencia por existir otro caso igual que el otro Juez de Municipio había extinguido.

    Ahora bien, analizando las actas procesales esta Alzada Constitucional, determina lo siguiente:

    1. Que es falso la omisión a la valoración de prueba, señalada por la querellante en A., por cuanto la prueba promovida según consta al folio 362, fue la documental consistente en:

    CAPITULO II.

    DOCUMENTALES.

    1º Consigno en 21 folios útiles marcado “A”

    COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE CONSIGNACION

    ARRENDATICIA Nº KP02-S-2011-009210, EMITIDA POR

    ESTE JUZGADO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA MISMA

    CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL…

    y resulta que de la sentencia impugnada, la cual cursa al folio 57 al 78, se evidencia que el referido a quo sí valoró dicha documental cuando estableció:

    … Así pues corresponde a esta J. pronunciarse sobre la insolvencia alegada por la parte actora quien afirma que la demandada de autos ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2011, Enero y Febrero de 2012 , los cuales incumbe al periodo de prórroga legal, cuyo monto debía efectuarse con el incremento del índice inflación… Por su parte la demandada manifiesta estar solvente por haber efectuado el procedimiento de consignación arrendaticia por ante este Juzgado en el asunto KP02-S-2011-009210 a nombre de M.E.F.B. quien, a su decir, funge y ha fungido como arrendadora durante el transcurso de la relación arrendaticia… por lo que de seguidas debe proceder este tribunal a analizar las pruebas reproducidas en juicio por las partes…

    …omissis…

    En este sentido se observa que en efecto existe la aludida consignación en este Tribunal cuyas copias certificadas fueron reproducidas a los autos por la parte demandada, las cuales son valoradas en el presente juicio. Ahora bien, revisadas como han sido las mismas se observa que efectivamente el Abogado E.B., actuando en nombre y descargo de la arrendataria demandada consigna los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas por la actora en el libelo en tiempo oportuno, toda vez que en el contrato se estipuló que el pago debía efectuarse por mensualidades anticipadas.

    También se observó que las señaladas consignaciones fueron realizadas a nombre de la ciudadana M.E.F.B. en forma personal, a quien la parte demandada reconoce y acepta insistentemente como su arrendadora, sosteniendo a demás quien es quien está autorizada para recibir e pago de los cánones de arrendamiento y no la firma mercantil INVERSIONES FB, C.A. plenamente identificada, para luego afirmar de un modo contradictorio, que la arrendadora la constituyen ambas personas, lo cual fundamenta en el hecho de que así quedo establecido en el contrato suscrito el día 18-05-2011, por cuanto la ciudadana M.E.F.B. actuó en forma personal como Agente Inmobiliario. Con base a lo anterior, procede de seguidas quien decide a analizar los demás elementos probatorios que a tal efecto fueron reproducidos por las partes en el juicio; observándose de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Notaría Pública de Barquisimeto, que en efecto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20-03-2001 fue suscrito por las tantas veces mencionada ciudadana M.E.F., actuando en forma personal como arrendadora frente a la arrendataria E.Z., tantas veces identificada, por haber sido debidamente autorizada por el ciudadano D.F.H. quien fue el anterior propietario y primigenio arrendador del local objeto de la presente demanda. En relación a este aspecto también, se observa de las copias certificadas del procedimiento consignatario KP02-S-2009-16390 tramitado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren, que dicho procedimiento se inició con ocasión de los pagos de las pensiones de arrendamientos causadas en la mencionada relación contractual que unió a la arrendataria con la arrendadora M.E.F.B., las cuales fueron alegadas en el demanda que por desalojo ventilado por ambas partes en el asunto KP02-V-2010-000837 previamente valorado, el cual culminó con sentencia definitiva de fecha 05-11-2010; constatándose igualmente que luego de haber culminado dicha demanda, la arrendataria continuó consignando los pagos por los cánones de arrendamiento en el mencionado expediente consignatario hasta el mes de abril de 2011, de suerte que la arrendataria suscribió el último contrato en el mes de mayo de 2011 cuya vigencia se retrotrajo a partir del mes de diciembre 2010, por lo que era lógico que la arrendadora hubiese consignado los respectivos cánones de de diciembre 2010 a abril de 2011, en dicho expediente de consignación hasta que se concretase la suscripción de un nuevo contrato para no quedar insolvente…

    (Subrayado por este Tribunal)

    De manera que, al haberse demostrado que el tribunal querellado en la sentencia impugnada valoró la documental promovida como fue la copia fotostática certificada del expediente de consignaciones, se evidencia la falsedad de la imputación de la omisión de valoración de prueba que atribuye la querellante, ya que el J. de dichas actas procesales dedujo lo que consideró pertinente sin que él, por el hecho de haberse referido a la consignación arrendaticia hecha hasta el mes de Abril del año 2011 y no habló sobre la de mayo del mismo año, se le atribuya omisión alguna, por cuanto el referido tribunal con ello estableció claramente que las mismas eran válidas respecto a los contratos de arrendamiento suscritos por las partes anteriormente; pero que del contrato suscrito por INVERSIONES FB 2.009, C.A., como arrendadora y EMELI ZAMMAR como arrendataria por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el 18-05-2011, era otra relación arrendaticia y además, esa consignación no formó parte de la controversia de la acción de resolución de contrato que originó la sentencia aquí impugnada en amparo, por cuanto la insolvencia de pago tal como consta en el libelo de demanda se señaló a los meses de Diciembre del año 2011, Enero y Febrero del año 2012, motivo por el cual se declara que no hubo la omisión de valoración probatoria alegada por el accionante en amparo y así se decide.-

  6. En cuanto al hecho de la no incorporación a los autos de el oficio de informe No. 164/2012 de fecha 01-08-2012, enviado por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, solicitada por la parte demandada, en la cual requirió a dicha Notaría sobre ¿sí consta en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 18-05-2011, anotado bajo el No. 40, tomo 67, un contrato de arrendamiento firmado por: la persona jurídica INVERSIONES FB 2.009, C.A., como arrendadora y la ciudadana EMELI ZAMMAR como arrendataria? Este J. a parte de considerar la ilegalidad de ésta, por cuanto la prueba de informes de acuerdo al artículo 433 del Código Adjetivo Civil, está referida a la obtención de información sobre hechos que consten en documentos, libros, archivos, siendo la exigencia a tal fin de que dichos hechos sean de los litigiosos y de que las partes no lo puedan obtener por otra vía, pues al ser dicho documento el constitutivo del derecho reclamado, es decir, al ser documento fundamental de la acción de resolución de contrato, pues igualmente éste tenía que ser provisto por el accionante con el libelo de la demanda de acuerdo al ordinal 6 del artículo 340 eiusdem, tal como consta de la propia sentencia impugnada en cuya parte motiva señala expresamente el tribunal querellado

    “Alega el apoderado actor que su representada mantuvo una relación arrendaticia por TIEMPO DETERMINADO con la ciudadana EMELI ZAMMAR… Que dicha relación arrendaticia por tiempo determinado duró por espacio superior a los diez años… que el último contrato de arrendamiento se suscribió el día 18 de Mayo de 2.011 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 40, tomo 67… el cual anexa original marcado con la letra “C”…”

    por lo que al existir en el expediente dicha documental; pues la prueba de informe en criterio de este J. era inadmisible; más sin embargo, de la misma sentencia querellada observa quien emite este fallo que, el juzgado querellado se pronunció sobre la prueba de informes que al respecto promovieron ambas partes cuando señaló:

    Ahora bien, del contrato objeto de la presente demanda (cuyo contenido y autenticidad fue ratificado por la Notaría Pública Segunda a través de la prueba de informes promovida por ambas partes) se observa que al inicio del mismo se lee lo siguiente…

    (V. folio 74)

    lo cual obliga a concluir que el tribunal querellado en amparo si valoró y se pronunció sobre dicho informes, lo cual evidencia la falsedad del hecho denunciado y así se decide.-

  7. Sobre la valoración de una prueba ilegal promovida por la actora cuando en la sentencia impugnada estableció:

    “…Lo anterior se adminiscula con el duplicado del recibo de cancelación reproducido por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda marcado “E” y que corre al folio 32 de los autos, el cual ejerce valor probatorio en la presente causa al no haber sido impugnado por la parte demandada, de cuyo contenido se constata que efectivamente era a la firma mercantil INVERSORA FB 2009, C.A. a quien la arrendataria pagaba el canon de arrendamiento. Así se establece…” (V. folio 351 del expediente principal)

    Este Juzgador concuerda en que dicha valoración de copia simple de documento privado es ilegal a tenor del artículo 429 primer aparte del Código Adjetivo Civil, por cuanto las copias de documentos privados admisibles como pruebas son las copias de documento privado reconocido o tenido como tal, más sin embargo, concuerda con el a quo constitucional, en que ello no fue relevante a los efectos de la decisión impugnada en amparo, por cuanto con dicha valoración sólo sirvió para reafirmar la apreciación que hizo el a quo en la sentencia impugnada a través del presente proceso de amparo, mediante la lectura del mismo contrato de arrendamiento cuya resolución fue demandada (el suscrito por las partes en dicho proceso, como es el firmado el 18-05-2011 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto), tal como se constata del propio texto de la sentencia impugnada en amparo, cuya parte motiva fue ut supra transcrita parcialmente, en la cual el tribunal querellado al emitir pronunciamiento sobre el hecho de la no consignación del informe requerido por la parte demandante a la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, sobre dicho contrato, por lo que en criterio de este J., se desestima el alegato de la querellante, de que dicha valoración de la supra referida prueba le lesionó el derecho constitucional invocado como conculcado por el tribunal aquí querellado en amparo y así se decide.-

  8. En cuanto a la denuncia de que el Tribunal querellado en la sentencia impugnada en amparo, violó el principio de la verdad procesal al suplir argumento de hechos no alegados, ni probados por las partes al establecer en dicha sentencia:

    “ “… dejó constancia que la ciudadana M.E.F.B. actuó como agente inmobiliario, pero ello no es suficiente para determinar su cualidad de arrendadora puesto que las funciones de un agente se extienden desde asesorar inmuebles para la compra, venta como para alquiler..”

    Exponiendo en concatenación con esto que:

    … pero ello no es suficiente para determinar su cualidad de arrendadora

    Ver folio 351 del expediente principal)… ”

    Este Juzgador disiente de dicho alegato, por falso, tendencioso y alejado del contexto contencioso, por cuanto el texto descrito por la querellante como fundamento de este particular está descartextualizando a la sentencia impugnada; efectivamente: si tomamos en cuenta la motiva de la sentencia de marras, cursantes del folio 73 al 75 se determina que, lo aquí denunciado por la accionante en amparo no se ajusta a la verdad, por cuanto lo señalado por ella como violación sólo se corresponde a una interpretación sobre la validez de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandante por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara y la relación de quién los recibió en esa oportunidad y la solvencia de los cánones insolutos en el contrato de arrendamiento cuya resolución le demandaron, a cuyo efecto interpretó el contrato y la prueba de informes cuando estableció:

    “…En este sentido se observa que en efecto existe la aludida consignación en este Tribunal cuyas copias certificadas fueron reproducidas a los autos por la parte demandada, las cuales son valoradas en el presente juicio. Ahora bien, revisadas como han sido las mismas se observa que efectivamente el abogado E.B., actuando en nombre y descargo de la arrendataria demandada consigna los pagos correspondientes a las mensualidades reclamadas por la actora en el libelo en tiempo oportuno, toda vez que en el contrato se estipuló que el pago debía efectuarse por mensualidades anticipadas.

    También se observa que las señaladas consignaciones fueron realizadas a nombre de la ciudadana M.E.F.B. en forma personal, a quien la parte demandada reconoce y acepta insistentemente como su arrendadora, sosteniendo además que es quien está autorizada para recibir el pago de los cánones de arrendamiento y no la firma mercantil INVERSIONES FB, C.A. plenamente identificada, para luego afirmar de un modo contradictorio, que la arrendadora la constituyen ambas personas, lo cual fundamenta en el hecho de que así quedó establecido en el contrato suscrito el día 18-05-2011, por cuanto la ciudadana M.E.F.B. actuó en forma personal como Agente Inmobiliario. Con base a lo anterior, procede de seguidas quien decide a analizar los demás elementos probatorios que a tal efecto fueron reproducidos por las partes en el juicio; observándose de la prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Notaría Pública de Barquisimeto, que en efecto el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20-03-2001 fue suscrito por la tantas veces mencionada ciudadana M.E.F., actuando en forma personal como arrendadora frente a la arrendataria E.Z., tantas veces identificada, por haber sido debidamente autorizada por el ciudadano D.F.H. quien fue el anterior propietario y primigenio arrendador del local objeto de la presente demanda. En relación a este aspecto, también se observa de las copias certificadas del procedimiento consignatario KP02-S-2009-16390 tramitado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren que dicho procedimiento se inició con ocasión de los pagos de las pensiones de arrendamientos causadas en la mencionada relación contractual que unió a la arrendataria con la arrendadora M.E.F., las cuales fueron alegadas en la demanda que por desalojo ventilado por ambas partes en el asunto KP02-V-2010-000837 previamente valorado, el cual culminó con sentencia definitiva de fecha 05-11-2010;constatándose igualmente que luego de haber culminado dicha demanda, la arrendataria continuó consignando los pagos por los cánones de arrendamiento en el mencionado expediente consignatorio hasta el mes de abril de 2011, de suerte que la arrendataria suscribió el último contrato en el mes de mayo de 2011 cuya vigencia se retrotrajo a partir del mes de diciembre 2010 por lo que era lógico que la arrendadora hubiese consignado los respectivos cánones de de diciembre 2010 a abril de 2011, en dicho expediente de consignación hasta que se concretase la suscripción de un nuevo contrato para no quedar insolvente; Ahora bien, del contrato objeto de la presente demanda (cuyo contenido y autenticidad fue ratificado por la Notaría Pública Segunda a través de la prueba de informes promovida por ambas partes) se observa que al inicio del mismo se lee lo siguiente:

    Entre, INVERSIONES FB, 2009, C.A. empresa mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita ante el Registro Mercantil II del Estado Lara, bajo el N° 42, Tomo 16-A, representada en este acto por su D.M.E.F.B., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.542.630, quien actúa en este acto como agente inmobiliario, debidamente autorizada para este acto por los ciudadanos M.B.F.H. y J.A.F.H. […] quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDADORA por una parte y por la otra E.Z. […] quien en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA, se ha convenido celebrar un contrato de arrendamiento, sujeto a las siguientes cláusulas […] TERCERA: El canon mensual de arrendamiento es la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 9.810,00), que pagará LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA […]

    De la anterior trascripción se observa que en la redacción utilizada al inicio del contrato se utilizó el pronombre demostrativo singular “quien” para indicar sin necesidad el nombre de la persona que actúa como arrendataria, lo que en principio descarta lo alegado por la demandada en relación al hecho de que esta cualidad la ejercen tanto la firma mercantil como la persona natural allí nombradas; por lo que toca determinar cuál de las dos ostentan dicha condición, observándose que como lo afirma la demandada, la Notario Público dejó constancia que la ciudadana M.E.F.B. actuó como agente inmobiliario, pero ello no es suficiente para determinar su cualidad de arrendadora puesto que las funciones de un agente se extienden desde asesorar hasta ofrecer inmuebles tanto para lo compra venta como para el alquiler, pero la cualidad de arrendador va estar determinada por la persona que suscriba el contrato en dicha condición; por lo que no debe confundirse el hecho de que una persona natural que represente a una persona jurídica en algún acto jurídico, asuma los derechos y las obligaciones que se deriven del mismo, puesto que éstos nacen únicamente para la persona jurídica quien en definitiva, lleva a cabo el negocio jurídico bajo la representación legal de una persona natural. Lo anterior se adminicula con el duplicado del recibo de cancelación reproducido por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda marcado “E” y que corre al folio 32 de los autos, el cual ejerce valor probatorio en la presente causa al no haber impugnado por la parte demandada, de cuyo contenido de constata que efectivamente era a la firma mercantil INVERSORA FB 2009, C.A. a quien la arrendataria pagaba el canon de arrendamiento. Así se establece…”

    Motivo por el cual se desestima dicho alegato de violación del derecho constitucional invocado por la accionante como conculcado y así se decide.

  9. En cuanto a la denuncia del fraude procesal, este juzgador concuerda con el a quo constitucional, en la desestimación del mismo, por cuanto la vía idónea para hacer valer ese hecho es el proceso ordinario, por ser éste el que garantiza un proceso contradictorio amplio, en el cual las partes hagan valer sus alegatos al respecto y demostrando en la etapa probatoria establecido en el Código Adjetivo Civil, tal como lo ha establecido reiteradamente la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la cual ha establecido de manera excepcional la posibilidad de que a través del amparo se declare el fraude procesal, condicionándolo a que en el expediente de amparo surjan elementos inequívocos de ello; elementos éstos que en criterio de este juzgador no existen en autos, por cuanto del mismo escrito de querella se expone como fundamento, la existencia de otros juicios, lo cual alegó ante el a quo querellado, la litis pendencia, la cual afirma y así esta demostrado, fue declarada sin lugar y así lo reconoce la propia querellante en el escrito de amparo y así se decide.

    En consecuencia de lo supra expuesto, en criterio de quien emite este fallo, en el caso de autos no están demostrados los requisitos de procedencia de la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2012, dictada por el A quo Constitucional en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional de autos está ajustada a lo preceptuado por dicha norma jurídica, por lo que la apelación interpuesta contra ésta por el abogado E.B.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 82.188, en su condición de apoderado judicial de la querellante en amparo ciudadana EMELI ZAMMAR, mayor de edad, extranjera, titular de las cédula de identidad N° E-81.291.528, se ha de declarar SIN LUGAR, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado E.N.B.T., inscrito en el IPSA bajo el No. 82.188 en su condición de apoderado judicial de la querellante EMELI ZAMMAR, antes identificada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del año 2012, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

    D. copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    P. y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Natalí Crespo Quintero

    Publicada en esta fecha, 25/01/2013, a las 13:04:10 p.m. Asentado en el Libro Diario bajo el N° 9.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q.

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