Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

San Carlos, (23) de Febrero del año dos mil doce (2012).

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2010-000268

PARTE ACTORA: M.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero 11.348.707

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: J.I.E.R., inscrito en el IPSA bajo el numero 107.405

PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO)

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.A., J.R.G., E.M.C., M.T.O., RAIZA GUERRA DE ARTEAGA Y O.P.M.; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 24.750, 27.557, 26.482, 55.962, 17.776 y 142.766

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 03 de diciembre del año 2010, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano M.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero 11.348.707, asistido por el Abogado J.I.E.R., inscrito en el IPSA bajo el numero 107.405 contra HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega el actor en su escrito libelar: Que en fecha 16 de octubre del año 1992, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados con el cargo de Técnico Electromecánico, Adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento para la Empresa C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO); cuyas funciones abarcan operaciones y maniobras de equipos en las estaciones de bombeo del Sistema Regional del Centro I, ubicadas en el ámbito de los estados Aragua y Carabobo, en horarios variable, que es de resaltar que para el cumplimiento de tales labores, se aplicaban las modalidades de guardias diurnas de 8:00 a.m hasta la 06:00 p.m , y las nocturnas de 6:00 p.m a 8:00 a.m; es decir lunes turno diurno, martes nocturno, descansaba dos (02) días, es decir miércoles y jueves, el viernes turno diurno y así sucesivamente; observándose que en determinadas semanas laboraba hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales, por lo cual se traduce en cuatro (04) horas extras. En el mes de septiembre de 1998 fue trasladado como Analista de mantenimiento del Departamento del Sistema Regional del Centro II, en horario de trabajo de 08:00 a.m hasta la 05:00 p.m de lunes a viernes, el cual comprendía ejercer funciones de operación y mantenimiento en las estaciones de Bombeo Pao I y Pao II, ubicadas en el Municipio Pao del estado Cojedes, adicionalmente tenia que estar a disposición de su patrono durante los fines de semana previamente establecidos en una secuencia, sin que se me reconociera el día de descanso que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Devengando durante el mes inmediatamente anterior al día en que termino la relación laboral un salario diario de Bs. 117,37; equivalente a un salario básico mensual de Bs. 3.521,00; que es de resaltar que durante toda la relación laboral devengue salarios variables, los cuales no fueron tomados en cuenta por mi Patrono al momento de hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales. La relación laboral comenzó el día 16 de octubre de 1992 hasta el día 31 de diciembre del 2009 por renuncia. Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ., Bono de Transferencia, Intereses sobre Indemnización de antigüedad del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Bono de transferencia, Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Descanso Compensatorio por trabajar día domingo, Intereses Moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Folios 91 al 114: Los apoderados judiciales de la demandada admiten en su escrito libelar: Que es cierto que el demandante estuvo bajo la subordinación de su representada, y para la fecha de 16-10-1.992, desempeñaba el cargo de Técnico Electrodoméstico. Que el demandante laboraba bajo la modalidad de guardias, es decir que las mismas eran cumplidas desde su residencia dos fines de semana al mes, pero solo en los casos de presentarse alguna emergencia era que debía dirigirse a su sitio de trabajo, en tal sentido el demandante siempre disfrutó de su día de trabajo. Que es cierto que durante el mes inmediatamente anterior al día que culminó la relacion laboral el demandante devengó un salario diario de Bs.117,37, equivalente a Bs. 3.521,00 mensuales. Que es cierto que devengo un salario variable, pero no es cierto que los mismos no hayan sido tomados en cuenta para hacer efectivo el pago de las prestaciones. Que es cierto que la terminación de la relacion laboral fue el 31-12-2009 para un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 15 días y terminó por renuncia. NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: Que laboraba el día lunes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., tampoco es cierto que laboraba corrido el día martes de 6:00 pm. a 8:00 p.m. del día miércoles, ya que en esta jornada le correspondían tres horas de descanso, y posteriormente le correspondían dos días libres miércoles y jueves, luego le tocaba cubrir la próxima guardia diurna el día viernes y así sucesivamente.

Que el demandante haya laborado cuatro (04) horas extraordinarias semanales durante el período del 16/10/1992 al 31/08/1998; que adicionalmente el ciudadano M.E.G.G., tuviese que estar a disposición de su patrono durante los fines de semana, previamente establecidos en una secuencia, sin que se le reconociera el día de descanso; que se le adeude al actor la indemnización por antigüedad causada desde el 16/10/1992 hasta el 18 /06/1997. Que se le adeude al actor el bono de transferencia a razón de 30 días por cada año completo de servicio, tal como lo contempla el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le deba pagarle al actor los intereses sobre la indemnización de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Que se le adeude alguna cantidad por intereses moratorios constitucionales, por cuanto todos y cada uno de los pagos que le correspondía fueron pagados, ni que se adeude dos mil doscientos ochenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 2.286,60); por concepto de 150 días a razón de seis con ochenta y un bolívares (Bs.6,81) diarios por la indemnización de antigüedad causada desde el 16/10/1992 hasta el 18/06/1997; ni seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 694,80) por concepto de 120 días a razón de cinco bolívares con sesenta y nueve (Bs. 5,69), salario devengado al 31/12/1996; ni alguna cantidad por intereses indemnización de antigüedad y bono de transferencia por la cantidad de veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.845,04); ni la cantidad de sesenta y siete mil bolívares seiscientos treinta y cinco con seis céntimos (Bs. 67.635,04) por concepto de antigüedad correspondiente al período 01/07/1997 al 30/12/2009 más los intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/2009 fecha de la culminación de la relación laboral; que se le adeude las cantidades de setenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 75.415,80); por concepto de antigüedad e intereses de acuerdo a la relación y cálculos especificados en el escrito libelar; la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cinco con ochenta y siete céntimos (5.985,87), por descanso compensatorio por trabajar el día domingo en el año 2005; la cantidad de de seis mil ciento tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.103,24), por descanso compensatorio por trabajar el día domingo el año 2006; la cantidad de dieciocho mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.192,35); por descanso compensatorio por trabajar el día domingo en el año 2007; y los intereses constitucionales e indexación salarial por cuanto no se le adeuda nada; ni la cantidad de ciento noventa mil sesenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 190.069,65); por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que fueron rechazados.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LAS PARTES

DEL ACTOR:

DOCUMENTALES:

Folios 146 al 599: Comprobantes de Pagos, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, marcados desde la A1 hasta la R24. Por cuanto el objeto de la prueba fue demostrar que el actor laboró los días domingos, de los años 2005, 2006, 2007 y en la evacuación de los referidos comprobantes la representación judicial alegó que si le fueron pagados los días domingos reclamados, es por lo esta juzgadora al analizar los mismos de manera particular y en atención a las reglas de valoración de la prueba documental establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo observa lo siguiente: Se tratan de recibos de pagos de salarios en originales a favor del actor en los que se describen las asignaciones pagadas entre ellos: horas extraordinarias al folio 153, bono por guardias al folio 155, 157, 159, 163, 166, 168, 170, 171, 172, 173, 176, correspondientes al año 1.993. Asimismo se reflejan pagos de asignaciones de días feriados domingos, fin de semana laborados a los folios 180, 182, 184, 186, 188, 190, 192, 196, 198, 200, respecto al año 2006, folio 203, 205, 207, 209, 212, 214, 218, 223, del año 2007. Igualmente se describen los conceptos de Horas extras diurnas, Horas extras nocturnas, fin de semana laborado, bono nocturno evento al folio 225 de fecha 31-12-2007, (subrayado y negrilla del Tribunal). Días feriados y domingos complemento domingo/feriado, complemento de fin de semana laborados, folios 231, 232, días feriados domingos laborados 234, 236, 238, 240, 242, 245, 250, 257, año 2009. Bonos por guardias, horas extras diurnas, nocturnas, días feriados folios 276, 278, 280, 282, 284, 286, 288, 291, 294, Complemento 295, 297, 300, 304, 309, 312 año 1.994; Días feriados/ domingos, bono por guardias, horas diurnas, bono nocturno eventual 317 318, 319, 322, 324,326, 328, 329, 334, 336, 344, 346, 348, 352, 355, 357, 358, 356, 366, 369 año 1996; Días feriados/ domingos, bono por guardias, horas diurnas, bono nocturno eventual folios 373, 376, 377, 381, 383, 385, 387, 385, 391, 393, 395, 399, 400, 403, 406, 409, 410, 412, 414, 417, 419, 420, 424, 426, año 1.998. 430, 432, año 1.999. Folios 502, 504, 513, 515, año 2002. Folios 537, año 2003.

Ahora bien, luego del análisis de los descritos instrumentales privados, se constata que el actor laboró los días domingos reclamados y que fueron pagados en su oportunidad con un salario variable según cúmulo de recibos de pagos, los cuales las partes están contestes, sin embargo, no se observó que se haya considerado adicionalmente la compensación del día descanso, por cuanto no consta que las partes hubieran pactado el pago de otro día de descanso adicional, lo cual no fue probado en actas procesales por la parte demandada; por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, concluye de las actas procesales que se le adeuda al actor el descanso compensatorio que debe otorgarle el empleador en la semana siguiente por descanso obligatorio, es decir, debe otorgarle un día completo de descanso, o en su defecto pagarle el día completo de salario. Por consiguiente se declara procedente el pago del mismo por haber laborado los años 2005, 2006 y 2007; conforme al último salario devengado, es decir, Bs. 117, 37 diarios. Así se decide

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

Nóminas que van desde el 16 de octubre del año 1992, hasta el 31 de diciembre del año 2009.

En virtud que las partes quedaron contestes, en que el actor percibió un salario variable durante la relación laboral, toda vez que este medio probatorio tiene como objeto la demostración del salario variable, en consecuencia, ha quedado establecido que el salario devengado por el actor ocurrió mediante la remuneración variable, debiendo ser recalculados mediante experto contable los conceptos recibidos así como los reclamados.

Así mismo se comprobó de las pruebas aportadas por la parte demandada, al folio 88 donde se describe liquidación de terminación laboral recibido el 23-02-2010 y como concepto la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 60.056,07, la cual fue reconocida por el actor en audiencia de juicio que efectivamente le adeudaba a la demandada de autos la cantidad de Bs. 36.217,00 como diferencia de préstamo otorgado por HIDROCENTRO, préstamo éste igualmente reconocido por la parte demandada y que ambas partes acordaron en el mismo acto de pago, que fuese deducido de la prestación de antigüedad acumulada, por lo que mal pudiera interpretarse, que el actor recibió únicamente Bs. 25.539,85, puesto que según lo arrojado por las cuentas de la empresa de alguna forma el demandante recibió en ese momento la cantidad de Bs. 60.056,07 por prestación de antigüedad, y que a su vez en dicho acto, el actor pagó la cantidad de Bs. 36.217,00, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 23.839,07, siendo ésta la deducción correcta, por cuanto no debe incluirse el resto de los conceptos allí descritos por no formar parte del controvertido. Así se decide.

En este orden de ideas se observa el pago del 50% de bono de transferencia y antigüedad por Bs. 210.088,92 y Bs. 322.428,13 de fecha 22-08-1997, reconocido como recibido por el actor en audiencia de juicio oral, inserto al folio 70, por la entrada en vigencia de la nueva Ley, esto es, 1997, acordando ambas partes, que el resto del 50% serían depositado en el fideicomiso del Banco Provincial.

Por lo que analizadas las actas procesales, no se pudo comprobar el pago expreso del restante por transferencia, y en virtud que la demandada de autos al folio 88 paga en fecha 23-02-2010, el resto del 50% por antigüedad, es evidente que ciertamente le adeuda al trabajador los intereses devengados reclamados, así como la indemnización de antigüedad desde el 16-10-1992 hasta el 18-06-1997.

Y al folio 135 recibo de pago, denominado liquidación de prestaciones sociales que el actor recibió la cantidad de Bs. 44.642,45.

Para lo cual, esta juzgadora luego de su análisis, verificó en la descripción de pago por el monto de Bs. 44.642,45, el desglose de dicho monto, con la sigla de número de orden de: 090117224 por la cantidad de Bs. 19.248,60; cantidad ésta que corresponde con el número de descripción de lo abonado en el Banco Provincial por dicha cantidad y concepto, en la que ambas partes en audiencia de juicio coincidieron haber recibido, lo cual deberá igualmente ser descontado de la cantidad que arroje la experticia contable. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al resto de los conceptos reflejados en dicha documental, folio 135, pieza 2, por la cantidad de Bs. 24.161,50, quien sentencia, al verificar en la referida instrumental reconocida por las partes en audiencia de juicio, se observa el pago de concepto no reclamado en juicio, por tratarse de un bono complementario sin especificar a que bono se refiere, razón por la cual debe ser desestimada. Así se decide.

Con relación a la cantidad de Bs. 1.232,35, al constatarse en la referida documental reconocida por ambas partes en audiencia de juicio, se observó que el mismo se refiere a otros gastos, que adminiculado al folio 139 pieza 2, se refiere a bono vacacional concepto éste no reclamado en el escrito libelar, por lo que igualmente debe ser desestimado el pago de dicho concepto. Así se decide.

DE LA ACCIONADA:

DOCUMENTALES: Folios 08 al 69: Original de Nominas correspondientes a los años 1995, 2006 y 2007; En virtud de la naturaleza de la relación de trabajo en la cual el actor laboró por guardias y siendo que quedó establecido que el actor percibió un salario variable, y que fue debidamente pagado por la demandada.

Y en virtud del principio de comunidad de la prueba, a los efectos de los cálculos de prestación de antigüedad no consta medio probatorio alguno que determine sin realmente fueron tomados en cuenta, dichos salarios, ello en razón que se refleja de la planilla de liquidación de terminación laboral al folio 88 un solo salario promedio diario, siendo necesario, ordenarse mediante experto contable, el calculo de la prestación de antigüedad, conforme al salario variable demostrado mediante recibos de pago, insertos desde los folios 146 al 599 pieza 1, tomando en consideración que el salario devengado en el último año de servicio fue de Bs. 117,37. Así se decide.

Folio 70: Recibo de Pago año 1997, Relacionado con pago del 50% por concepto de bono de transferencia e indemnización por antigüedad establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que demuestra, el pago del 50% por Bs. 322,43 reconocido por ambas partes, por concepto de bono de transferencia y antigüedad, de fecha 22-08-1997, acordando ambas partes, que el resto del 50% serían depositado en el fideicomiso del Banco Provincial.

Quien decide no observa en actas el pago de los años reclamados desde el 16-10-1992, ni el denominado 50% restante por transferencia, en virtud que la demandada de autos al folio 88 paga en fecha 23-02-2010, el resto del 50% por antigüedad, por lo que se infiere que ciertamente se le adeuda al trabajador, indemnización de antigüedad y bono de transferencia, lo cual bebió ser pagado en la misma oportunidad del primer pago realizado en fecha 22-08-1997, y analizada la cuenta de fideicomiso que se aperturò en 1999, no se especifica los dos conceptos descritos.

Folios 71 al 83 pieza 2: Autorización, Estado de Cuenta de Fideicomiso abonos efectuados desde el 31/03/1999 al 24/05/2010; Y 31/12/1.993 a 1996. Cálculos de intereses y comprobantes de pago, demostrativo del pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad cuyas cantidades indicadas deberán ser descontadas, una vez que sea recalculado por experto contable, y se encuentran específicamente del 72 al 76; pieza 2, de dichas documentales, la parte actora lo reconoció como fideicomiso de la prestación de antigüedad, el cual era depositado en el Banco Provincial, reconociendo que efectivamente le era descontado los prestamos allí reflejados.

Siendo ello así, quien Juzga verifica que al término de la relación de trabajo, el actor adeudaba a la demandada la cantidad de Bs. 36.217,00 (folio 88 pieza 2), monto éste igualmente reconocido en audiencia de juicio.

Por lo que conlleva a crear certeza que la deducción realizada por la parte demandada por la cantidad de Bs. 36.217,00 del monto por prestación de antigüedad de Bs. 60.056,07 fue realizado correctamente en dicho acto. Así se decide.

En este orden de ideas, continuando con el análisis de los movimientos bancarios de la cuenta de fideicomiso, quien juzga de conformidad a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo tiene por reconocido por el actor, sólo en lo que se refiere a los aportes realizados por la demandada de autos y que en la misma consta descuento de préstamo que adeudaba el actor. Así se declara.

Con relación desde los folios 77 al 83, pieza 2; consta pago de intereses de la prestación de antigüedad, por lo siguientes montos con bolívares antes de la conversión monetaria: año 1993: Bs. 3.935,38; año 1994: Bs. 18.801; año 1995: Bs. 34.626,08; año 1996: Bs. 83.538,54; año 1997: Bs. 83.538,54, los cuales deberán ser descontados del monto que arroje la experticia contable.

Folios 84 al 87: Recibo de Pago, por Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2006 y 2007. En virtud que se trata de un concepto no reclamado por el actor, se desestiman. Así se decide.

Folio 88 y 135 ; con respecto al comprobante de pago, por la cantidad de Bs. 44.642,25 quien sentencia, tiene por reproducido el mismo análisis y valoración antes realizado, en virtud, que se trata de la misma prueba, el cual fue desglosado dicho monto, con la sigla de número de orden de: 090117224 por la cantidad de Bs. 19.248,60; cantidad ésta que corresponde con el número de descripción de lo abonado en el Banco Provincial por prestación de antigüedad, siendo que dicha cantidad y concepto, deberá igualmente ser descontado de la suma que arroje la experticia contable. Así se decide.

Así mismo se comprobó, al folio 88 donde se describe liquidación de terminación laboral recibido el 23-02-2010 y como concepto la prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 60.056,07, y en la cual fue reconocida por el actor en audiencia de juicio que efectivamente le adeudaba a la demandada de autos la cantidad de Bs. 36.217,00 como diferencia de préstamo otorgado por HIDROCENTRO, préstamo éste igualmente reconocido por la parte demandada y que ambas partes acordaron en el mismo acto de pago, deducir el préstamo pendiente a cargo de la prestación de antigüedad.

Por lo que una vez deducido dicho préstamo, de la cantidad de Bs. 60.056,07 (por prestación de antigüedad), en dicho acto, al pagar el actor la cantidad de Bs. 36.217,00, queda una diferencia a favor del demandante de Bs. 23.839,07, siendo ésta la deducción correcta, por cuanto no debe incluirse el resto de los conceptos allí descritos, considerándose en su totalidad el haber recibido Bs. 60.056,07. Así se decide.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente acción se basa en reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales incoados por el ciudadano M.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero V- 11.348.707 contra la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO), desprendiéndose del escrito libelar: Que en fecha 16 de octubre del año 1992, comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidos y subordinados con el cargo de Técnico Electromecánico, Adscrito a la Gerencia de Operaciones y Mantenimiento para la Empresa C.A HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO); cuyas funciones abarcan operaciones y maniobras de equipos en las estaciones de bombeo del Sistema Regional del Centro I, ubicadas en el ámbito de los estados Aragua y Carabobo, en horarios variable, es de resaltar que para el cumplimiento de tales labores, se aplicaban las modalidades de guardias diurnas de 8:00 a.m hasta la 06:00 p.m , y las nocturnas de 6:00 p.m a 8:00 a.m; es decir lunes turno diurno, martes nocturno, descansaba dos (02) días, es decir miércoles y jueves, el viernes turno diurno y así sucesivamente; observándose que en determinadas semanas laboraba hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales, por lo cual se traduce en cuatro (04) horas extras. En el mes de septiembre de 1998 fui trasladado como Analista de mantenimiento del Departamento del Sistema Regional del Centro II, en horario de trabajo de 08:00 a.m hasta la 05:00 p.m de lunes a viernes, el cual comprendía ejercer funciones de operación y mantenimiento en las estaciones de Bombeo Pao I y Pao II, ubicadas en el Municipio Pao del estado Cojedes, adicionalmente tenia que estar a disposición de su patrono durante los fines de semana previamente establecidos en una secuencia, sin que se me reconociera el día de descanso que contempla la Ley Orgánica del Trabajo. Devengando durante el mes inmediatamente anterior al día en que termino la relación laboral un salario diario de Bs. 117,37; equivalente a un salario básico mensual de Bs. 3.521,00; pero es de resaltar que durante toda la relación laboral devengue salarios variables, los cuales no fueron tomados en cuenta por mi Patrono al momento de hacer efectivo el pago de mis prestaciones sociales. La relación laboral comenzó el día 16 de octubre de 1998 hasta el día 31 de diciembre del 2009 por renuncia. Que demanda los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Bono de Transferencia, Intereses sobre Indemnización de antigüedad y Bono de transferencia, Prestación de antigüedad, Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Descanso Compensatorio por trabajar día domingo, Intereses Moratorios.

Con respecto a las alegaciones de la parte demandada en su contestación de

la demanda : ADMITE: Que el actor mantuvo una relación de trabajo con la demandada y el salario devengado durante la relación laboral, es decir, desde el 16/10/1992 hasta 31/12/2010. Asimismo NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN: Que el demandante haya laborado cuatro (04) horas extraordinarias semanales durante el período del 16/10/1992 al 31/08/1998; que adicionalmente el ciudadano M.E.G.G., tuviese que estar a disposición de su patrono durante los fines de semana, previamente establecidos en una secuencia, sin que se le reconociera el día de descanso; que se le adeude al actor la indemnización por antigüedad causada desde el 16/10/1992 hasta el 18 /06/1997. Que se le adeude al actor el bono de transferencia a razón de 30 días por cada año completo de servicio, tal como lo contempla el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le deba pagarle al actor los intereses sobre la indemnización de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Que se le adeude alguna cantidad por intereses moratorios constitucionales, por cuanto todos y cada uno de los pagos que le correspondía fueron pagados, ni que se adeude dos mil doscientos ochenta y seis con sesenta céntimos (Bs. 2.286,60); por concepto de 150 días a razón de seis con ochenta y un bolívares (Bs.6,81) diarios por la indemnización de antigüedad causada desde el 16/10/1992 hasta el 18/06/1997; ni seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 694,80) por concepto de 120 días a razón de cinco bolívares con sesenta y nueve (Bs. 5,69), salario devengado al 31/12/1996; ni alguna cantidad por intereses indemnización de antigüedad y bono de transferencia por la cantidad de veinticinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.845,04); ni la cantidad de sesenta y siete mil bolívares seiscientos treinta y cinco con seis céntimos (Bs. 67.635,04) por concepto de antigüedad correspondiente al período 01/07/1997 al 30/12/2009 más los intereses sobre prestaciones sociales al 31/12/2009 fecha de la culminación de la relación laboral; que se le adeude las cantidades de setenta y cinco mil cuatrocientos quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 75.415,80); por concepto de antigüedad e intereses de acuerdo a la relación y cálculos especificados en el escrito libelar; la cantidad de cinco mil novecientos ochenta y cinco con ochenta y siete céntimos (5.985,87), por descanso compensatorio por trabajar el día domingo en el año 2005; la cantidad de de seis mil ciento tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.103,24), por descanso compensatorio por trabajar el día domingo el año 2006; la cantidad de dieciocho mil ciento noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.192,35); por descanso compensatorio por trabajar el día domingo en el año 2007; y los intereses constitucionales e indexación salarial por cuanto no se le adeuda nada; ni la cantidad de ciento noventa mil sesenta y nueve con sesenta y cinco céntimos (Bs. 190.069,65); por los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que fueron rechazados.

Ambas partes promovieron pruebas.

Es de destacar que en el desarrollo de la audiencia Oral y Publica de Juicio, por una parte el actor alegó que “Nosotros estamos reclamando en cuanto a los domingos trabajados, el descanso compensatorio que esta establecido en el artículo 218; le corresponde un día de descanso compensatorio en la siguiente semana remunerado según el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo lo estamos reclamando, que ellos en las pruebas que consignaron lo están reconociendo. El no podía estar en cualquier parte el tenia que estar a disposición del patrono para atender cualquier emergencia en un sitio del Pao, en todo caso èl tenía que estar a disposición del patrono. Omisis….. afortunadamente consigna los 17 años de vauches y hay se puede apreciar que todos los conceptos que están allí son salarios según la Ley Orgánica del Trabajo, si es verdad que se le depositaba en algunos casos y el solicitaba prestamos que recibí por 17 años de servicio veinte cinco mil bolívares (Bs.25.000,00); realmente me siento sorprendido como la empresa hizo esos cálculos, nosotros consignamos del 100% de los recibos de pago el 95% de los mismos, además si recibí prestamos los cuales eran deducidos mensualmente. Cuando fui transferido del Sistema Regional I al Sistema Regional II, en el año 98 cuando trabajaba los fines de semanas, jamás y nunca me cancelaron ese día compensatorio adicional”

La apoderada judicial de la parte demandada alega que “No es cierto de que las prestaciones sociales se le calcularon al señor M.G., no se le haya tomado en consideración la variabilidad de la cual ellos están haciendo alusión; si bien es cierto que su salario en los diferentes meses de acuerdo a los domingos laborados se le pagaba de acuerdo a lo que él devengaba en cada uno de los meses que el presto servicio. Por otro lado están reclamando que nunca se le pago el artículo 666 que fue el corte de cuenta que se hizo cuando en el año 97 hubo el cambio de de la ley Orgánica del Trabajo, hecho este que no es cierto y que realmente de las pruebas aportadas por nosotros podemos probar que se le pago el artículo 666; primero se le pago una parte y después cuando se habré el fidecomiso; él hace una carta donde dice que la otra parte que se le adeuda del artículo 666 se le sea depositado en una cuenta bancaria se le vaya depositando los cinco (05) días de antigüedad que corresponden después del año 97 y que lo estipula el artículo 108; lo que quiere decir pues que se le fueron depositado sus prestaciones sociales en una cuenta bancaria que era un fidecomiso a favor. Demanda también intereses de las prestaciones sociales, obviamente si él tiene un fidecomiso aperturado los intereses de sus prestaciones sociales están en este fidecomiso. Igualmente dicen que con respecto al horario no lo tocan acá; pero sin embargo en el libelo de la demanda, pues realmente él pues como trabajaba del año 98 hasta que culmino la relación laboral; él tenia dos (02) domingos al mes de los cuales tenia que estar de guardia; más él pues no estaba de guardia en la planta, si no simplemente él estaba de guardia en su casa o donde el quisiera estar y mediante vía telefónica, si se presentaba alguna emergencia en el sistema de bombeo pues era cuando únicamente era llamado, sin embargo a un cuando no se presentara ninguna emergencia en la estación de bombeo a èl igual se le pagaba sus dos (02) domingos que èl estaba de guardia, y a su vez estos domingos fueron tomados en consideración a los efectos de pagarle sus prestaciones sociales, es decir, que esto formo parte del salario. Están reclamando domingos y feriados, estos fueron pagados (…) la parte que reconocí y que negué con respecto a los salarios que están determinado durante el escrito del libelo de la demanda, pero básicamente a èl se le pagaron sus prestaciones” Omisis….. “ya que todos los pagos que le correspondía con ocasión a la prestación del servicio que sostuvo con Hidrocentro le fueron pagadas al señor M.G. Omisis… se le pagaba todos los fines de semana con un bono que esta en las pruebas donde se le pagaba un bono por guardias mensualmente y los días de descanso también eran pagados y los tenemos en la nominas de pago. Omisis…. Entonces realmente considero y reitero una vez mas que existe una gran confusión en el libelo de la demanda unas diferencias que realmente no existen porque que fueron pagadas de acuerdo a la variabilidad del salario que el trabajador tuvo en diferentes meses y la parte controvertida es que ellos alegan que nunca recibieron nada de prestaciones sociales y nosotros estamos decimos que èl recibió todas sus prestaciones sociales y esta probado, èl dice que retira 25 mil bolívares nada mas, cuando en realidad recibió la cantidad de Bs. 44.642,00 con un bono complementario”.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano M.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero V- 11.348.707 contra la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO); por cobro de prestaciones sociales, una vez estudiadas y a.d.a.s. constató que efectivamente existió vinculo laboral desde el 16 de octubre del año 1992 al 31 de diciembre del año 2009, el cual culminó por renuncia del actor.

Y de las documentales analizadas, se llegó a la siguiente conclusión:

De las insertas a los folios 146 al 599, referidas a comprobantes de pagos, correspondientes a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, quien sentencia, verificó, el salario percibido con una remuneración variable.

Ahora bien, se constata que el actor laboró los días domingos reclamados y que fueron pagados en su oportunidad con un salario variable según cúmulo de recibos de pagos, los cuales las partes están contestes, no observándose el pago de día compensatorio, por cuanto no consta que las partes hubieran pactado el pago de otro día de descanso adicional, lo cual no fue probado en actas procesales por la parte demandada; por lo que esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo, ha verificado que se le adeuda al actor el descanso compensatorio que debe otorgarle el empleador en la semana siguiente por descanso obligatorio, es decir, debe otorgarle un día completo de descanso, o en su defecto pagarle el día completo de salario.

De acuerdo a lo peticionado quien decide comparte el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 597 de fecha 06-05-2008, en la que dejó establecido:

Omissis….

Es decir, la Sala ha sido del criterio que a los trabajadores con salario mixto, les corresponde recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable (pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados) con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, pero por razones de justicia y equidad, se estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario.

Por consiguiente se declara procedente el pago del mismo por haber laborado los años 2005, 2006 y 2007; conforme al último salario devengado acogiendo criterio de sentencia de fecha 06-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso BAHIA` S ALTAMIRA C.A. y BAHIAS LAS MERCEDES S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora; para lo cual se condena al pago de los mismos de acuerdo al salario del ultimo año, esto es, Bs. 117,37 diario. Así se decide.

Igualmente se comprobó de las pruebas aportadas por la parte demandada, al folio 88 pago recibido por el actor en la que se describe el concepto de prestación de antigüedad en la cantidad de Bs. 60.056,07, y en la cual fue reconocida por el actor en audiencia de juicio que efectivamente le adeudaba a la demandada de autos la cantidad de Bs. 36.217,00 como diferencia de préstamo otorgado por HIDROCENTRO.

Préstamo éste igualmente reconocido por la parte demandada, desprendiéndose de la referida documental, que las partes acordaron en el mismo acto de pago, que fuese deducido de la prestación de antigüedad acumulada, por lo que mal pudiera interpretarse, que el actor recibió únicamente Bs. 25.539,85, puesto que según lo arrojado por las cuentas de la empresa de alguna forma el demandante recibió en ese momento la cantidad de Bs. 60.056,07 por prestación de antigüedad, y que a su vez en dicho acto, el actor pagó la cantidad de Bs. 36.217,00, quedando una diferencia a favor del demandante de Bs. 23.839,07, siendo ésta la deducción correcta, por cuanto no debe incluirse el resto de los conceptos allí descritos, y bebe ser descontada la cantidad de Bs. 60.056,07 del calculo definitivo que arroje la experticia contable. Así se decide.

Al folio 70 consta recibo de pago año 1997, relacionado con pago del 50% por concepto de bono de transferencia e indemnización por antigüedad establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en la que demuestra, el pago del 50% por Bs. 322,43 reconocido por ambas partes, de fecha 22-08-1997, acordando ambas partes, que el resto del 50% serían depositado en el fideicomiso del Banco Provincial.

Quien decide no observó en actas el pago de los años reclamados desde el 16-10-1992, ni el denominado 50% restante por transferencia, en virtud que la demandada de autos al folio 88 paga en fecha 23-02-2010, el resto del 50% por antigüedad pendiente desde el 22-08-1997, por lo que se infiere que ciertamente se le adeuda al trabajador, indemnización de antigüedad y bono de transferencia, lo cual bebió ser pagado en la misma oportunidad del primer pago realizado en fecha 22-08-1997, y analizada la cuenta de fideicomiso que se aperturò en el año 1999, no se especifica los dos conceptos descritos, en consecuencia debe declararse procedente, y del respectivo calculo se debe descontar los montos señalados en el folio 70, por Bs. 532.517,05 de fecha 22-08-1997 y del folio 88 la cantidad de Bs. 322,43. Así se decide.

Con relación al folio 135 recibos de pago, denominado liquidación de prestaciones sociales, se observa que el actor recibió la cantidad de Bs. 44.642,45.

Para lo cual, esta juzgadora luego de su análisis, verificó en la descripción de pago por el monto de Bs. 44.642,45, el desglose de dicho monto, con la sigla de número de orden de: 090117224 por la cantidad de Bs. 19.248,60; cantidad ésta que corresponde al concepto de prestación de antigüedad, y que concuerda con el número de descripción de lo abonado en el Banco Provincial por dicha cantidad y concepto, en la que ambas partes en audiencia de juicio coincidieron haber recibido, lo cual deberá igualmente ser descontado de la cantidad que arroje la experticia contable. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al resto de los conceptos reflejados en dicha documental, folio 135, pieza 2, por la cantidad de Bs. 24.161,50 y de Bs. 1.232,35, quien sentencia, al verificar de las referidas instrumentales se refiere a pagos de conceptos no reclamados en juicio, por tratarse de un bono complementario y otros gastos, los mismos deben desestimarse. Así se decide.

Y del análisis de los medios probatorios aportados por la accionada, folios 08 al 69, pieza 2: Original de Nominas correspondientes a los años 1995, 2006 y 2007; en virtud de haberse determinado que el actor percibió un salario variable, y laboró por guardias y los días domingos, al no constar medio probatorio alguno que determine el pago de día compensatorio, la parte demandada está obligada a pagar lo reclamado de conformidad a lo establecido en el artículo 218 de la ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien por cuanto de los pagos recibidos por la parte actora, no consta que los conceptos descritos de prestación de antigüedad y su intereses generados, hayan sido calculados en base a salario variable, se ordena mediante experto contable, el calculo de la prestación de antigüedad y los intereses generados conforme al salario variable demostrado mediante recibos de pago, insertos desde los folios 146 al 599 pieza 1, tomando en consideración que el último salario devengado en el último año de servicio fue de Bs. 117,37, debiéndose descontar las cantidades recibidas por el actor siendo que quedó establecida la prestación de servicio del actor desde el 16-10-1992 hasta el 31-12-2009. Así se decide.

La experticia contable del fallo se debe practicar bajo los siguientes parámetros:

El experto contable debe determinar el salario variable por año de manera que especifique la remuneración percibida por el actor desde la fecha de inicio hasta su culminación, es decir, desde el 16 de octubre del año 1992 al 31 de diciembre del año 2009.

Descanso compensatorio:

Vista la omisión del patrono, se ordena el pago del mismo por haber laborado los años 2005, 2006 y 2007; conforme al último salario devengado, para lo cual se ordena su cálculo de acuerdo al salario de Bs. 117,37 diario, sin exclusión de días de los años señalados.

Indemnización de antigüedad y sus Intereses y bono de transferencia: ( de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Se ordena el cálculo de los conceptos señalados desde el 16-09-1992 hasta el 18-06-1997 y luego del resultado que arroje se debe descontar los montos indicados en el folio 70, por Bs. 532.517,05 de fecha 22-08-1997 y del folio 88 la cantidad de Bs. 322,43.

Prestación de antigüedad y días adicionales y sus respectivos intereses: articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral que resulte en base a los salarios variables cuyos parámetros deberán ser tomados por el experto contable según consta de los recibos de pagos insertos, debiendo descontar las cantidades recibidas por el actor como sigue:

Prestación de antigüedad; la cantidad de: Bs. 60.056,07 folio 88 pieza 2; Bs. 19.248,60 folio 135 pieza 2.

Desde los folios 77 al 83, pieza 2; consta pago de intereses de la prestación de antigüedad, por lo siguientes montos con bolívares antes de la conversión monetaria: año 1993: Bs. 3.935,38; año 1994: Bs. 18.801; año 1995: Bs. 34.626,08; año 1996: Bs. 83.538,54; año 1997: Bs. 83.538,54.

Generados, desde el 16-10-1992 hasta el 31-12-2009 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada, Considerándose la tasa prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde el momento de la notificación de la demandada, esto es, el 09 -03 2011, (folio 93) es decir, de las ultimas de las notificaciones, en el presente caso al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta juzgadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable luego de haber deducido los montos recibidos por el actor, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 31-12-2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN

En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: M.E.G.G., titular de la cedula de identidad numero V- 11.348.707 contra la empresa HIDROLOGICA DEL CENTRO (HIDROCENTRO).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos al veintitrés (23) día del mes de febrero del año 2012 y publicada a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m. ). Años: 201 ° de la Independencia y 152° de la Federación.

No hay condenatoria en costas.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las dos y cuarenta y cuatro minutos de la tarde (02:44 p.m)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. L.D.

DMLS/EF/DL.- HP01-L-2010-000268

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