Decisión nº PJ0542014000109 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoAccion Mero Declativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP51-V-2013-009493

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (UNION ESTABLE DE HECHO)

PARTE ACTORA: E.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.088.804.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132 y Abg. E.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.300

NIÑOS: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quienes actualmente cuentan con nueve (09) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. L.R., Defensora Pública Décima en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

AUDIENCIA DE JUICIO:

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 3 de Abril de 2014.

3 de Abril de 2014.

Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I

Se dio inicio a la presente demanda de Acción Mero Declarativa, mediante escrito presentado por la ciudadana E.J.B.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.088.804 debidamente asistida en este acto por el ABG. D.A. FLEITAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.132; mediante el cual narró las razones de hecho en las cuales fundamentó su pretensión, la cual fue del siguiente tenor.

Relató que en fecha 15 de marzo de 2001, después de un noviazgo que mantuvo con el ciudadano P.R.G.M., inició una relación concubinario estable y permanente, la cual duró hasta el día 27 de junio de 2012, día de su fallecimiento. Refirió que al inicio fijaron su domicilio en la Urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Chama con Cervantes, Edificio Soto, Piso 3, Apartamento 15, Municipio Baruta del Estado Miranda y posteriormente, adquirieron un inmueble ubicado en la Urbanización Parque Caiza, Calle La Fraternidad, Torre “A”, Piso 3, Apartamento 31, Filas de Mariche, Municipio Sucre del Estado Miranda, en el cual habitaron con sus hijos hasta el momento del fallecimiento del antes mencionado ciudadano y que hoy en día habita con sus hijos.

Seguidamente, señaló que la unión concubinaria tuvo una duración ininterrumpida de un poco más de once años y tres meses, computados desde el 15 de marzo de 2001 hasta el 27 de junio de 2012, tiempo en el cual procrearon dos niños que levan por nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacidos el 17 de septiembre de 2004 y el 18 de diciembre de 2009.

De seguidas, fundamentó su pretensión en los artículos 77 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 767 del Código Civil Venezolano, y artículo 177, parágrafo segundo, literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con su artículo 511.

Finalmente, solicitó se declare la existencia de la unión concubinaria, estable, regular, permanente, continua, pública y notoria que existió entre ésta y de cujus P.R.G.M..

II

DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales

  1. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 388, inserta bajo el folio 138, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, correspondiente al de cujus P.R.G.M., (Folio 6); Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que el de cujus falleció el día 27 de junio de 2012 a las 12:00 post meridem en el Hospital Doctor L.S.D., Guarenas, a causa de “insuficiencia respiratoria, edema pulmonar, edema cerebral severo”, y así se declara.

  2. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 10 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.B.L.d.D.C., correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 10 de septiembre de 2004 (Folio 7). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos P.R.G.M. y E.J.B.T., con el prenombrado niño, y así se declara.

  3. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 180 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido el 18 de diciembre de 2009 (Folio 8). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos P.R.G.M. y E.J.B.T.,, con el prenombrado niño, y así se declara.

  4. C.d.C. expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de octubrede 2005, mediante el cual se dejó constancia que el ciudadano P.R.G.M. vivió en unión concubinaria con la ciudadana E.J.B.T., (Folio 9). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, otorgado con las solemnidades legales por un funcionario facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que entre dichos ciudadanos existió una unión concubinaria, y así se declara.

  5. Copia fotostáticas de las cédulas de identidad números V-16.248.376 y V-14.088.804 correspondiente a los ciudadanos P.R.G.M. y de la ciudadana E.J.B.T. respectivamente (Folios 10 y 11). En relación a esta prueba, esta juzgadora observa que el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución a la presente controversia, es tal sentido, se desecha, y así se declara.

    Pruebas Testimoniales:

  6. Se evacuó el testimonio del ciudadano J.D.E.R., titular de la cédula de identidad Nº V-12.729.226, de profesión u oficio: estudiante, domiciliado en: Urbanización Guaremal Sector la Peñitas, casa Nº 28 Los Teques, Estado Miranda; quien previa juramentación contestó las preguntas formuladas por la parte actora. En este sentido, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo. Establecido lo anterior, cabe señalar de la declaración del referido testigo, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. Asímismo, se evidenció de la declaración, depuso sobre eventos que presenció y no sobre meras referencias; de igual modo, señaló elementos importantes en cuanto a lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, por lo que quedó comprado de dicha declaración, la posesión de estado de concubina de la ciudadana E.J.B.T. y así se declara.

  7. En cuanto al testimonio de la ciudadana D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16-894-772, debidamente promovido y admitido en el audiencia de sustanciación; esta juzgadora observa, que la misma no compareció a la audiencia de juicio, por tanto esta juzgadora nada tiene que pronunciarse en este sentido, y así se hace saber.

    DE LA OPINIÓN DE LOS NIÑOS

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, esta juzgadora oyó en privado la opinión de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) quienes actualmente cuentan con nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, la cual fue del siguiente tenor: “El primero: “Estudio tercer grado en el A.C., vivo con mi mama y mi hermana y Emilio y mi otro papa. Mi papa se murió de asma. Hace dos años murió papa pablo en el 2012”. El segundo expreso: “yo estudio primer grado en el mismo colegio, vivo con pablo con mi papa con mi hermana ellos nada mas, antes vivíamos con el papa que murió, papa pablo, vivíamos con el Parque Caiza. Y tengo cuatro años de edad”.

    Si bien es cierto que tales opiniones no son vinculantes, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños, niñas y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oídos, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente la opinión de los niños, y así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano P.R.G.M., quienes establecieron su domicilio en la Urbanización Colinas de Parque Caiza Calle la Fraternidad Municipio Sucre Torre A piso 3 Apartamento 34A.; y que culminó con el fallecimiento del ciudadano P.R.G.M., por consecuencia de una insuficiencia respiratoria, edema pulmonar, edema cerebral severo.

    Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero declarativa, considera menester esta Sentenciadora, hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

    Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    .

    En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

    . …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

    La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo articulo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

    El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

    Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos los Jueces de la República.

    Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente expediente, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos E.J.B.T. y P.R.G.M. la cual comenzó el 15 de marzo de 2001 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 27 de junio de 2012, y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana E.J.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.088.804. SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos E.J.B.T. y P.R.G.M., existió una unión concubinaria, que comenzó 15 de marzo de 2001 y culminó con el fallecimiento del último de los nombrados en fecha 27 de junio de 2012, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: Urbanización Colinas de Parque Caiza Calle la Fraternidad Municipio Sucre Torre A piso 3 Apartamento 34A. TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos P.R.G.M. y E.J.B.T., se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Juez,

    Abg. Mairim R.R.

    El Secretario,

    Abg. F.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

    El Secretario

    Abg. F.S.

    ASUNTO: AP51-V-2012-009493

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