Decisión nº 130 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 23 de Julio de 2008.-

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 21 de Julio del 2008, suscrita por la ciudadana EMILSY J.M.A., asistida por el abogado L.E.C., se admite cuanto ha lugar en derecho. Ahorra bien ocurre ante este Juzgado la ciudadana EMELSY J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.161.424, asistida por el Abogado L.E.C., solicitando se le declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana EMELSY J.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.161.424, en su condición de concubina y a los ciudadanos EYLIC JOSEFINA, ELLERY JHERONISE, LILISKEH MARIA y J.C.M.M., N.Y.M.L., D.Y., OSHIMA MARIA y R.D.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.381.461, 12.381.460, 14.497.431, 18.741.503, 4.755.620, 9.113.622, 9113.622, 9.113.623 y 8.508.190 respectivamente, todos en su condición de hijos del ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.087.426, fallecido abintestato en el Hospital Universitario de Maracaibo, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, el día 01 de Mayo de 2008.- La solicitante acompaña: copia certificada de acta de Defunción signada bajo el N° 737, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo los N° 1146, 6793, 1140, 94, original de acta de nacimiento signada bajo el N° 365 y 277, original de Datos Filiatorios emanados de la ONIDEX, copia simple del acta de nacimiento signada bajo el N° 5412.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, y demuestran el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, donde se le tomo declaración jurada a los ciudadanos J.D.C.T., N.L. y M.F., titulares de la cedula de identidad N° 6.801.969, 7.698.397 y 9.746.308 respectivamente, quienes testificaron que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, quien es soltera y tiene cuarenta y siete (47) años de edad e igualmente conocieron al ciudadano R.A.M.C., quien era divorciado y que mantenía una relación concubinaria por más de treinta (30) años, quienes fomentaron un patrimonio juntos. Asimismo saben y les consta que al momento del fallecimiento vivía en la Urbanización Altos de la Vanegas, Av. 65 N° 99R-17 de la Parroquia F.E.B.d. esta ciudad de Maracaibo, y por último saben y les consta que esa unión procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre LILIKEH MARIA, ELLERY JHERUNISE, EYLIC JOSEFINA y J.C.M.M..- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados en lo que se refiere a los hijos de De-Cujus, por cuanto la ciudadana EMELSY J.M.A., no consigno prueba alguna para demostrar su cualidad de concubina, esto es una Declaración Concubinaria emitida por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en la que se le da su valor hereditario. Por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos EYLIC JOSEFINA, ELLERY JHERONISE, LILISKEH MARIA y J.C.M.M., N.Y.M.L., D.Y., OSHIMA MARIA y R.D.J.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 12.381.461, 12.381.460, 14.497.431, 18.741.503, 4.755.620, 9.113.622, 9113.622, 9.113.623 y 8.508.190 respectivamente, todos en su condición de hijos del ciudadano R.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.087.426, fallecido abintestato en el Hospital Universitario de Maracaibo, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, el día 01 de Mayo de 2008, según acta de defunción N° 737. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretarias las cuatro (04) copias adicionales solicitadas.- Así se declara.-

El Juez Provisorio, La Secretaria,

C.R.F.M.R.A.F..-

En esta misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia bajo el N° 130

La Secretaria,

M.R.A.F.

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