Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: Nº 5832

Demandante: Emelis A.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 7.501.135.

Apoderados Judiciales: M.C.G.A., y A.D.O.M. inscritos en el Inpreabogado Nros 54.890 y 49.376 respectivamente.

Demandada: O.J.R.H. venezolana, mayor de edad y ttitular de la Cédula de Identidad Nº V-3.232.241.

Abogado Asistente: Y.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.761.

Motivo: Desalojo de inmueble.

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.G.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de desalojo, condenando en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 10 de enero de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 17 de enero de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concatenación con lo establecido en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

Del Libelo de Demanda

La demandante de autos debidamente asistida por la abogada M.G.A., Inpreabogado Nº 54.890 expone y solicita:

De los hechos:

• Que en fecha 3 de mayo de 2003, celebra contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la demandada, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Tricentenario, calle 01, casa Nº D-11, en Chivacoa, Municipio Bruzual, alinderado de la siguiente manera: Norte: fachada del edificio ; Sur: apartamento “B”; Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada del edificio.

• Que dicho contrato es celebrado por un tiempo de seis (6) meses con un arrendamiento mensual de (Bs. 60,00) renovado por el mismo tempo, con variación del canon de arrendamiento, hasta el ultimo contrato celebrado en fecha 3 de febrero de 2008 con un canon de arrendamiento de (Bs. 120,00).

• Que en un principio dicho contrato fue celebrado a termino fijo, al vencerse el contrato, y en vista de encontrarse cuidando a su mama, no le dio interés a la entrega del inmueble, por lo que la inquilina continua disfrutando del inmueble hasta la presente fecha.

• Que debido a que donde esta habitando con sus menores hijos resulta muy incomodo y ya se le culminó el lapso que le dieron para desocupar, vive arrimada y no tiene otro lugar donde irse por lo que necesita la desocupación del inmueble en cuestión.

• Que según la ley de arrendamientos Inmobiliarios establece en su ordinal “B” del articulo 34, como causal de Desalojo “la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble…” en el presente caso y muy a pesar de las diligencias que se han hecho para lograr que la demandada entregue el inmueble, han sido infructuosas

Petitorio

• Que por lo antes expuesto y de conformidad con el articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda por desalojo a la ciudadana O.J.R.H., para que convenga o en su defecto sea obligada por el tribunal a desalojar el inmueble y entregarlo totalmente desocupado.

• Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho se declare con lugar con su respectiva condenatoria en costas procesales.

Anexos a la demanda:

Fotostato de contrato de arrendamiento entre la demandante y demandada marcado “A”.

Fotostato de documento publico de venta y préstamo con garantía hipotecaria a favor de Emilis A.M. Gonzàlez., debidamente registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Bruzual del estado Yaracuy bajo el Nº 24, folios 1 al 4, P.P. Tomo 2º, 1º Trimestre de 1998.

Contestación de la demanda

La demandada debidamente asistida por la Abogado Y.S., Inpreabogado Nº 96.761procede a contestar la demanda de la siguiente forma:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 346 numeral 9º “La cosa juzgada”.

• Que dicha pretensión de desalojo ya fue decidida por sentencia definitivamente firme y que curso por ante ese mismo tribunal.

• Que opone la cosa juzgada material, por cuanto existen en el presente caso, identidad en la cosa demandada; identidad sobre la misma causa; las mismas partes contendientes e identidad ya que las partes que vienen al juicio lo hacen con el mismo carácter que el anterior.

• Que el articulo 273 de Código de Procedimiento Civil, formula que “ La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

• Que se concluye por la aplicación del articulo 1395 del Código Civil y de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que la cosa juzgada procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia ya que 1º) la cosa demandada es la misma que se demando en el expediente 1536 – 2009; 2º) que la nueva demanda esta fundada sobre la misma causa (el desalojo); 3º) que las partes que interviene son las mismaza y 4º) que viene al juicio con el mismo carácter.

• Que en relación a lo anterior se puede observar que en el presente caso están materializadas esas cuatro condiciones por lo que funciona a su favor la presunción legal de la cosa juzgada y por lo tanto se le dispensa de toda prueba.

• Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda, ya que no es cierto lo que la demandante afirma.

• Que no es cierto que la relación arrendaticia se haya iniciado a partir del 3 de febrero de 2003, que lo cierto y verdadero es que dicha relación se inicia el 1 de febrero de 2003.

• Que niega rechaza y contradice la irresponsable y temeraria afirmación hecha por la demandante en cuanto ha que: ha dejado de disfrutar el inmueble hasta la presente fecha, y que por no tener interés en que se le entregara, por estar cuidando a su madre y por un buen comportamiento.

• Que esas falsas afirmaciones se caen por su propio peso ya que según el expediente 1536-2009, se demuestra que hizo todo lo posble por desalojarla de manera arbitraria e legal.

• Que rechaza, niega y contradice que la casa que dice habitar se le haya culminado el lapso que le dieran para desocupar.

• Que tampoco es cierto que vive arrimada y que no tenga lugar donde vivir, ya que siempre ha vivido en un inmueble ubicado en la avenida 12 esquina calle 12 Barrio Pozo Nuevo de Chivacoa.

• Que niega y rechaza la causal de desalojo invocada por no encuadrar en el presente juicio.

• Que con las pruebas presentadas y el contenido de la contestación de demanda quedan contradichos y enervados cada uno de los puntos a que se refiere la demanda, la cual debe ser declara sin lugar.

Recaudos consignados con la contestación:

• Marcado “A” copia simple expediente Nº 1536-2009, demanda de desalojo incoada por Emelis Morón contra O.R. en el juzgado del Municipio Bruzual. De fecha 21 de octubre de 2009.

Consideraciones para decidir

Alegó la parte demandada en sus defensas, la existencia de cosa juzgada (formal) y, a tal efecto consigno, para demostrar tal argumento, como medio probatorio copia simple del expediente 1536-2009, del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde se declaro sin lugar el desalojo incoado por la ciudadana Emilis A.M.G. en contra de la ciudadana O.J.R.H..

Ahora bien, en este punto, es oportuno analizar este alegato, pues, de proceder el mismo no corresponde proseguir con el fondo de la pretensión.

Así mismo, de las actas se evidencia que en fecha 21/10/2009 la misma demandante ciudadana Emelis A.M.G. actuando con el mismo carácter de propietaria y arrendadora, asistida de abogado, interpuso acción de desalojo ante el Juzgado de Municipio de Bruzual de esta Circunscripción Judicial, acción ésta que fue declarada sin lugar según decisión de fecha 14 de diciembre de 2009, y su solicitud –en resumen- fue en los siguientes términos:

• Que en fecha 3/2/2008 celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana O.J.R.H., sobre un inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad ubicada en la Urb. Tricentenario calle 1, casa nº D-11, de la ciudad de Chivacoa.

• Que dicho contrato empezó por un tiempo fijo de 6 meses y un canon de arrendamiento de bs.120; no obstante, como consecuencia de que la inquilina al vencimiento del mismo siguió disfrutando del inmueble hasta la presente fecha, por no tener su persona interés en que se le entregara y no existió causal para exigirle a la inquilina la desocupación la relación -inquilinaria- se volvió a tiempo indeterminado.

• Que el hecho de que la inquilina haya continuado poseyendo el inmueble luego del vencimiento del contrato cambió la naturaleza jurídica de la relación (por su tácita reconducción) de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil.

• Que es el caso que le surge necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato, debido a que donde esta habitando con sus menores hijos, tienen incomodidad, habiéndose ya culminado el lapso que le dieron para desocupar.

• Que donde vive esta arrimada y que no tiene otro lugar donde vivir y le urge mudarse con sus hijos para poder darles un hogar digno como se lo merecen, cuestión esta que no ha podido darles por no tener las condiciones normales de una vivienda propia.

• Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su ordinal “b” del artículo 34 como causal de desalojo, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble cuestión que se encuentra en su caso en particular y múltiples han sido las gestiones realizadas para que dicha le entregue el inmueble siendo totalmente infructuosas.

• Que por las razones antes expuestas es que acude para demandar conforme al artículo 33 y siguientes de la ley in comento para demandar como en efecto demanda por desalojo a la ciudadana O.J.R.H. para que convenga o sea obligada por el tribunal a desalojar el inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, vistos los argumentos allí esgrimidos vale decir que, en materia de cosa juzgada ha señalado la doctrina que lo que determina la procedencia de esta excepción es la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, según se desprende de la parte in fine del artículo 1.395 del Código Civil que dice: “...La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Veamos en que consisten cada uno de estos elementos:

Respecto a los sujetos, dice la doctrina, que es menester la identidad física y la de carácter. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte la relación sustancial controvertida.

En cuanto al objeto, este es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada: no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, y en cuanto al tercer elemento, identidad de la causa de pedir (titulo) concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

La demandada para fundamentar la referida cuestión previa trajo a los autos fotostatos del expediente 1536-2009 sustanciado por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción, incluyendo decisión de 14 de Diciembre de 2009; referida a una causa de desalojo interpuesta por la ciudadana Emilis A.M.G., en su carácter de propietaria del inmueble arrendado en contra de la ciudadana O.J.R.H. en su condición de arrendataria.

Ahora bien, como quiera que se trata fotostatos de una decisión emanada de un tribunal de la República cuya validez no fue impugnada se valora plenamente, de conformidad con el artículo 1357 el Código Civil concatenado con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los conceptos doctrinarios expuestos y a los instrumentos probatorios consignados a los autos corresponde ahora determinar si en el caso de autos se ha configurado la institución de la cosa juzgada que opone la parte demandada.

En cuanto a los sujetos, observa el Tribunal que las partes actuantes en la causa identificada por el demandado con el N° 1536-2009 son las mismas que aquí nuevamente plantean una controversia judicial, esto es, Emilis A.M.G., cédula de identidad N° 7.501.135 (demandante) y O.J.R.H., cédula de identidad N° 3.232.241 (demandada), también con la mismas posiciones procesales es decir, como propietaria arrendadora la primera y arrendataria la segunda.

En cuanto al objeto, el bien de la vida a que ambas causas hacen alusión es también el mismo; inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Tricentenario, calle 01, casa nº D-11, de la ciudad de Chivacoa, del Municipio Bruzual; alinderado Norte: Fachada norte del edificio, Sur: apartamento B, Este: fachada este del edificio y Oeste: fachada principal del edificio.

En cuanto al último extremo necesario para que proceda la cosa juzgada, a saber, el título o causa de pedir, la situación se repite. En la demanda contenida en el presente expediente, la causa jurídica que animó al actor a interponer la acción de desalojo estuvo dada por la necesidad expresada por la actora de ocupar el inmueble arrendado debido a que donde esta habitando se le culminó el lapso que tenía para ocupar y donde vive esta “arrimada”; además expresa que de igual forma necesita –y no ha podido- brindarle a sus menores hijos un lugar digno donde vivir; situación ésta que fundamentó legalmente en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma, en la causa signada con el número 1536-2009, la causa de pedir estuvo fundamentada en que presenta necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente contrato debido a que donde esta habitando con sus menores hijos se le culminó el lapso que le dieron para desocupar, estando “arrimada” donde vive y requiere darle un hogar digno a sus menores hijos, cuestión ésta que no ha podido en donde vive; que por tal motivo es que demanda el desalojo amparada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Como vemos, en ambos casos la razón jurídica de pedir es exactamente igual, configurándose entonces la exacta identidad en los tres elementos (objetivos y subjetivos) que deben verificarse para la procedencia de la institución de la cosa juzgada.

Por todo lo ampliamente deducido anteriormente, es forzoso concluir por este Tribunal que resulta procedente la cuestión previa opuesta por la demandada. Así se decide.

Cree oportuno este juzgador, finalmente hacer mención a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01110, Expediente Nº 0069 de fecha 19/06/2001, que:

Nuestra legislación adjetiva es muy clara cuando determina que los Jueces no podrán volver a fallar una contienda ya sentenciada, salvo el caso de que la ley lo disponga, o bien, que exista recurso contra ella. Así las cosas, se observa que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cosa juzgada es per se autónoma, a lo cual ha de sumársele que según nuestro ordenamiento jurídico, toda decisión que tenga el carácter de definitivamente firme, constituye ley entre las partes contendientes, en los límites en que fue planteada la controversia, pero con la particularidad de que el fallo respectivo permanece como ente vinculante para los litigantes en todo proceso futuro. Ello es así en virtud de la disposición adjetiva plasmada en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la cosa juzgada tiene sus límites, los cuales están circunscritos a que en caso de litigio, sólo podrá ser alegada o declarada por el tribunal competente cuando se trate de una demanda donde las partes sean las mismas; el tema sea el mismo; se le invoque la misma causa, y por último, que las partes actúen en el juicio con el mismo carácter con que lo hicieron en proceso judicial anterior.

Para finalizar es importante acotar de que en vista de que la decisión emitida en la causa N° 1536-2009, donde se declaró sin lugar la acción de desalojo allí deducida, quedó firme, pues se evidencia del folio 90, que no hubo recurso contra esa decisión, quedando firme la misma, de lo cual se extrae que la parte perdidosa estuvo conforme con la fallo.

Así, ha expuesto, por ejemplo en sentencia Nº 156 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-128 de fecha 10/08/2000 que:

…la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación.

Por tal motivo, al estar firme la referida sentencia, es obvio y forzoso que debe declararse la existencia de cosa juzgada por la parte demandada.

En otro término de ideas, no puede este superior pasar por alto la parte dispositiva de la sentencia del a quo la cual fue del tenor siguiente:

… “SIN LUGAR la demanda de desalojo de DESALOJO interpuesta por la ciudadana EMELIS A.M.G., … contra la ciudadana O.J.R.H. …

Ahora, con respecto a este dispositivo cree oportuno este juzgador superior establecer que no era lo correcto, pues, tal dispositivo da a entender que conoció del fondo de la causa. Por lo anteriormente dicho, quien suscribe cree que lo conducente y técnicamente correcto era declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la naturaleza procedencia de la cuestión previa declarada. En tales términos queda modificada la sentencia apelada.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 21 de diciembre de 2010 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.G.A., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia de lo establecido ut supra se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, en virtud de la declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1°) día del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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