Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Abril de 2007.

Años: 196° y 148º

PONENTE:DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KP01-R-2006-000401

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003737

De las partes:

Recurrente: ABG. EMELIS C.V.M. en su carácter de apoderado del ciudadano B.D.P.P.A., en su carácter de mandatario judicial del ciudadano F.E.P.C..

Fiscal: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Recurrido: Tribunal QUINTO de Primera Instancia en Funciones de CONTROL de éste Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2006, que NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, TIPO: pick up, PLACA: 259-PAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44318.-

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano B.D.P.P.A., en su carácter de mandatario judicial de F.E.P.C., asistido por el Abogado EMELIS C.V.M. en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, TIPO: pick up, PLACA: 259-PAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44318.-

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Noviembre de 2006, le correspondió la ponencia al Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003737, interviene como solicitante del vehículo en cuestión el ciudadano B.D.P.P.A., en carácter de mandatario judicial del ciudadano F.E.P.C., asimismo consta que el mismo se encuentra asistido por el abogado EMELIS C.V.M., Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO en cuestión, objeto de apelación, que desde el 10 de Octubre de 2006, día hábil siguiente a la resulta de la notificación realizada a las partes, hasta el día 16 de Octubre de 2006, fecha en que se interpone el recurso de apelación por parte del solicitante, transcurrieron cuatro (04) día hábil y que el plazo a que se contra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal vencía el 17 de Octubre de 2006. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Lara, fue emplazado en el tiempo oportuno y no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, se expone como fundamento entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

...De la decisión dictada por este d.Ó.J. en fecha 04 de Octubre del 2.006, mediante la cual se niega la entrega del vehículos propiedad de mi representado… (Omissis)… Esta plenamente demostrado en el presente asunto, que el ciudadano F.E.P.C. es el legitimo propietario del vehículo descrito anteriormente, propiedad esta acreditada por documentos fehaciente cursantes en auitos, los cuales no fueron declarados por este Tribunal falsos, nulos, forjados o fraudulentos, de tal manera que se cumple cabalmente con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil venezolano vigente… (Omissis)… acredita como poseedor de buena fe a quien posee como propietario en fuerza de justo titulo, por lo tanto no debe existir duda en cuanto a la titularidad del derecho de propiedad que se reclama sobre el referido vehículo.

Por otra parte, es una realidad que los organismos del Estado carecen de mecanismos eficientes para otorgar transparencia y pulcritud a la adquisición de vehículo usados, los cuales normalmente son adquiridos por personas de bajos recursos, como en el caso planteado.

Así mismo, en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que en caso de que el vehículo solicitado no este involucrado en la comisión de algún hecho punible y que el reclamante sea poseedor de buena fe, aunado al hecho de que no existía ningún otro reclamante del mismo, este debe ser entregado por el Tribunal competente, toda vez que esta ocasionando un grave perjuicio al negarse la entrega del mismo, por cuanto es el único medio de trabajo de mi ponderante y por lo tanto, en estos momentos no cuenta con los recursos económicos necesarios para sostener a su familia, aparte de encontrarse en mal estado de salud lo cual agrava su situación.

La referida Jurisprudencia emanada del m.T. de la Republica vinculante desde todo punto de vista en el presente caso, por cuanto se esta atentando contra el derecho de propiedad, ocasionándose un daño patrimonial. (Omissis).

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los f.d.A., como al efecto lo hago de la negativa de entrega de vehículo por parte de este Tribunal…

Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Apelación de Autos, y versa sobre el numeral 1 y 5 del artículo 447 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISION DE RECURSO

PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “… no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” considera que no se afectan intereses, a ninguna de las partes, en este proceso, al entrar a conocer el presente recurso en una sola decisión.

En este orden de ideas, esta Superioridad considera, prudente obviar la admisión de este recurso entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Así las cosas, este Tribunal Ad-Quem a los efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace las siguientes consideraciones, a saber:

En la decisión apelada, de fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal, ABG. J.Q., fundamentó la misma en los términos siguientes:

…La presente averiguación se inició en fecha, 06 de Febrero del 2006, mediante acta policial suscrita por el funcionarios LCDO. DETECTIVE E.S., adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub. Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: En dicha fecha, estando de servicio en la sede de dicho despacho, se presento comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, al mando del AGENTE JAIKER QUERALES, adscrito a la DIAC de esta ciudad, trayendo oficio Nro. 0304-06, de fecha 06/02/06, donde remiten en calidad de recuperado el vehículo: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, TIPO: PICK UP, PLACA: 259-PAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B44318, a los fines de practicarle Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de sus seriales.

Cursa al folio 13 Experticia Legal o Reactivación de Seriales, de fecha 07 de Febrero del 2006, Suscrita por los funcionarios G.M. y R.T., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas adscritos a la Delegación del Estado Lara, la cual obtuvo las siguientes conclusiones: Chapa de carrocería (puerta) FALSA, Chapa de carrocería (tablero) FALSA, Chapa de carrocería Body FALSA, Serial de Chasis ORIGINAL.

Tales circunstancias, aunque solo existe un solicitante que es el ciudadano:, B.D.P.P.A., cedula de identidad N° V- 81.466.783, de este domicilio, le indican a este Juzgador, que al realizar el Dictamen Pericial al vehículo se observa que su seriales están FALSOS, por lo que mal podría demostrar a este Tribunal la condición de legítimo propietario, Aunado a que en fecha 04 de Mayo del 2006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, emite pronunciamiento a través de P.A., en la que NIEGA la entrega del vehículo. Por lo cual estima este Tribunal que en virtud de lo mencionado anteriormente, lo conveniente es negar la entrega del vehículo solicitado en la presente causa. Así se decide

DECISIÓN:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE: Se niega la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, TIPO: PICK UP, PLACA: 259-PAR, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B44318, al ciudadano B.D.P.P.A., cedula de identidad N° V- 81.466.783, de este domicilio. Se acuerda remitir en su oportunidad legal las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines legales pertinente…

(Resaltado y subrayado nuestro)

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el Sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

• Consta del folio Veintiséis (26), COPIA DOCUMENTO DE REMATE, realizado por la COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, donde se describe cada uno de los vehículos, encontradose el vehículo sujeto a investigación.

Asimismo, consta en el presente Asunto, las siguientes actuaciones también a considerar:

• Consta al folio Diecisiete (17), ACTA POLICIAL; donde se narra como fue detenido el referido vehículo.

• Al folio Trece (13), EXPERTICIA DE FALSEDAD O AUTENTICIDAD, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, arrojando los siguientes resultados: Serial de Carrocería o Chapa Identificadora FALSO, La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta lado del piloto se encuentra: FALSO, La chapa de carrocería denominada Body se encuentra FALSO, Serial del chasis se encuentra: ORIGINAL.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...Todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Negrilla y subrayado de ésta Alzada)

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que en el presente caso, a través de la EXPERTICIA practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara al vehículo solicitado por el ciudadano B.D.P.P.A., en su carácter de mandatario judicial del Ciudadano F.E.P.C., se constató que el vehículo presenta: PRIMERO: La Chapa Identificadora de carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero donde se lee la cifra AJF15B44318, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de dicha chapa, así como la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin, por lo que se determina su estado actual como FALSA.- SEGUNDO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta lado del piloto donde se lee la cifra AJF15B44318, se encuentra FALSA, ya que el material de elaboración de dicha chapa, así como la forma y grabado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.. TERCERO: La chapa de carrocería denominada Body donde se lee la cifra AJF15B44318, se encuentra FALSA, que el material de elaboración de dicha chapa, así como la forma y grabado de los dígitos no corresponden a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin CUARTO: El serial del Chasis donde se lee la cifra AJF15B44318 se encuentra ORIGINAL. SEXTO: No consta en el Expediente Certificado Original del Vehículo-. SÉPTIMO: No consta en el expediente documentos originales del vehículo.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente, la cualidad del ciudadano B.D.P.P.A., en su carácter de mandatario Judicial del Ciudadano F.E.P.C., como propietario del vehículo solicitado, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano B.D.P.P.A., en su carácter de mandatario judicial del Ciudadano F.E.P.C., asistido por el ABOGADO. EMELIS C.V.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Septiembre de 2006, que le NEGÓ la ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, MODELO: F-100, COLOR: BLANCA, TIPO: pick up, PLACA: 259-PAR, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15B44318.-

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Ad-Quod.

Regístrese y publíquese la presente Decisión. Notifíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los_18_días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B..

ASUNTO: KP01-R-2006-000401

JRGC/gclm

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