Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 160.371; de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24439.

DEMANDADOS: M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A. CARDENAS Y H.J.S.C., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.829, V-11.022.757, V-12.252.435; mayores de edad y menores en su orden.

ABOGADO APODERADO DE LOS DEMANDADOS J.L.C.M. y N.P.M.C.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28427 y 44578 en su orden.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

En fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 160.371, asistida por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439, en contra de los ciudadanos M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A. CARDENAS Y H.J.S.C., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.829, V-11.022.757, V-12.252.435; mayores de edad y menores en su orden. Por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. Se ordenó la notificación al Procurador Primero de Menores de esta Circunscripción Judicial a fin de que se hiciera parte en el presente juicio.

En fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y seis, la ciudadana M.E.R., confirió poder apud acta al abogado F.O.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24439.

En fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y seis, la abogada I.C.O., Procuradora Primera de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó diligencia en la que expone que se da por notificada en la presente causa y solicitó al Tribunal le exigiera a la parte demandante la demostración fehaciente del concubinato con el causante en este caso, para así poder emitir opinión al respecto. (folio 75)

En fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, este Tribunal dictó auto en el que ordenó agregar al expediente el poder consignado por los abogados A.D.J. VARELA CONTRERAS Y J.A.C.R., constante de dos folios útiles, abogados apoderados de los ciudadanos M.C.C.V.D.S., H.J.S., M.C.S.C., C.E.S.C. Y J.A.S.C.. (folios 82 al 84)

En fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, los abogados apoderados de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, constante de dos (2) folios útiles y 31 folios constantes de anexos. (folios 85 al 117)

En fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el abogado J.A.C.R., co-apoderado de los demandados, presentó escrito de pruebas, constante de un folio útil. (folio 119)

En fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el abogado F.C., apoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, y en fecha 28 de noviembre de 1996, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha trece de enero de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal dictó auto en el que negó la admisión de las pruebas presentadas por el abogado F.C.. (folio 127)

En fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el abogado F.C., apoderado de la parte demandante apeló del auto en el que este Tribunal niega la admisión de las pruebas.

En fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, este Tribunal dictó auto en el que oye la apelación en ambos efectos, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial. (folio 132)

A los folios 133 al 145, corren actuaciones relacionadas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que dictó sentencia y declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado F.C., apoderado de la demandante M.R.; Se deniega la admisión del juramento decisorio. Se admitió las demás pruebas promovidas.

Al folio 146, riela auto dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que fijó para la evacuación de las testimoniales promovidas por el abogado F.C..

A los folio 147 al 157, corren actuaciones relacionadas con declaración de testigos.

A los folios 167, la abogada A.V.C., presentó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 19 de noviembre de 1998, la Juez Temporal V.R.G., dictó sentencia en la que declaró que sí existió la comunidad concubinaria entre M.E.R. y H.E.S.P. y por lo tanto la comunidad de bienes en el lapso comprendido del año 1953 hasta el día 17 de noviembre de 1979, fecha ésta en que contrajo matrimonio el referido ciudadano.

En fecha 14 de diciembre de 1998, la abogada A.V.C., apeló de la sentencia dictada; y mediante auto dictado en fecha 18 de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto en el que oyó dicha apelación en ambos efectos.

A los folios 279 al 288, la parte demandante y demandada presentaron escritos de informes y observaciones ante el Juzgado Superior.

A los folios 289 al 291, la parte demandada, confirió poder apud acta a los abogados N.R.G.G., N.W.G.H. y Crisel de los A.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15896, 53375, 26307.

A los folios 303 al 309, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del t.d.T., de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró de oficio la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; declara la nulidad de toda actuación posterior a la citación del último de los demandados.

En fecha veintisiete de octubre de dos mil, los abogados F.C., apoderado de M.E.R. y N.W.G., apoderado de la parte demandada, presentaron escrito en el que anunciaron Recurso de Casación; el cual fue admitido. (folio 311)

En fecha dos de agosto de dos mil uno, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la que Casa de Oficio la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual anulada y en consecuencia se decreta la nulidad y reposición de la causa al estado de citación de los ciudadanos E.S.R., G.A.S.R. y A.A.S.R., de acuerdo a lo establecido en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres de diciembre de dos mil uno, este Tribunal, dictó auto en el que acordó emplazar a los demandados M.C.C.D.S., C.E.S.C., J.A.S.C. Y H.J.S.C., con copia certificada del primitivo libelo, del auto de admisión de la demanda, del escrito de la reforma para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha seis de diciembre de dos mil uno, el abogado F.C., apeló del auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001 (folio 365)

En fecha doce de diciembre de dos mil uno, este Tribunal dictó auto en el que ordenó oír la apelación en ambos efectos, y remitió el expediente al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución. (folio 367)

En fecha catorce de diciembre de dos mil uno, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T.d.M. y de Protección del Niño y del Adolescente, recibió el expediente, inventarió y le dio el curso de ley correspondiente.

En fecha veintisiete de febrero de dos mil dos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T.d.M. y de Protección del Niño y del Adolescente, dictó sentencia en la que DECLARO SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado F.O.C.; confirma el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de diciembre de 2001; Condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida. (folios 376 al 379)

En fecha doce de marzo de dos mil dos, el abogado F.O.C., anunció Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (folio 380)

En fecha dieciocho de marzo de dos mil dos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del T.d.T.d.M. y de Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto en el que niega la admisión del recurso de casación. (folio 381 y 382)

En fecha diecisiete de abril de dos mil dos, este Tribunal recibió el expediente, le dio entrada, aviso recibo y canceló su salida. (folio 386)

En fecha veintidós de abril de dos mil dos, el abogado F.O.C., solicitó las compulsas de citación de los co-demandados; las cuales fueron acordadas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2002.

En fecha quince de mayo de dos mil dos, el abogado Crispulo R.R., apoderado de la ciudadana M.E.R., solicitó la citación por carteles. (folio 390)

A los folios 475, los ciudadanos M.C.C.V.D.S., C.E.S.C. Y J.A.S.C., asistidos del abogado N.P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44578, se dieron por citados para todo lo relacionado con este juicio.

Al folio 476, el ciudadano H.J.S.C., asistido por el abogado ANUEL D.G.M., se dio por citado.

Al folio 477, la ciudadana M.C.S.C., asistida por el abogado N.P.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44578, se dio por citada.

En fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, los ciudadanos C.E.S.C. Y H.J.S.C., asistidos por los abogados N.P.M., presentaron escrito de contestación de demanda, constante de tres folios útiles, junto con anexos constantes de nueve folios. (folio 478 al 489)

En fecha cinco de noviembre de dos mil dos, los ciudadanos J.A.S.C. y M.C.S.C., asistidos por los abogados J.L.C.M. y N.P.M., presentaron escritos de contestación de demanda, constante de tres folios útiles. (folios 490 al 492)

En fecha seis de noviembre de dos mil dos, la ciudadana M.C.C.d.S., asistida por los abogados J.L.C.M. y N.P.M., presentaron escritos de contestación de demanda, constante de seis folios útiles. (folios 494 al 496)

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, los abogados J.L.C.M. y N.P.M., consignaron instrumento poder otorgado por los ciudadanos M.C.C.V.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. Y H.J.S.C.. (folio 501 al 503)

En fecha veintiséis de noviembre de dos mil dos, los abogados apoderados de la parte demandada presentaron escrito constante de dos (2) folios útiles. (folios 505 al 507)

En fecha tres de diciembre de dos mil dos, la parte demandada, consignó escrito de pruebas, constante de dos (2) folios útiles. (folios 508 al 509)

Al folio 511, este Tribunal dictó auto en el que admitió las pruebas presentadas por los abogados J.L.C.M., N.M. y Anuel D.G..

En fecha dieciocho de marzo de dos mil tres, el abogado N.P.M., presentó escrito de informes, constante de tres folios útiles. (folios 512 al 514)

En fecha cinco de diciembre de dos mil tres, la Juez Reina Mayleni Suárez Salas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y fijó un lapso de tres días de despacho a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y un lapso de diez días, conforme a lo ordenado en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de mayo de 2000. (folio 515)

A los folios 518 corre boleta de notificación, firmada por el abogado F.C.; y al folio 519 el Alguacil de este Despacho consignó dicha boleta.

Al folio 521, corre diligencia realizada por el Alguacil de este Despacho, en la que informa que la boleta de notificación le fue firmada por el abogado Anuel D.G., el día 13 de julio de 2005.

SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La ciudadana M.E.R., debidamente asistida del abogado F.C., demanda por partición de bienes y declaración de concubinato para que convengan en ello o así sea declarado por este Tribunal a los ciudadanos M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A.S.C. Y H.J.S.C., en lo siguiente: 1) para que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que entre su persona M.E.R. y H.E.S.P., existió comunidad concubinaria desde el año 1953 hasta los últimos días de su muerte. 2) Para que reconozcan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que entre su persona M.E.R. y H.E.S.P. existió comunidad de bienes, provenientes de la relación concubinaria. 3) Para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la presente demanda declarativa de relación concubinaria y comunidad de bienes provenientes de la misma.

En el caso bajo estudio se observa que mediante el presente juicio se pretende la declaración de unión concubinaria y la partición de bienes que alega la parte demandante existió entre ella y el ciudadano H.E.S.P., quien falleció en San Cristóbal, Estado Táchira el 08 de julio de 1993; según consta en Acta de defunción que cursa al folio 12 primera pieza, de la que conforman este expediente, y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad concubinaria que se pretende partir y liquidar.

El concubinato se encuentra contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que establece:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En cuanto a la acumulación de estas dos acciones, es decir, de la declaración de la unión concubinaria y la del juicio de partición es necesario citar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el día 15 de julio de 2005, referente al recurso de interposición del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual determina cuales efectos del matrimonio civil deben extenderse a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de la Ley. En dicha sentencia por el carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó su publicación en Gaceta Oficial de la República y a partir de ésta el falló comenzó a surtir sus efectos, lo cual tuvo lugar el día 18 de octubre de 2005, en Gaceta Oficial N° 38295. Que en el caso de autos y conforme al capitulo II de las consideraciones que tuvo la Sala Constitucional para dictar la mencionada sentencia, existe una prohibición absoluta de admitir la acción propuesta, en virtud de que es necesaria una sentencia previa definitivamente firme que reconociera la unión estable o concubinato para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, pero la demandante solo presenta el libelo de demanda y copias certificadas de partidas de nacimiento; acta de defunción es decir, que no cumple con el requisito establecido en la mencionada sentencia, es decir, la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Señala la referida sentencia:

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables.

Así mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acogido y complementado la situación resuelta con la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es así como en sentencias dictadas el día 13 de marzo de 2006, contenidas en los expedientes 2003-000701 y 2004- 000361, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C. se casa de oficio y sin reenvio las respectivas sentencias, por cuanto en ambas se observan infracciones de orden público y constitucionales que no fueron denunciadas. Que dichas infracciones son evidentes en la presente causa, pues la ciudadana H.C.A., intenta contra su representado una acción de partición de bienes de la comunidad concubinaria, admitida por este Tribunal el día 09 de julio de 1996, emplazándolo para que dé contestación a una demanda que a todas luces es contraria a la ley violentando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues la demandante no acompañó un instrumento fehaciente que acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo impone el artículo 778 eiusdem. Que las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en el citado artículo se exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo; las sentencias citadas en el párrafo anterior, se refieren a la violación de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda, la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad que no podrían ser acumuladas en una misma demanda, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria, ya que es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, es decir, la unión concubinaria y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrán las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción. Que por lo antes expuesto se deduce que la presente demanda debe ser declarada inadmisible por cuanto no existe instrumento fehaciente mediante el cual acreditara la existencia de la comunidad concubinaria, obtenida por declaración judicial definitivamente firme, tal y como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es forzoso para quien aquí juzga declarar que la presente causa hubo la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la acción es INADMISIBLE, en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por la ciudadana M.E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 160.371, en contra de los ciudadanos M.C.C.D.S., M.C.S.C., C.E.S.C., J.A. CARDENAS Y H.J.S.C., quienes son venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.328.829, V-11.022.757, V-12.252.435; V-12.253.372 y V-16.779.665 en su orden, mayores de edad; por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA; en consecuencia SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, debido a la índole de la presente decisión.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, primero de agosto de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y l47° de la Federación.

R.M.S.S.

JUEZ TITULAR

I.J.U.D.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

I.J.U.D.

Secretaria

Zulay A.

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