Decisión nº PJ0032012000125 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 29 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2012
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 29 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000031

ASUNTO : DP01-S-2009-000031

JUEZ: C.M.Q.M.

FISCAL: 23° Abg. M.A..

VICTIMA: EMELIS MARRON

ACUSADO: G.J.O.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. A.B.

SECRETARIA: M.Z.

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

G.J.O.L.T., Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.670.196, De 28 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 01-04-1984, Soltero, Almacenista, Domiciliado En: Residencias Zona Central 23 De Enero Apto 517. Piso 05. Caracas Distrito Capital.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 05-01-2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano G.J.O.L., en actitud agresiva se dio a la tarea de perturbar la tranquilidad emocional de la ciudadana EMELIS S.M., ya que inició una persecución y acoso u hostigamiento contra ella, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, tiendas Diademas Unidas, ubicada en el Centro de Turmero, además de amenazarla de muerte al referirle que picaría su cuerpo en pedacitos, que le quitaría a su hija, en fin constantemente casi a diario la amenaza con matarla, siendo el acusado de mal carácter, motivo por el cual fue denunciado, imputado y posteriormente acusado.

De igual manera tanto la fiscalía como la defensa promovieron pruebas que iban a ser evacuadas en el debate, las cuales fueron:

TESTIMONIALES

PRUEBAS TESTIMONIALES:

  1. - Declaración del Psiquiatra J.L.M., C.I. Adscrito Al Equipo Interdisciplinario, quien suscribió y practicó evaluación psiquiatrica a la ciudadana EMELIZ S.M.G..

  2. - Declaración de la ciudadana EMELIZ S.M.G., VICTIMA EN LA PRESENTE CAUSA.

  3. - Declaración del funcionario policial Sargento Mayor (Pa) A.P., Adscrito A La Comisaría Tamborito Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico, Cagua Estado Aragua.

  4. -Declaracion Del Funcionario Policial distinguido (PA) J.F., Adscrito A La Comisaría Tamborito Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico, Cagua Estado Aragua,

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  5. - Evaluación Psiquiátrica de fecha 07-01-2009, practicada por el psiquiatra J.L.M., Adscrito Al Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar De Los Tribunales En Función De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua.

    En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 23-05-2012 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., encontrándose presente la victima EMELIZ S.M.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.978.897 quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. M.A., de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano G.J.O.L., por la comisión del delito de AMENAZA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

    Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma la Defensora Pública del Derecho A.B., quien expuso:

    …buenos días, una vez, como han sido escuchados los alegatos de la Fiscalía Del Ministerio Público, esta defensa va a demostrar la inocencia del acusado y solicito que se apertura el mismo en este acto, y se demostrará la inocencia de mi defendido, con las mismas pruebas que aportó la representación fiscal, pruebas que se debatirán desde este mismo momento, esta defensa pública se adhiere a la comunidad de las pruebas, y solicito la absolutoria del hoy acusado, es todo …

    Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado G.L.T., previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:

    …Bueno las cosa que se me acusan son totalmente mentiras, son inventos de ella, que como ella no ha aceptado el termino de la relación y ella fue a denunciarme, ella fue a mi trabajo a decir esto y aquello, y por mensaje, y no sé como encontró el numero de mi niña, y ella incumplió lo establecido por La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, y como medidas desesperada le dije a ella que no le iba a dar más para la niña, yo en ningún momento fui a su trabajo, yo siempre quise dar por terminado sin hacerle daño a la niña, ella me quiere ver destruido, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDIÓ: “Tuve aproximadamente dos años, bueno al principio todo fue muy bonito, después todo cambió al nacer la niña fue insultos, y tengo vecinos que pueden comprobar eso, ella iba para la casa a maltratar e insultar a mis padres, ella se tuvo que ir de la casa antes de irnos a las manos, y ella inventó esto, ella al momento de la denuncia yo no sabía donde trabajaba, cuando la conocí ella era cajera en la diadema, yo trabajaba en el palmar queda en san mateo, y ella llamó para allá a recursos humanos y me puso por el piso, por la misma rabia de ella, el motivo que nos separamos, porque ella tiene carácter dominante, el motivo de la pelea, no tenía porque, que siempre que estuviera bien si no estuviera peleando conmigo, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFESA PUBLICA: “Yo me encontraba el 05.01.2009, trabajando, yo tenía horarios rotativos, y ese día no recuerdo, fue el treinta y uno de diciembre 2008, ella en ese momento ella ya no vivía en la casa, yo estaba en el centro de cagua y mi tía me dijo que me quedara quieto, y ella le dijo a mi tía me dijo que ojala que me muriera, y sé que ella estaba dolída, el tres de enero del 2009 desconozco que mis primas hayan ido a su trabajo a acosarla, D.D.V.T. se llama mi tía residencia Codazzy Edif. Sagitario Apartamento 9-5, Cagua. Estado Aragua, aproximadamente dos años estuve conviviendo con ella, al principio no, a raíz que ella salió embarazada se perdió el respeto, producto de celos por parte de ella y egoísmo por lo menos yo le depositaba una plata a mi mamá y ella se ponía a pelear, y mis hermanos y mi mamá ella se molestaba, ella me dijo que me iba a quitar el apartamento porque ella decía que ella tenía una hija y hermanos, y mi mamá me lo dio porque tenía una pareja y mi hija. ella tuvo que salir por lo problemas, no había llamadas porque estábamos recién dejados sino hasta febrero, y eso porque yo quería ver a mi hija, y fue cuando ella comenzó a llamar, y del trabajo me sacaron los policías, y como siempre le creen a la mujer, y fue que me presentaron en la audiencia, y eso dije que fue ilegal, es todo”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIÓ: “Me sacaron a las nueve de la mañana del trabajo para que rinda declaraciones, y estuve ahí hasta la mañana siguiente que me presentaron aquí, tiene cuatro años, no la veo desde inicio de clase del año pasado y no la he visto más, porque después que yo la inscribí hubo una audiencia y sé que si yo llego hasta allá, para decir que he incumplido con las obligaciones, y ahora me saliò un trabajo en caracas. Y por lo que me tiene aquí que no puedo llamarla y buscarla, yo solo lo único que le he dicho a ella que se fuera de la casa, y no fui yo sino mis tías para no tener problemas y eso fue lo mejor para que no pasara mas nada, porque ya no había amor ni querer, es todo”.

    Seguidamente la defensa solicitó el derecho de palabra y expone:

    …solicito al tribunal que sea admitida como prueba nueva el testimonio de la tía de mi representado, ya que la misma se encontraba en el momento de los hechos, es todo

    Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la fiscalía, quién expone:

    …me opongo, toda vez, que solo la tía se encontraba un solo día y aquí esta es por el delito que se ha cometido en reiteradas oportunidades, es todo

    .

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …este tribunal observa que la prueba que pretende la defensa en este acto sea admitida como prueba nueva conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye tal hecho, toda vez que el acusado declaró en la fase investigativa y jamás mencionó la existencia de su tía en los hechos que se ventilan en este juzgado, por lo que mal pudiera en esta fase señalar que si existen testigo, en consecuencia esta juzgadora declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que sea admitida como prueba nueva el testimonio de un familiar del acusado, es todo

    .

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    De seguida se procedió a suspender para continuar con el debate oral para el día 30 de mayo de 2012.

    En fecha 30 de Mayo, oportunidad fijada para la continuación del debate, y al no haber acudido órganos de prueba testimoniales, el Tribunal, previo cuerdo de las partes alteró el orden de la recepción de Pruebas y procedió a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL, consistente en EVALUACION PSIQUIATRICA de fecha 07-01-2009, practicada por el Psiquiatra J.L.M., C.I. V-2.511.104, MT 10570, CM 867, Funcionario Adscrito al Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar de los Tribunales En Función De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a la víctima, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …evaluación practicada en fecha 07.01.2009, a la ciudadana EMELIS S.M.G., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30.09.75, sexo femenino, estado civil soltera, Motivo de la Comparecencia: El sr. G.L. y su familiares, le dan tratos humillantes y vejatorios, la persiguen, intimidan amenazan prenderla y quitarle a su hija de un año, su pareja tiene antecedentes por consumo de drogas, estuvo en la cárcel. Le pegaba y empujaba hasta octubre del año pasado. Tiempo de convivencia: 02 años. Separaciones: una durante una semana. IDX: 1- temor a se agredida por el acusado y sus familiares. 2- ansiedad.- Recomendaciones: Garantizar la separación tanto de la pareja como de los familiares, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha seis (06) de junio de 2012.

    En fecha 06 Junio de 2012, oportunidad fijada para la continuación se evacuó el testimonio de la ciudadana EMELIS S.M.G., quién es identificada de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cedula de identidad n° 11.978.827, fecha de nacimiento 30.09.75, estado civil. Soltera, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    … bueno no, el me mandó a golpear en mi trabajo él me tenia amenazada en mi trabajo que me iba a quitar a mi hija, tengo unos mensajes donde él me dice marginal, y no a él no lo he visto mas, ni por la niña, y cada vez que me llama para ver a la niña él me dice animal tráeme a la niña, por eso tuve que denunciarlo, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿establezca modo tiempo y lugar porque interpuso la denuncia? R: Porque él me mandó a golpear a mi trabajo con su familia domingo de enero de 2009, fue porque él la mandó el después me amenazaba porque me iba a quitar a mi hija, hizo que me botara de mi trabajo, y ahora trabajo en casa de familia planchando, vendiendo torta yo para esa oportunidad trabajaba en la diadema, de todo era cajera trabajaba en los pasillo, ese día las primas me fueron a golpear mandadas por él, ellas me llamaron y me dijeron que ven que quiero hablar contigo, estaba el encargado también, y el señor me separó y después me llamaron que me iba a matar que el tenia un expediente que me iba a matar y yo tenía que estar asustada y que ellos me iban a buscar, para ese momento ya estábamos recién dejados el me echó de donde vivíamos y cuando llegué el cambió la cerradura, el me sacó para la calle con mi hija, ese día que puse la denuncia a que me sacó fue el 21.11.2008 y después cuando me mandó a golpear fue en enero 2009. la relación que el tenia conmigo era de amenaza después me tenía que aguantar la humillaciones de su mamá, lo que pasó es que el estaba con drogas y por eso que yo lo quería dejar y el veía que yo me quería ir porque no podía vivir con ese susto y un día yo me iba a ir escondida porque él esta drogado ese día me agarró a golpe y que no me iba a ir y que me iba a quitar a la niña y yo mandé a la niña que se fuera y que si yo no llegaba llamara a la policía y me quitó a la niña pequeña y que dame a niña y yo le dije que como le iba a dejar a la niña y como pude me fui y me dio a la niña y en la tarde la tía me llamaron y que me tenía que dar con una piedra en los dientes y me dijo marginal que me iba a quedar en la calle dos años, duré con él, tengo dos niñas la que es de él tiene cuatro años, después que puse la denuncia él me ha enviado mensaje me dijo limosnera pobre diabla que no voy a ser feliz la más reciente fue en el 2010 y en el 30 de Septiembre del año pasado teníamos la audiencia y como se asustó no me mandó mas mensajes, aquí tengo todas la demandas que le he puesto por protección, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Usted manifestó en su relato en la denuncia que la golpean las primas del ciudadana Elen, la otra Scarleth, Emely, esas tres, fueron las tres primas. P: ¿usted en ese momento que ellas las estaban golpeando la denunció? R: a ellas, No fue a el que lo denuncié porque él es el culpable y fue porque él me mandó un mensaje que me iba a mandar a golpear y que él no lo iba a hacer, porque usted no las denuncio? porque ellas son de 23 de enero de Caracas y cómo voy a ir para allá para que la busque si cuando ellas me golpearon para que dejara a Gerald en paz que no le iba a responder que no le molestara. Testigos eran los que trabajaban Alexis, el encargado y una muchacha que se llama Dessirè Rosmery, la ciudadana me ha amenazadas personalmente y él me dijo que me iba a quitar la cabeza y que me iba a picar en cuadritos, no se qué fecha eso fue cuando estaba viviendo con él, y yo estoy aquí y acusándolo y estoy asustada y su familia me amenazó y que él tiene un expediente de drogas que si el salió de eso también de esto, el y su familia me amenazan el me dice que me iba a quitar a mi hija que soy un animal que soy pobre que nunca voy a salir adelante y por eso el me dice que él tiene las leyes en sus manos. La familia de el me acosaban en mi lugar de trabajo me iban a buscar y me esperaban al frente después que habíamos terminado la relación 21.11.2008, yo Salí de la residencia porque lo conseguí por drogas y yo me quería ir voluntariamente, en el momento que manifesté el 31 de diciembre de 2008 el me vio, él y su familia y me gritan rolo de loca el 31.12.2008 me armó un escándalo, me amenaza estaba en el centro de Cagua, el estaba con una mujer estaba su tía Diana y la señora diana no se metió conmigo el me dijo ese día que igual las amenaza que soy marginal y que no voy a salir adelante que me iba a quitar a la niña, que me quiere quitar a la niña que me van a matar, yo no lo denuncié ese día, porque me da miedo, y todavía, el 06.01.2009 lo denuncié por las amenaza y llamaba a mi cuñado y a mi sobrina él y la familia y yo le escuché la voz de el, y él me llamaba de su teléfono, y el cambia de teléfono no recuerdo el numero, un día que llamaron a mi cuñado y fue el día que tuvimos la primera audiencia y lo llamaron en la noche y le dijeron que no importaba que me iban a secar y que se iban a meter conmigo que ellos iban a tomar su venganza, y desde el 2009 para acá, no se han metido y el mensaje que me mandaron del numero de teléfono N° 0416-836-9571, P: ¿qué dice el mensaje? la Fiscalía toma la palabra: Objeción, que relevancia tiene el contenido de los mensajes. Tiene la palabra La defensa con el fin de argumentar su pregunta: le realizó esa pregunta porque ella manifestó que fue un familiar de mi patrocinado que le manda mensaje. El Tribunal declara a lugar la Objeción y le indica a la defensa que reformule la pregunta. De seguidas a preguntas de la defensa responde: P: ¿el acusado ha ido hasta su casa? no amenazarme sino por mensaje. P: ¿desde el 06.01.2009 el acusado ha ido al lugar de trabajo o su residencia a amenazarla? R: No. él prefiere no ver la niña antes de darle. P: ¿El ciudadano acusado en ese lapso ha actuado para quitarle a su hija o que usted la deje ver? R: yo introduje la demanda pero él no ha cumplido desde el 2009. P: ¿él la ha citado para quitarle a su hija o para que la deje ver? R: No. P: ¿A usted le hicieron una evaluación psicológica 2009 hasta el día de hoy? R: Si. El día de la audiencia después no vine a hacerme otra audiencia, es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “En Octubre de 2006 comencé la relación con el de noviazgo me fui con el, en marzo del 2006 fue que nos conocimos en una papelería en Noviembre de 2006, salí embarazada, en la casa de él me radiqué. Nos separamos 21.11.2008. Duramos 2 años juntos, la relación fue normal al principio y veía que no era normal y notaba que los vecinos me veían raro hasta que conocí una vecina y fue cuando me vine enterando de las cosa que él era mala persona que tenia expediente y además de eso trabajaba y necesitaba quien me cuidara la niña y la señora me la cuidaba y ella me tocó el tema y me dijo que el tenía mala conducta. El trato que el tenia hacia mí al principio era bien y el era raro después, como que si algo le preocupaba que algo le alteraba y se queria huir a la calle, y yo me sentía asustada y el buscaba de una manera a otra y el trabajaba en una panadería otra cosa de botas y en el palmar, durante esos dos años el permitió vivir que yo trabajará el se porto bien con la niñas, la separación fue por drogas, yo nunca le conseguí mensaje de otras personas, y que de la señora que vivía en caracas si, y la familia decía que el tenia otra pareja, el no tenía otra pareja. Las primas decía que lo dejaran en paz deben ser que lo tenía fastidiado no sé, yo me quería ir por lo que le descubrí y me fui para mi trabajo y ya cuando llegó en la tarde ya había cambiado la cerradura y encontré las cosa afuera y tenía que buscar las cosa y ya estoy viviendo tranquila donde estaba, ese día que tuvimos ese problema ya no me ha perseguido, yo lo denuncié después que me había ido de la casa porque fueron al trabajo a golpearme su la familia me amenazaba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha trece (13) de junio de 2012.

    En fecha 13 de Junio de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del juicio, previo acuerdo de las partes el Tribunal acordó alterar el orden de la recepción de Pruebas y procede a la reincorporación PRUEBA DOCUMENTAL consistente en evaluación psiquiátrica de fecha 07-01-2009, practicada por el Psiquiatra J.L.M., C.I. V-2.511.104, MT 10570, CM 867, Adscrito al Equipo Interdisciplinario, Órgano Auxiliar de los Tribunales En Función De Control Audiencia Y Medidas Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua practicada en fecha 07.01.2009, a la ciudadana EMELIS S.M.G., quien dejó constancia de lo siguiente:

    … de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30.09.75, sexo femenino, estado civil soltera, Motivo de la Comparecencia: El sr. G.L. y su familiares, le dan tratos humillantes y vejatorios, la persiguen, intimidan amenazan prenderla y quitarle a su hija de un año, su pareja tiene antecedentes por consumo de drogas, estuvo en la cárcel. Le pegaba y empujaba hasta octubre del año pasado. Tiempo de convivencia: 02 años. Separaciones: una durante una semana. IDX: 1- temor a se agredida por el acusado y sus familiares. 2- ansiedad.- Recomendaciones: Garantizar la separación tanto de la pareja como de los familiares, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 20 de junio de 2012.

    En fecha 20 de junio de 2012 oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y privado, la Representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …solicito que los ciudadanos SARGENTO MAYOR (PA) A.P. y Distinguido (PA) J.F. adscritos a la comisaría Tamborito del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Cagua Estado Aragua, sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que su declaración es pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del imputado J.O.L.T., es todo…

    Seguidamente la defensa expuso:

    …Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la jueza hizo el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que los ciudadanos SARGENTO MAYOR (PA) A.P. y Distinguido (PA) J.F., sean conducidos por la fuerza pública, toda vez que ambos fueron efectivamente citados, a los fines de que rinda declaración…

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    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 25 de junio de 2012.

    En fecha 25 de Junio de 2012 oportunidad fijada para que la continuación del juicio oral, se evacuó el testimonio del ciudadano J.L.M., estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 26.05.64, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió la palabra y previo juramento expuso:

    …Bueno el día 07.01.2009, fue evaluada la ciudadana Emelis Gómez, ella plantea para ese momento haber vivido una situación de tratos humillantes y vejatorios, siente que la persiguen y la hostigan, y la amenazan de quitarle a la hija de un año, para ese momento se diagnostica el estado de ansiedad y el temor de ser agredida por el ciudadano G.L. y sus familiares, en cuanto a las recomendaciones se recomendó la separación de la pareja y de los familiares de la pareja, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿Explique el termino de ansiedad, porque habla de este término que tipo de ansiedad existe? R: Es el estado en que la persona responde por un estado de temor pero sin embargo no existe el estado que determine ese estado, el otro estado es de ser agredida esta tipificación la he terminado de crear en el momento que comenzamos a trabajar en este tribunal, porque en la doctrina no existe el termino que determine el gran miedo de la persona, y que ese miedo desaparece cuando la persona que no esté cerca. P: ¿Y usted considera que ese tipo de evaluación es producto de las vivencias? R: Ella plantea que está viviendo un estado de humillación y de tratos de amenaza y que le quieren quitar a la hija y a esa situación ella responde de esta manera, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted habla de ansiedad y que si una mujer la sacan de una residencia en común y de quitarle los suministro que se le ha estado dando ella podría tener un estado de ansiedad y temor? R: Si, yo voy a hablar de dos estados, en el estado de temor es que debe de haber elementos muy reales para que exista este temor, que debe de haber una persona que realmente siente con la cercanía del agresor un gran temor y el estado de ansiedad y el momento que yo la evaluó no están los agresores ninguno de los supuestos de agresores y está en ese estado y eso determino yo un estado de ansiedad. P: ¿a través de que método evaluó usted a esa persona para determina ese estado? R: primero hay un verbatum, y luego pasan a unas pruebas que confirman ese estado. P: ¿que pruebas? R: yo vengo primero y la entrevisto, luego realizo las pruebas que PAM AN DO y la prueba del HAM, que si ella llega a unos puntos se califica este estado, y que aunque no es un test universal, pues tipifica una serie de respuesta ante situaciones que está viviendo. P: ¿la víctima le manifestó que había un lapso de temor? R: para ese momento ella tiene ese estado, pero para octubre del 2008 ella dice que el acusado le pegaba y que el momento que ella es evaluada y que los elementos de los golpes no parecen como elemento de los golpes, solo aparece como estado fundamental es la agresión. P: ¿usted considera en sus máximas experiencia que un agresor deponga su actitud después que es presentado? R: sí sobre todo, es muy normal que los agresores luego de ser denunciados depongan la actitud o depongan la acción. P: ¿usted manifiesta que en octubre no fue golpeada mas la manifestó que paso hasta enero? R: ella manifiesta que hasta octubre le pegaba y la empujaba, y que la para el momento de la denuncia ella dice lo que paso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “Si es la familia de él es quien le amenaza, y él también la amenaza. Es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 29 de junio de 2012.

    En fecha 29 de Junio de 2012 oportunidad para la continuación del juicio oral, La Representante Fiscal Solicitó El Derecho De Palabra Y Expuso:

    …Toda vez que no consta en autos las resultas positivas del mandato de conducción librado a los funcionarios SARGENTO MAYOR (PA) A.P. y Distinguido (PA) J.F. adscrito a la comisaría Tamborito del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Cagua Estado Aragua, es por lo que solicito que sea librado oficio ratificando las mismas, es todo

    .

    Seguidamente la defensa expone:

    …Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes, este tribunal acuerda ratificar los oficios librados al Cuerpo Policial del Estado Aragua a fin de solicitar resultado de los mandatos de conducción librados a nombre de los funcionarios, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para el día 04 De Julio De 2012.

    En fecha 04 de Julio de 2012, la Representante Fiscal solicitó el derecho de palabra y expuso:

    …En vista que no consta en autos las resultas del mandato de conducción, siendo útil y necesarios el testimonio de los testigos, solicito que se oficie al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a los fines que sean remitidas las resultas del mandato de conducción practicado a los ciudadanos SARGENTO MAYOR (PA) A.P. y Distinguido (PA) J.F. adscrito a la comisaría Tamborito del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, Cagua Estado Aragua, es todo

    .

    Seguidamente La Defensa Expuso:

    …esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, es todo…

    Seguidamente la jueza hace el siguiente pronunciamiento:

    …oídas las partes este tribunal acuerda ratificar nuevamente los respectivos oficios a fin de que sea informado que sucedió con el mandato de conducción, es todo

    .

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 12 de julio de 2012.

    En fecha 12 de Julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la continuación del juicio, el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento:

    …toda vez que fueron ratificados en mas de tres oportunidades los oficios a fin de lograr ubicar a través de la fuerza pública a los funcionarios A.P. y J.F., adscritos a la Policía del Estado Aragua, y toda vez que los mismos no acudieron al Tribunal a fin de ser evacuados, habiéndose tratado de ubicar y agotado como fue la fuerza pública en reiteradas oportunidades este Juzgado forzosamente acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de dichas testimoniales y continuar el juicio, es todo

    .

    Seguidamente conforme a artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el debate, y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones. Seguidamente el Ministerio Público, expuso:

    …Dejándose constancia de los hechos, que se debaten aquí en juicio oral y privado, el cual la víctima se encontraba en su lugar de trabajo el cual deja constancia que su pareja la acosaba y la hostigaba, y que se acercó a su trabajo diciéndole que le iba a picar en pedacitos, y que la misma venía sufriendo en su casa de los maltratos y que el mismo presenta una conducta desviada por el consumo de sustancia y que detiene el caso y que él decide dejarla en la calle con sus hijas, y empieza el acoso u hostigamiento en su trabajo y fundamentado con el dicho de ella misma y con el dicho del Psiquiatra J.M., adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de Este Circuito Judicial del Estado Aragua, y que presentaba ansiedad y que se le garantizara la separación de pareja que era lo que la estaba afectando y que a todo evento queda demostrado con el dicho de la víctima y que la actitud del acusado que era amenazante y que encuadrándolo en actitud de amenaza, es por todo ello que esta representación solicita la condena del ciudadano G.L., por los hechos aquí narrados igualmente solicito a esta Juzgadora haga justicia a través de la sana critica, utilizando la lógica y sus máximas experiencias, es todo

    .

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso:

    …como han sido escuchados y en virtud a la observaciones, y que la víctima lo presionó, que el acusado no fue el que le ocasionó y que mi patrocinado es consumidor de sustancia y que no fue demostrado por una prueba toxicológica que efectivamente eso es así, por lo que no se puede creer sólo en el verbatum de una persona que no se adminicula a ninguna otra prueba; si el de verdad hubiera sido tan violento, por que la víctima después que se separa no lo denuncia? y es después de finales de diciembre que pasa un hecho 31.12.2007. y lo encuentra en la calle con su tía y que le dice improperios y que le iba a quitar a la niña y por qué el acusado no ha podido ver a su hija y que ella dice que es víctima de violencia física y que ella dice que es acoso por parte de la familia y que es la acción típica que ocasionó mi defendido y que sólo le dijo que se retirara de la vivienda y que la casa es de su madre y que simplemente fue que él le dejo de dar manutención a la niña es porque ella no lo dejó ver a la niña y si ella dice que él le iba a quitar a la niña por que el no accionó por la parte legal y es por lo que tomamos las ley de violencia y que la ley lo sancione injustamente y quien la agredió fue la prima del acusado y ella dijo que iba a denunciar al acusado porque él es el débil jurídico y que no quedó demostrado que es participe de los hechos por el cual la Fiscalía del Ministerio Público solicita su condena. Y que el lugar de trabajo de ella es un lugar público y que él no tenía una medida de alejamiento y no tenia restricción y que ella lo estableció que llegó al sitio y que la defensa solicitó que se le tomara la declaración de la tía que se encontraba el día 31 y que porque ella no denunció y que no ella espero que le realizó la golpiza y por qué no las denunció ese mismo día y fulanita de tal me golpeó y que él no, pasaron días y es el 06.01.2008 no paso por el lugar que ella lo denunció y que ella dijo que se retiró voluntaria del hogar y que el doctor J.M., Psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, dice que tiene ansiedad que cada víctima y que por cualquier cosa tiene que tener ansiedad y que no tiene las misma carencias que tenia viviendo con el acusado y que la víctima que no tenga apoyo y que tiene la ansiedad y que solo pasando la presencia que fue golpeada por qué el ciudadano y que le tiene que imputar la ansiedad a mi patrocinado y fue que la victima dijo que las primas le dijo que fue mi defendido quien la mandó a golpear. y porque está siendo procesado y que para esta defensa es totalmente inocente y que no lo hace partícipe y que él no estaba el 06.01.2008 y que ella lo denuncia 31.12.2007 y que es la palabra de mi patrocinado con la palabra de la víctima y que ella manifestó que fue el familiar de el. Es por todo los alegatos que se expusieron en juicio solicito la absolutoria, es todo

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    De seguidas se le concedió nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal expuso:

    …Es que no se estaba debatiendo las agresiones física sino el acoso u hostigamiento que el tenia y que él lo hacía acompañando por sus familiares y como lo dice el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que él le pudiera promocionar y que la mujer como puede reaccionar cuando le dice que le van a picar en pedacitos y que es víctima de acoso u hostigamiento y que hemos visto la actitud y temor que viene de venir y insiste que ella pide que no quiere venir mas y que le agradece al Estado Venezolano el apoyo y reflejado todo esto, y que el conforme que el temor de ser agredida que ella dice cuando va a denunciar y que se es evidente que se encuentra lesionada en su estabilidad emocional y le impide el desarrollo de una vida normal, es todo

    .

    Seguidamente la defensa al serle concedido la palabra para replicar, expuso:

    …El Ministerio Público dice que mí patrocinado es consumidor de sustancia y donde quedó demostrado que él es consumidor y que porque no lo denunció en octubre y que si en diciembre y si no en enero y que es una situación de unos hechos que pasaron con las primas y porque si el ya no vivía con ella y que ella dice que se fue de forma voluntaria que ya no sostuvo la relación y que esperaba que el saliera de la residencia para entrar ella y que independientemente de la titularidad y que el dañarle la vida de un persona y que aquí no se ha demostrado y la ciudadana y cualquier persona puede transitar libremente es que acaso que fue a tumbarle la puerta y que si el acoso es de verdad porque ella no denunció? y que el padre no ha accionado legalmente y que a quienes le van a reprochar es a él o a ella y que no tomemos la ley para utilizar como un medio de venganza, y de la misma manera ciudadana jueza ratifico mi solicitud de absolutoria, es todo

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    Seguidamente se le cede la palabra a la víctima la ciudadana MARRON G.E.S. titular de la Cédula de Identidad Nº V.-11.978.827, quién expuso:

    …Yo me quería ir pero no me imaginaba que me lanzara la ropa a la calle y yo sabía que yo me tenía que ir, y no es justo y mi familia está enferma y él, lo sabe y que necesito ayuda y el no me ha llamado para ayudar a la niña y nada yo quiero que me ayuden verdad que él le quiere dar a la niña es porque el tribunal y ya yo he puesto la demanda y lo que yo quiero es ayuda y que si él quiere dar por el buen padre y él nada y el no me ha llamado y cuando llama es porque está arrepentido y que quiere ver a la niña y me llama y que que bolas que por què lo denuncie y que él tiene que ir al tribunal ya que no le puedo dejar ver a la niña porque no confió en él y el tiene problemas de drogas y que si no le va a dar y quiero que le dé, y me quiero ir lejos y que no quiero saber más de él, y no quiero venir mas para acá, y que no quiero saber nada de él, y no vivir con otro hombre y ser feliz con mis hijas y porque no quiero llegar a esto y me siento presa y no quiero saber nada de él y su familia y que si la va a pasar a mi hija vaya al tribunal y que él me llame y que no quiero y que le diga la juez que la citas es tal día y que él me diga una noche de llevarle a la niña y no un domingo y no confió en el, es todo

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    Seguidamente se le cedió la palabra al acusado G.J.O.L.T., a quien se le impuso de sus garantías constitucionales, quién expuso:

    …las razones por el cual no me le acercado a mi niña es porque tengo unas medidas de no acercarme a ella, y la ultima inscripción del colegio fui yo, porque no seguí viendo a la niña porque ella me vio con otra pareja, y ella insulta a mi actual pareja y que ella no me quiere dar la niña es porque no quiere que esté con mi pareja, y que en las mejores cosas es que esté conmigo y le dejé de depositar es porque ella no me dejó visitar a la niña y ella exige y no me quiere dejar ver a la niña según por lo que está diciendo y todo se resumen no tanto el acoso sino en la manipulación que tiene con la niña y uno como padre uno es débil, y que nosotros estuvimos ella me manipulaba es para dejarme ver a la niña y es segunda vez por las mismas acusaciones en Cagua que me sacaron y me dictaron que no me podía acerca a ella y después ella me buscó por la cuestión de la LOPNNA y todo esto por tener la privación y que ella dándose cuenta que estoy con otra pareja y comenzó a insultar a la pareja y yo le decía que me diera a la niña. Yo me imagino es por los celos y que en resumen que si ella no me deja ver a la niña es por celos, es todo

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    Seguidamente se declaró cerrado e debate probatorio.

    CAPITULO IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN

    Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 23-05-201, 30-05-2012, 06-06-2012, 13-06-2012, 20-06-2012, 29-06-2012, 04-07-2012 y 12-07-2012, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia.

    Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

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    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

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    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

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    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, esta Juzgadora observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    En fecha 05-01-2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el ciudadano G.J.O.L., en actitud agresiva se dio a la tarea de perturbar la tranquilidad emocional de la ciudadana EMELIS S.M., ya que inició una persecución y acoso u hostigamiento contra ella, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, tiendas Diademas Unidas, ubicada en el Centro de Turmero, además de amenazarla de muerte al referirle que picaría su cuerpo en pedacitos, que le quitaría a su hija, en fin constantemente casi a diario la amenaza con matarla, siendo el acusado de mal carácter, motivo por el cual fue denunciado, imputado y posteriormente acusado.

    Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Declaración de la ciudadana EMELIS S.M.G., quién previo juramento expuso:

    … bueno no, el me mandó a golpear en mi trabajo él me tenia amenazada en mi trabajo que me iba a quitar a mi hija, tengo unos mensajes donde él me dice marginal, y no a él no lo he visto mas, ni por la niña, y cada vez que me llama para ver a la niña él me dice animal tráeme a la niña, por eso tuve que denunciarlo, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “P: ¿establezca modo tiempo y lugar porque interpuso la denuncia? R: Porque él me mandó a golpear a mi trabajo con su familia domingo de enero de 2009, fue porque él la mandó el después me amenazaba porque me iba a quitar a mi hija, hizo que me botara de mi trabajo, y ahora trabajo en casa de familia planchando, vendiendo torta yo para esa oportunidad trabajaba en la diadema, de todo era cajera trabajaba en los pasillo, ese día las primas me fueron a golpear mandadas por él, ellas me llamaron y me dijeron que ven que quiero hablar contigo, estaba el encargado también, y el señor me separó y después me llamaron que me iba a matar que el tenia un expediente que me iba a matar y yo tenía que estar asustada y que ellos me iban a buscar, para ese momento ya estábamos recién dejados el me echó de donde vivíamos y cuando llegué el cambió la cerradura, el me sacó para la calle con mi hija, ese día que puse la denuncia a que me sacó fue el 21.11.2008 y después cuando me mandó a golpear fue en enero 2009. la relación que el tenia conmigo era de amenaza después me tenía que aguantar la humillaciones de su mamá, lo que pasó es que el estaba con drogas y por eso que yo lo quería dejar y el veía que yo me quería ir porque no podía vivir con ese susto y un día yo me iba a ir escondida porque él esta drogado ese día me agarró a golpe y que no me iba a ir y que me iba a quitar a la niña y yo mandé a la niña que se fuera y que si yo no llegaba llamara a la policía y me quitó a la niña pequeña y que dame a niña y yo le dije que como le iba a dejar a la niña y como pude me fui y me dio a la niña y en la tarde la tía me llamaron y que me tenía que dar con una piedra en los dientes y me dijo marginal que me iba a quedar en la calle dos años, duré con él, tengo dos niñas la que es de él tiene cuatro años, después que puse la denuncia él me ha enviado mensaje me dijo limosnera pobre diabla que no voy a ser feliz la más reciente fue en el 2010 y en el 30 de Septiembre del año pasado teníamos la audiencia y como se asustó no me mandó mas mensajes, aquí tengo todas la demandas que le he puesto por protección, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “Usted manifestó en su relato en la denuncia que la golpean las primas del ciudadana Elen, la otra Scarleth, Emely, esas tres, fueron las tres primas. P: ¿usted en ese momento que ellas las estaban golpeando la denunció? R: a ellas, No fue a el que lo denuncié porque él es el culpable y fue porque él me mandó un mensaje que me iba a mandar a golpear y que él no lo iba a hacer, porque usted no las denuncio? porque ellas son de 23 de enero de Caracas y cómo voy a ir para allá para que la busque si cuando ellas me golpearon para que dejara a Gerald en paz que no le iba a responder que no le molestara. Testigos eran los que trabajaban Alexis, el encargado y una muchacha que se llama Dessirè Rosmery, la ciudadana me ha amenazadas personalmente y él me dijo que me iba a quitar la cabeza y que me iba a picar en cuadritos, no se qué fecha eso fue cuando estaba viviendo con él, y yo estoy aquí y acusándolo y estoy asustada y su familia me amenazó y que él tiene un expediente de drogas que si el salió de eso también de esto, el y su familia me amenazan el me dice que me iba a quitar a mi hija que soy un animal que soy pobre que nunca voy a salir adelante y por eso el me dice que él tiene las leyes en sus manos. La familia de el me acosaban en mi lugar de trabajo me iban a buscar y me esperaban al frente después que habíamos terminado la relación 21.11.2008, yo Salí de la residencia porque lo conseguí por drogas y yo me quería ir voluntariamente, en el momento que manifesté el 31 de diciembre de 2008 el me vio, él y su familia y me gritan rolo de loca el 31.12.2008 me armó un escándalo, me amenaza estaba en el centro de Cagua, el estaba con una mujer estaba su tía Diana y la señora diana no se metió conmigo el me dijo ese día que igual las amenaza que soy marginal y que no voy a salir adelante que me iba a quitar a la niña, que me quiere quitar a la niña que me van a matar, yo no lo denuncié ese día, porque me da miedo, y todavía, el 06.01.2009 lo denuncié por las amenaza y llamaba a mi cuñado y a mi sobrina él y la familia y yo le escuché la voz de el, y él me llamaba de su teléfono, y el cambia de teléfono no recuerdo el numero, un día que llamaron a mi cuñado y fue el día que tuvimos la primera audiencia y lo llamaron en la noche y le dijeron que no importaba que me iban a secar y que se iban a meter conmigo que ellos iban a tomar su venganza, y desde el 2009 para acá, no se han metido y el mensaje que me mandaron del numero de teléfono N° 0416-836-9571, P: ¿qué dice el mensaje? la Fiscalía toma la palabra: Objeción, que relevancia tiene el contenido de los mensajes. Tiene la palabra La defensa con el fin de argumentar su pregunta: le realizó esa pregunta porque ella manifestó que fue un familiar de mi patrocinado que le manda mensaje. El Tribunal declara a lugar la Objeción y le indica a la defensa que reformule la pregunta. De seguidas a preguntas de la defensa responde: P: ¿el acusado ha ido hasta su casa? no amenazarme sino por mensaje. P: ¿desde el 06.01.2009 el acusado ha ido al lugar de trabajo o su residencia a amenazarla? R: No. él prefiere no ver la niña antes de darle. P: ¿El ciudadano acusado en ese lapso ha actuado para quitarle a su hija o que usted la deje ver? R: yo introduje la demanda pero él no ha cumplido desde el 2009. P: ¿él la ha citado para quitarle a su hija o para que la deje ver? R: No. P: ¿A usted le hicieron una evaluación psicológica 2009 hasta el día de hoy? R: Si. El día de la audiencia después no vine a hacerme otra audiencia, es todo” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “En Octubre de 2006 comencé la relación con el de noviazgo me fui con el, en marzo del 2006 fue que nos conocimos en una papelería en Noviembre de 2006, salí embarazada, en la casa de él me radiqué. Nos separamos 21.11.2008. Duramos 2 años juntos, la relación fue normal al principio y veía que no era normal y notaba que los vecinos me veían raro hasta que conocí una vecina y fue cuando me vine enterando de las cosa que él era mala persona que tenia expediente y además de eso trabajaba y necesitaba quien me cuidara la niña y la señora me la cuidaba y ella me tocó el tema y me dijo que el tenía mala conducta. El trato que el tenia hacia mí al principio era bien y el era raro después, como que si algo le preocupaba que algo le alteraba y se queria huir a la calle, y yo me sentía asustada y el buscaba de una manera a otra y el trabajaba en una panadería otra cosa de botas y en el palmar, durante esos dos años el permitió vivir que yo trabajará el se porto bien con la niñas, la separación fue por drogas, yo nunca le conseguí mensaje de otras personas, y que de la señora que vivía en caracas si, y la familia decía que el tenia otra pareja, el no tenía otra pareja. Las primas decía que lo dejaran en paz deben ser que lo tenía fastidiado no sé, yo me quería ir por lo que le descubrí y me fui para mi trabajo y ya cuando llegó en la tarde ya había cambiado la cerradura y encontré las cosa afuera y tenía que buscar las cosa y ya estoy viviendo tranquila donde estaba, ese día que tuvimos ese problema ya no me ha perseguido, yo lo denuncié después que me había ido de la casa porque fueron al trabajo a golpearme su la familia me amenazaba, es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que la deponente señala que efectivamente mantuvo una relación de pareja con el ciudadano G.L., relación que inició desde el año 2006, que de esa relación se procreó una hija que en la actualidad cuenta con 4 años de edad, que se mudó a vivir en la residencia de la familia de él, que convivieron durante el lapso de 2 años, que ella comenzó a observar comportamientos extraños por arte del acusado, que en una oportunidad una vecina le indicó que el era mala conducta, que ella se dio cuenta que el acusado consumía sustancias, que ella a raíz de esa conducta decidió separarse de él, que comenzaron los problemas, que ella decide separarse y es cuando el acusado la amenaza con quitarle a su hija, y con matarla, señalando a deponente que el acusado le indicó que le iba a quitar la cabeza y la cortaría en pedacitos, que ella tenía mucho temor, señaló de igual forma haber sido agredida físicamente por unos familiares del acusado quienes se apersonaron al lugar de trabajo de ella y la golpearon, que se sentía acosada por parte de los familiares del acusado, y de igual manera indicò haber acudido en una oportunidad a ser atendida por un especialista en el equipo interdisciplinario, por lo que su declaración es valorada, COMO PLENA PRUEBA de la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., así como la responsabilidad del acusado G.L., toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, al indicar que el acusado de manera directa la amenazò con causarle un daño probable de carácter físico y psicológico, en el primer caso al indicarle que le iba a quitar la cabeza y la iba a picar en pedacitos, y en el segundo supuesto cuando le indicó que le iba a quitar a su menor hija.

    En este sentido, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado considera necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas lo que efectivamente se realizó.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así las cosas, además del testimonio de la víctima fue evacuado la deposición del médico psiquiatra Dr. J.L.M., adscrito al equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, cuyo testimonio fue incorporado al proceso y entre otras cosas manifestó:

    …Bueno el día 07.01.2009, fue evaluada la ciudadana Emelis Gómez, ella plantea para ese momento haber vivido una situación de tratos humillantes y vejatorios, siente que la persiguen y la hostigan, y la amenazan de quitarle a la hija de un año, para ese momento se diagnostica el estado de ansiedad y el temor de ser agredida por el ciudadano G.L. y sus familiares, en cuanto a las recomendaciones se recomendó la separación de la pareja y de los familiares de la pareja, es todo

    . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “ P: ¿Explique el termino de ansiedad, porque habla de este término que tipo de ansiedad existe? R: Es el estado en que la persona responde por un estado de temor pero sin embargo no existe el estado que determine ese estado, el otro estado es de ser agredida esta tipificación la he terminado de crear en el momento que comenzamos a trabajar en este tribunal, porque en la doctrina no existe el termino que determine el gran miedo de la persona, y que ese miedo desaparece cuando la persona que no esté cerca. P: ¿Y usted considera que ese tipo de evaluación es producto de las vivencias? R: Ella plantea que está viviendo un estado de humillación y de tratos de amenaza y que le quieren quitar a la hija y a esa situación ella responde de esta manera, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “P: ¿Usted habla de ansiedad y que si una mujer la sacan de una residencia en común y de quitarle los suministro que se le ha estado dando ella podría tener un estado de ansiedad y temor? R: Si, yo voy a hablar de dos estados, en el estado de temor es que debe de haber elementos muy reales para que exista este temor, que debe de haber una persona que realmente siente con la cercanía del agresor un gran temor y el estado de ansiedad y el momento que yo la evaluó no están los agresores ninguno de los supuestos de agresores y está en ese estado y eso determino yo un estado de ansiedad. P: ¿a través de que método evaluó usted a esa persona para determina ese estado? R: primero hay un verbatum, y luego pasan a unas pruebas que confirman ese estado. P: ¿que pruebas? R: yo vengo primero y la entrevisto, luego realizo las pruebas que PAM AN DO y la prueba del HAM, que si ella llega a unos puntos se califica este estado, y que aunque no es un test universal, pues tipifica una serie de respuesta ante situaciones que está viviendo. P: ¿la víctima le manifestó que había un lapso de temor? R: para ese momento ella tiene ese estado, pero para octubre del 2008 ella dice que el acusado le pegaba y que el momento que ella es evaluada y que los elementos de los golpes no parecen como elemento de los golpes, solo aparece como estado fundamental es la agresión. P: ¿usted considera en sus máximas experiencia que un agresor deponga su actitud después que es presentado? R: sí sobre todo, es muy normal que los agresores luego de ser denunciados depongan la actitud o depongan la acción. P: ¿usted manifiesta que en octubre no fue golpeada mas la manifestó que paso hasta enero? R: ella manifiesta que hasta octubre le pegaba y la empujaba, y que la para el momento de la denuncia ella dice lo que paso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “Si es la familia de él es quien le amenaza, y él también la amenaza. Es todo”. CESAN LAS PREGUNTAS.

    Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 y 122 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. toda vez, que el deponente como médico adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, evaluó en una oportunidad a la víctima y señaló que la misma le manifestó que sentía mucho temor a ser agredida por parte del acusado G.L., recalcó el psiquiatra que de los test que utilizó luego de la entrevista arrojaron como resultado que efectivamente se trataba de una mujer con marcada ansiedad y temor a ser agredida, que él como experto y bajo la experiencia adquirida en su labor en el equipo interdisciplinario, creó una tipificación psiquiátrica que le dio el nombre de “temor a ser agredida”, y corrobora la versión aportada por la víctima en cuanto a señalar que la misma era amenazada por parte del acusado u hostigada y perseguida por la familia de éste, en consecuencia este Juzgado le da valor probatorio como PLENA PRUEBA del estado emocional en el que se encontraba la víctima y PRUEBA COMPLEMENTARIA para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado G.L. en la comisiòn del mismo, toda vez que al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima con el testimonio del experto, ambos rendidos por separados, coinciden en cuanto a establecer que la ciudadana EMELIS GOMEZ, fue amenazada por parte del acusado. Testimonio del experto que se adminicula a su vez al resultado del informe psiquiàtrico, que fue incorporado por su lectura y en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

    …evaluación practicada en fecha 07.01.2009, a la ciudadana EMELIS S.M.G., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 30.09.75, sexo femenino, estado civil soltera, Motivo de la Comparecencia: El sr. G.L. y su familiares, le dan tratos humillantes y vejatorios, la persiguen, intimidan amenazan prenderla y quitarle a su hija de un año, su pareja tiene antecedentes por consumo de drogas, estuvo en la cárcel. Le pegaba y empujaba hasta octubre del año pasado. Tiempo de convivencia: 02 años. Separaciones: una durante una semana. IDX: 1- temor a se agredida por el acusado y sus familiares. 2- ansiedad.- Recomendaciones: Garantizar la separación tanto de la pareja como de los familiares, es todo

    .

    Prueba técnica que es valorada por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., toda vez que efectivamente fue ratificada tanto en su contenido y suscripción por el experto que lo efectuó, quien amplía el mismo, señalando que efectivamente la mujer atendida correspondió a la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, y que tenía un marcado temor a ser agredida tanto por el acusado, como por sus familiares, motivo por el cual esta juzgadora le da valor probatorio al coincidir la prueba con el verbatum del experto que lo suscribió y guarda relación intima con la deposición de la victima, siendo valorada como PRUEBA COMPLEMENTARIA, para la comprobación del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. y la responsabilidad del ciudadano G.L. en la comisión del mismo.

    CAPITULO V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Cumplido los extremos de los artículos 8, numeral 2, 3, 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantizando el debido proceso, la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora Considera que quedó plenamente demostrado que entre el ciudadano G.L. y la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, existió una relación de afectividad, que culminó en la procreación de una niña que actualmente cuenta con 4 años de edad, estableciendo su relación concubinaria por el lapso de dos años en la residencia propiedad de la familia del acusado.

    Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público en la apertura del juicio, señaló que demostraría durante el debate probatorio con todos los medios admitidos en su oportunidad que el acusado G.L., era autor culpable y responsable, de la comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 41 y 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …en efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .-

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia en sentencia nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(SENTENCIA Nº 402 DEL 11-11-2003 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENTE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. en tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Lo que conlleva que para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (VÉANSE LAS SENTENCIAS NÚMEROS 1665 DEL 27 DE JULIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO, Y LA SENTENCIA NÚMERO 726 DEL 30 DE MAYO DEL 2000 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).

    En esta fase la labor de esta juzgadora, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal; hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (SENTENCIA Nº 656 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 15 DE NOVIEMBRE DE 2005 ( EXPEDIENTE 05-0092), CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN)

    Así las cosas, para determinar la existencia del hecho punible de AMENAZA, es menester señalar lo que se entiende en principio por Violencia, y según Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), la define como:

    el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición

    .

    Por otro lado, Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, define la violencia como:

    …cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca

    .

    En este orden, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que: “…debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

    En este sentido la Dra. M.P.d.P., en su libro Guía Práctica de Violencia entre los sexos, ha considerado la Violencia domestica, como:

    … la violencia ejercida por un familiar que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica, la libertad o le derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se pueden incluir en ella, las manifestaciones violentas desplegadas en los noviazgos- vigentes o finalizados…

    Partiendo de lo anterior, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 15 numeral 3° define lo que es AMENAZA, en los siguientes términos:”…Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, Psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él…”

    En cuanto al tipo penal de amenaza, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII de los delitos, artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de una V.L.d.V., tipifica el delito de AMENAZA y señala como supuesto de hecho el siguiente:

    …La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de amenaza:

    1° Que la conducta activa del agente se refiera al anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

    2° Que dicha amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos

    3° De las agravantes del presente tipo penal se observan las siguientes:

    1. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia

    2. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar

    3. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego.

    Lo cual conlleva, que para determinar la existencia de dicho tipo penal, se requiere que la conducta punible suponga una acción típica, antijurídica, culpable y que cumpla otros eventuales presupuestos de punibilidad, por tanto, esta juzgadora hizo un análisis de los medios probatorios evacuados durante el debate, para verificar si existe la comisión del tipo penal antes descrito, y posteriormente la responsabilidad del autor, si la hubiere.

    En consecuencia, se observa que efectivamente se recibió el testimonio de la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, quien manifestó que

    el ciudadano G.L., con quien mantuvo una relación de afectividad, relación que inició desde el año 2006, y de la cual se procreó una hija que en la actualidad cuenta con 4 años de edad, que se mudó a vivir en la residencia de la familia de él, que convivieron durante el lapso de 2 años, que ella comenzó a observar comportamientos extraños por parte del acusado, que ella se dio cuenta que el acusado consumía sustancias, que ella a raíz de esa conducta decidió separarse de él, que comenzaron los problemas, y es cuando el acusado la amenaza con quitarle a su hija, y con matarla, señalando la deponente que el acusado le indicó que le iba a quitar la cabeza y la cortaría en pedacitos, que ella tenía mucho temor, toda vez que el acusado, le manifestó que la iba a matar, indicando que acudió en una oportunidad a ser atendida por un especialista en el equipo interdisciplinario, por lo que su declaración fue valorada, COMO PLENA PRUEBA, toda vez, que la deponente señaló tener conocimiento directo de los hechos por ser la víctima, al indicar que el acusado de manera directa la amenazò con causarle un daño probable de carácter físico y psicológico, en el primer caso al indicarle que le iba a quitar la cabeza y la iba a picar en pedacitos, y en el segundo supuesto cuando le manifestó que le iba a quitar a su menor hija, observando esta Juzgadora que su testimonio fue rendido con un lenguaje, natural y sencillo, sin contradicción alguna, además de manifestar que al inició de la relación con el acusado todo era normal, que los hechos violentos dentro del lugar se iniciaron posterior a los 2 años de la relación, considerando que el detonante de los problemas era un posible consumo de sustancias por parte del acusado, analizando esta juzgadora a través de la sana crítica, y las máximas de experiencia, que la misma fue sincera en su verbatum, por lo que su testimonio ayuda a esta sentenciadora a emitir una decisión objetiva, motivo por el cual fue valorada en el capítulo correspondiente para la demostración de la corporeidad material del delito de AMENAZAS y la responsabilidad del acusado, en la comisión del mismo.

    Ahora bien, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de nuestro m.T. en sala de casación penal, sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene pleno valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, este Juzgado consideró necesario realizar un análisis de la versión de la víctima con las demás pruebas evacuadas.

    En este orden, ha establecido nuestro M.T. en sentencia, emanada de la Sala de Casación Penal, que el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. (Sentencia Nº 513, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010).

    Así tenemos, que fue evacuada la testimonial del médico psiquiatra J.L.M., médico adscrito al Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer, quien evaluó en una oportunidad a la víctima y señaló que la misma le manifestó que sentía mucho temor a ser agredida por parte del acusado G.L., recalcó el psiquiatra que de los test que utilizó luego de la entrevista arrojaron como resultado que efectivamente se trataba de una mujer con marcada ansiedad y temor a ser agredida, que él como experto y bajo la experiencia adquirida en su labor en el equipo interdisciplinario, creó una tipificación psiquiatrica a la que le dio el nombre de “temor a ser agredida”, y corrobora la versión aportada por la víctima en cuanto a señalar que la misma era amenazada por parte del acusado u hostigada y perseguida por la familia de éste, por lo que esta juzgadora al hacer un análisis de dicho testimonio, tomando en cuenta las condiciones objetivas y subjetivas del testigo, siendo que se trata de un médico con larga trayectoria y conocimiento en la materia, explicando tanto la metodología empleada, así como las pruebas efectuadas, concluyó que efectivamente la mujer atendida era víctima de amenazas por parte del acusado, y al hacer la hilación y comparación de la declaración de la víctima con el testimonio del experto, ambos rendidos por separados, coinciden en cuanto a establecer que la ciudadana EMELIS GOMEZ, fue amenazada por parte del acusado, testimonio del experto que se adminiculò a su vez al resultado del informe psiquiàtrico, que fue incorporado por su lectura y en el cual se dejó constancia del estado emocional y mental en el que se encontraba la víctima al momento de ser evaluada, y, toda vez que ambas testimoniales rendidas por separado, concuerdan entre sí, no existiendo contradicción en sus verbatum, esta Juzgadora les dio valor probatorio en el capítulo correspondiente.

    Planteado lo anterior, durante la evacuación del testimonio del experto interviniente en el referido informe psiquiátrico, practicado a la víctima EMELIS MARRÓN GOMEZ, se pudo constatar que la misma se trataba de una mujer con mucho temor a ser agredida, que tenía delirio de persecución y de amenaza por parte del acusado y su núcleo familiar, y que efectivamente se trataba de una víctima que había sido amenazada, nombrando el psiquiatra como causante de esas amenazas al ciudadano G.L., y así quedó evidenciado del dicho del ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº 2.511.164, Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, quien al momento de exponer manifestó:

    …Bueno el día 07.01.2009, fue evaluada la ciudadana Emelis Gómez, ella plantea para ese momento haber vivido una situación de tratos humillantes y vejatorios, siente que la persiguen y la hostigan, y la amenazan de quitarle a la hija de un año, para ese momento se diagnostica el estado de ansiedad y el temor de ser agredida por el ciudadano G.L. y sus familiares, en cuanto a las recomendaciones se recomendó la separación de la pareja y de los familiares de la pareja, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:

    … P: ¿Explique el termino de ansiedad, porque habla de este término que tipo de ansiedad existe? R: Es el estado en que la persona responde por un estado de temor pero sin embargo no existe el estado que determine ese estado, el otro estado es de ser agredida esta tipificación la he terminado de crear en el momento que comenzamos a trabajar en este tribunal, porque en la doctrina no existe el termino que determine el gran miedo de la persona, y que ese miedo desaparece cuando la persona que no esté cerca. P: ¿Y usted considera que ese tipo de evaluación es producto de las vivencias? R: Ella plantea que está viviendo un estado de humillación y de tratos de amenaza y que le quieren quitar a la hija y a esa situación ella responde de esta manera, es todo…

    .

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTÓ:

    … ¿la víctima le manifestó que había un lapso de temor? R: para ese momento ella tiene ese estado, pero para octubre del 2008 ella dice que el acusado le pegaba y que el momento que ella es evaluada y que los elementos de los golpes no parecen como elemento de los golpes, solo aparece como estado fundamental es la agresión. P: ¿usted considera en sus máximas experiencia que un agresor deponga su actitud después que es presentado? R: sí sobre todo, es muy normal que los agresores luego de ser denunciados depongan la actitud o depongan la acción…

    .

    A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ:

    …Si es la familia de él es quien le amenaza, y él también la amenaza. Es todo…

    .

    De allí, obtiene la convicción quien aquí sentencia que, de acuerdo a lo referido por el Psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua, la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ efectivamente se trataba de una mujer, que era víctima de amenazas por parte del acusado G.L., conclusión a la cual llegó el psiquiatra una vez aplicado los test correspondiente, concluyendo el experto, que dicha evaluada se trataba de una mujer con mucho temor a ser agredida e indicò que ese temor era directamente hacia el acusado antes señalado, y al haberse incorporado al debate la declaración de la víctima EMELIS MARRÓN GOMEZ, quien efectivamente señaló que en varias oportunidades su ex pareja la había amenazado con causarle un daño de carácter físico y psicológico, el primero al manifestarle que la iba a matar, que le iba a quitar la cabeza y que la iba a picar en pedacitos y en el segundo caso, amenazándola con quitarle a su menor hija, no sin antes dirigirse hacia ella con improperios y toda clase de vejaciones, elementos éstos que se obtuvieron de todas las pruebas que fueron evacuadas durante el desarrollo del debate.

    En consecuencia, esta Juzgadora considera que de las pruebas que se evacuaron durante el debate, se obtuvo la certeza que el acusado G.L. obró de tal manera violenta, con actos positivos de forma verbal, amenazando con causarle algún daño emocional, patrimonial o físico a la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, y estas amenazas directas encuadran dentro de las previsiones contenidas en el tipo del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituyendo en consecuencia la conducta del acusado un acto típico, antijurídico y culpable, por lo que los elementos positivos del delito se encuentran satisfechos en el presente caso.

    En este sentido la tipicidad es la debida adecuación de un hecho en la norma jurídica, pero no basta con adecuar un hecho en la norma sino verificar si existen elementos concomitantes que establezcan una relación de ese hecho con un sujeto, en el presente caso, se tiene que la doctrina exige estudiar la estructura básica del tipo, esta estructura básica se refiere a verificar si en una norma sustantiva están dados los elementos básicos como los son sujeto activo, sujeto pasivo, objeto material y objeto jurídico, encontrándonos que efectivamente en el presente caso, existe un sujeto activo como lo es el acusado G.L., un sujeto pasivo que son las víctimas, un objeto material que es sobre quien recae la acción siendo en este caso las propias víctimas y el objeto jurídico que es el bien que protege la norma, en el presente sería las salud mental, y física de la mujer.

    La antijuricidad se ve entendida como la reprochabilidad de la conducta típica, o comportamiento desplegado por una persona en contra del deber que le impone la norma, en este sentido se tiene, que el ciudadano G.L. con su conducta infringió la norma sustantiva penal, al haber efectuado una conducta que estaba prohibida por la norma como lo es AMENAZAR de manera directa con causarle un daño de carácter físico y psicológico a la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, y es totalmente reprochable la conducta del acusado, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico a la víctima quien efectivamente se ve amenazada con sufrir un daño, perjuicio, perturbación o afectación de carácter físico o psicológico, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    En este sentido, se evidencia que en el presente caso los supuestos exigidos por la norma sustantiva para la configuración del delito de AMENAZA, fueron totalmente satisfechos; en primer lugar, la conducta del sujeto activo, es decir G.L., se refirió al anuncio verbal de un daño físico y psicológico, con el fin de intimidar a la mujer, en el presente caso a la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMES, tanto en el contexto doméstico como fuera de él, toda vez que la víctima en su deposición señaló que los hechos se suscitaron en su hogar y en la calle cuando ésta se lo tropezó en una oportunidad.

    Es así como la víctima en su declaración a preguntas por parte de la defensa, entre otras cosas respondió:

    … él me dijo que me iba a quitar la cabeza y que me iba a picar en cuadritos, no se qué fecha eso fue cuando estaba viviendo con él, y yo estoy aquí y acusándolo y estoy asustada y su familia me amenazó y que él tiene un expediente de drogas que si el salió de eso también de esto, el y su familia me amenazan el me dice que me iba a quitar a mi hija que soy un animal que soy pobre que nunca voy a salir adelante y por eso el me dice que él tiene las leyes en sus manos…. en el momento que manifesté el 31 de diciembre de 2008 el me vio, él y su familia y me gritan rolo de loca el 31.12.2008 me armó un escándalo, me amenaza estaba en el centro de Cagua, el estaba con una mujer estaba su tía Diana y la señora diana no se metió conmigo el me dijo ese día que igual las amenaza que soy marginal y que no voy a salir adelante que me iba a quitar a la niña, que me quiere quitar a la niña que me van a matar, yo no lo denuncié ese día, porque me da miedo, y todavía, el 06.01.2009 lo denuncié por las amenaza…

    (resaltado del Tribunal)

    En segundo lugar, la amenaza de causarle un daño grave y probable de carácter físico y psicológico, hacia la mujer, sea a través de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos; en el presente caso, el ciudadano G.L., mediante expresiones verbales amenazó a la ciudadana EMELIS MARRÓN con causarle un daño físico y psicológico; y, en tercer lugar, estas amenazas se efectuaron tanto en el domicilio como fuera de el, lo que quedó establecido con el verbatum de la víctima.

    En cuanto a la imputabilidad, el ciudadano G.L., es mayor de edad, y no padece ninguna enfermedad mental grave que afecte la posibilidad de discernir y lo haga inimputable, lo cual efectivamente se estableció que el al acusado que es una persona orientada en sus tres planos, sociable y en general mentalmente sana, hecho que no fue refutado por ninguna de las partes durante el juicio, en consecuencia este elemento también se encuentra satisfecho en el presente caso.

    Ahora bien, con relación a la CULPABILIDAD, la doctrina en este aspecto nos habla de lo que es la CULPA y EL DOLO, actúa con culpa una persona cuando de manera negligente, falta de pericia, inobservancia de reglamentos comete un hecho y actúa de forma dolosa, aquella persona que realiza un acto volitivo y consciente para conseguir un fin determinado, evidenciándose en el presente caso que el ciudadano G.L. realizó hechos de manera consciente y voluntaria, Y si bien, el acusado al momento de rendir su deposición sin juramento, señaló que la ciudadana EMELIS MARRÓN lo denunció motivado a que estaba celosa, toda vez que éste tenía nueva pareja, y que la separación se debió exclusivamente a que la víctima era una mujer con un carácter muy fuerte que quería tenerlo dominado, señaló que el se alejó de la niña motivado a la denuncia que interpuso la víctima y que efectivamente había dejado de pasarle la manutención a la hija y que él a la victima no la había molestado más nunca, que luego de la separaron el le envió un mensaje en el mes de febrero, exclusivamente par saber de su hija, pero que motivado a tantos problemas y a la medida de protección dictada por el Tribunal, él se había abstenido de acercarse a su hija, recalcó que la víctima lo denunció motivado a una medida de presión para que el cumpliera con la manutención de la niña, que todo lo que la víctima señaló era falso, más sin embargo durante el debate no fue evacuado ningún testimonio que corrobore la versión aportada por el acusado, todo lo contrario, las dos testimoniales que se evacuaron como fueron la declaración de la ciudadana EMELIS MARRÓN y el médico psiquiatra que la evaluó Dr. J.L.M., coincidieron en establecer que la víctima había sido amenazada.

    Y si bien debemos tomar en cuenta que la víctima Emelis Marrón Gomez, tiene interés resultas en el Proceso, debemos tomar en cuenta que la mínima actividad probatoria que debe producirse o llevarse a cabo para la comprobación de un hecho argumentado fue cumplido en el presente caso, y todas estas pruebas crean certeza a la sentenciadora que el hecho si sucedió; la señora Emelis Marrón fue persistente, a manifestar que el señor G.L. es agresivo, en múltiples oportunidades, la amenazó, la vejó y la trató de forma peyorativa; por lo que a criterio de quien hoy decide los elementos positivos del tipo penal como lo es LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD, LA IMPUTABILIDAD, LA CULPABILIDAD Y LA PENA en el presente caso fueron satisfechos.

    En consecuencia quedó fehacientemente demostrado la comisión del hechos punible de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como la acción desplegada por el ciudadano G.L. y los hechos, y el nexo entre estos y la norma sustantiva, motivo por el cual la presente sentencia con relación a dicho tipo penal debe ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

    De seguidas, esta juzgadora considera de igual forma necesario analizar el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se observa:

    Conforme a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. el acoso u hostigamiento, es una modalidad agravada del tipo penal de violencia psicológica, toda vez que constituyen acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad.

    Pero la define como una forma de violencia independiente de la violencia psicológica, y a todo evento, se observa:

    1°.- La Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    2°.- El acoso u Hostigamiento, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género en contra de las mujeres, en su artículo 15 numeral 2, como “…toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que pueden poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él …”.

    En cuanto al tipo penal de acoso u hostigamiento, concebido como acciones de carácter concreto y directo que comportan una lesión de derecho de la víctima a actuar y decidir con libertad, en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., expresa que, se configura cuando: “…La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses…”

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de acoso u hostigamiento:

  6. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, entendida está como comportamientos, (palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos, expresiones verbales) sean dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, con el fin de atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

  7. - Que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, se refiera a actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa…”

    En este particular, es necesario definir lo que se refiere el acoso y luego el hostigamiento y, así se observa:

    En cuanto al acoso, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de acosar”. Entendiéndose por acosar como “…Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos…”

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que acoso se refiere a “…Acosamiento…” y, por Acosamiento, esgrime que se refiere a la “…Persecución. II Insistencia que fatiga en el trabajo. II Importunar…”.

    En cuanto al Hostigamiento, la Real Academia Española, en el Diccionario de la Lengua Española (2001), expresa que es”…la acción y efecto de hostigar”. Entendiéndose por hostigar como “…Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. II Incitar con insistencia a alguien para que haga algo…”.

    Conforme al Cabanellas Guillermo, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo I (1998) señala que hostigamiento se refiere a “…Hostigar…” y, por Hostigar, esgrime que se refiere a“…Molestar, perseguir, perturbar….”.

    De lo anterior, es menester señalar la diferencia entre perseguir y persecución, tomando como base la definición efectuada por Ossorio Manuel, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas y señala que Perseguir, significa “…llevar a cabo una persecución…” y por persecución se refiere “…Materialmente, seguimiento del que escapa, para agredirlo (…). I Apremio, Acoso. I Exigencia Inoportuna…”

    Así pues, esta juzgadora, se permite inferir que el acoso u hostigamiento en el caso sub iudice, se refiere que la conducta abusiva del agente activo de manera constante, verse a la persecución sistemática y frecuente para apremiar, importunar al sujeto pasivo mujer con molestias o requerimientos, con el fin de atentar contra la estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él.

    Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que la Representante Fiscal señaló en la apertura del debate que demostraría que el acusado G.L., perseguía, acosaba u hostigaba a la ciudadana EMELIS MARRON GOMEZ en su lugar de trabajo, residencia o en la calle, para lo cual ofreció la testimonial tanto de la víctima como del médico psiquiatra que la evaluó. .

    Es así como fue evacuado la testimonial de la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ, víctima, cuyo testimonio al ser considerado testiga hábil conforme a la jurisprudencia de nuestro m.t., siendo conteste tiene plena credibilidad y certeza, al manifestar bajo juramento que la familia del acusado G.L., después de haber culminado su relación sentimental la acosaba en su lugar de trabajo, tanto así que la esperaban en las afueras de la tienda, resaltando que en una oportunidad primas del acusado la fueron a buscar y frente a sus propios compañeros de trabajo la habían golpeado.

    Es así como fue evacuado su testimonio y a preguntas efectuadas por La Fiscal Respondió:

    …P: ¿establezca modo tiempo y lugar porque interpuso la denuncia? R: Porque él me mandó a golpear a mi trabajo con su familia domingo de enero de 2009… ese día las primas me fueron a golpear mandadas por él, ellas me llamaron y me dijeron que ven que quiero hablar contigo, estaba el encargado también, y el señor me separó…

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:

    …Usted manifestó en su relato en la denuncia que la golpean las primas del ciudadana Elen, la otra Scarleth, Emely, esas tres, fueron las tres primas... La familia de el me acosaban en mi lugar de trabajo me iban a buscar y me esperaban al frente después que habíamos terminado la relación 21.11.2008, lo denuncié por las amenaza… ¿el acusado ha ido hasta su casa? no amenazarme sino por mensaje. P: ¿desde el 06.01.2009 el acusado ha ido al lugar de trabajo o su residencia a amenazarla? R: No. él prefiere no ver la niña antes de darle…

    Es decir, la propia víctima fue enfática al señalar que la persecución, acoso u hostigamiento en su lugar de trabajo fue ejercida por parte de la familia del acusado G.L., habiendo sido abordada en una oportunidad directamente por parte de las primas de éste, quienes presuntamente la lesionaron, pero no manifiesta que este hecho de manera directa haya sido ejecutado por el subjúdice.

    Asimismo se corrobora con la deposición del Dr. J.L.M., quien fue evacuado durante el debate y manifestó que la víctima según su verbatum manifestó que era hostigada por parte de la familia del acusado y era amenazada por el propio acusado, mas no señaló el Experto que efectivamente la víctima le haya indicado si el encausado la haya efectivamente hostigado o acosado en su trabajo, en su residencia o en cualquier otro lugar donde ella se encontrare.

    En este sentido, es necesario para que se determine la acción positiva del sujeto en la norma que efectivamente éste haya hostigado, perseguido u acosado a la víctima. Así las cosas, tanto de la deposición de la ciudadana EMELIS MARRÓN GOMEZ como del verbatum del médico psiquiatra Dr. J.L.M., ambos por separado y en su conjunto señalan que era hostigada por parte de la familia del acusado, y no precisamente por el ciudadano G.L.. En este orden de ideas, no ha habido la suficiencia ni eficiencia de pruebas que permitan determinar que el acusado de autos haya sido el autor o partícipe en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública en el escrito de acusación.

    Y siendo que de la deposición de la víctima ni del psiquiatra señalan directamente al acusado G.L., como comisor de dicho hecho punible, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es ABSOLVER al ciudadano G.L., de la acusación formulada por la Fiscal 23º, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Y ASI DE DECIDE.-

    PENALIDAD

    El artículo 41 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., tipifica el delito de AMENAZA, y establece una consecuencia jurídica de DIEZ (10) A VENTIDOS (22) MESES, el cual llevado a su término medio tal y como lo establece el articulo 37 del Código Penal, queda en DIECISEIS (16) MESES DE PRISIÓN, y toda vez que el acusado no tiene antecedente penales por un hecho anterior, lo que se extrae del expediente al no cursar ninguna certificación de antecedentes emanada del Ministerio de Interior y Justicia, esta Juzgadora toma en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, que señala que el juez podrá bajo su arbitrio el establecer una pena por debajo del término medio sin bajar del mínimo, acuerda en consecuencia aplicar la pena en su término mínimo a saber DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 349 Del Código Orgánico Procesal Penal Condena al ciudadano G.J.O.L.T., Venezolano, Natural De Caracas, Distrito Capital, Titular De La Cédula De Identidad Nº 16.670.196, De 28 Años De Edad, Fecha De Nacimiento 01-04-1984, Soltero, Almacenista, Domiciliado En: Residencias Zona Central 23 De Enero Apto 517. Piso 05. Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V. SEGUNDO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE Al Ciudadano G.J.O.L.T., ampliamente identificado, de la acusación interpuesta por la Fiscal 23° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se Exime Al Acusado Del Pago De Las Costas Procesales De Conformidad Con El Artículo 26 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela CUARTO: Se mantienen las Medidas de Seguridad y Protección dictadas a favor de la víctima EMELIS MARRÓN GOMEZ, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. QUINTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal para el Juzgado de Ejecución a los fines establecidos en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 11:00 am del día 29 de agosto de 2012, 202° años de la independencia y 153º Federación. Notifíquese a las partes.

    LA JUEZA,

    C.M.Q.M.

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA,

    M.Z.

    11:00 am.

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