Decisión nº 86 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12626

Causa: Divorcio 185-A

Partes: E.D.J.P.D.R.

J.J.R.S.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos E.D.J.P.D.R. y J.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.379.063 y V- 9.750.320, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RHONA C.P.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 79.883, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en fecha 26 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 12. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declara incompetente para conocer de dicha causa, y de esta manera declina su conocimiento al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 06 de febrero de 2008, fue recibido por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, el expediente signado con el Nº 54848 contentivo de DIVORCIO 185-A, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia se le dio entrada al mismo y por cuanto dicho procedimiento pasó al conocimiento de la Abogada E.M.C., Juez-Unipersonal Nº 04, se ordenó notificar a las partes intervinientes, a los fines de que nazca la ocasión de allanarse, si ha habido inhibición o para recusar a la juez, en este mismo sentido se ordenó notificar de igual forma a la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 05 de mayo de 2008, por haber sido designado el Abogado M.B.R., como Juez Provisorio de este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio N° 4, procedió el mismo a avocarse al conocimiento de la presente causa, por lo que se ordenó notificar a los ciudadanos E.D.J.P.D.R. y J.J.R.S..

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano J.J.R.S., se dio por notificado de dicho avocamiento, y solicita al Tribunal se sirva notificar a la ciudadana E.D.J.P.D.R.. En consecuencia mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, se insta a la parte a gestionar la notificación de la referida ciudadana.

En fecha 15 de diciembre de 2008, fue notificada la ciudadana E.D.J.P.D.R., del avocamiento del Juez de esta Sala de Juicio.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2007, se da por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió en fecha 29 de enero de 2009, la anterior solicitud por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializa.d.M.P., en fecha 04 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos E.D.J.P.D.R. y J.J.R. SARDI”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la p.p. del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora E.D.J.P.D.R..-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.J.R.S., podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio e igualmente el progenitor podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones, teniendo en cuenta que el adolescente lo desee.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, a su menor hijo, y en relación a los gastos de útiles escolares, medicinas y vestidos corren por cuenta de ambos progenitores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos E.D.J.P.D.R. y J.J.R.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 8.379.063 y V- 9.750.320, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., en fecha 26 de enero de 1990, según se evidencia del acta de matrimonio número 12, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la p.p. será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora E.D.J.P.D.R.. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor J.J.R.S., podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio e igualmente el progenitor podrá llevárselo de paseo los días feriados, vacaciones, teniendo en cuenta que el adolescente lo desee. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, a su menor hijo, y en relación a los gastos de útiles escolares, medicinas y vestidos corren por cuenta de ambos progenitores. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 20 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. M.B.R.

La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 86 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.

Exp. 12626

MBR/ Faan.-

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