Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de junio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-S-2001-000015

PARTE ACTORA: E.E.C. C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.243.266.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.P.R., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.315.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1966, bajo el número 53, tomo 73-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELYS CARREÑO MATA, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.876.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 10 DE OCTUBRE DE 2001. OIDA LA APELACIÓN LIBREMENTE EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2001.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana E.E.C. C., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 8.243.266, contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1966, bajo el número 53, tomo 73-A-Qto., ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido intentada.

Mediante Auto de fecha 25 de abril de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, estando dentro de la oportunidad legal, para decidir el recurso de apelación, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto del recurso de apelación declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana E.E.C. C. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ya identificados, al haber quedado evidenciado que la trabajadora incurrió en la causal de despido que le imputase el patrono, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

  1. - Que siendo que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la empleadora sostuvo que la trabajadora incurrió en la causa de despido contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes “… al no acudir a su sitio de trabajo desde el 5 de Diciembre del 2000 hasta el 23 de Diciembre del mismo año, fecha ésta última en la que compareció a presentar un reposo médico que comprende los días 8, 9, 10 y 11… Es entonces a la empresa demandada a quien corresponde demostrar la incurrencia por parte de la trabajadora, en el hecho que le acredita…” (SIC).

  2. - Que la empresa trajo a los autos en copias fotostáticas simples, los documentos cursantes a los folios 41 y 42 del expediente “… observándose que no se trata de documentos públicos ni de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que son los que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser consignados en copias fotostáticas…”.

  3. - Que sin embargo en relación al documento cursante al folio 42, la demandada solicitó su exhibición a la actora de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual “… respondió que el mismo se encuentra en poder del patrono; pero no obstante la trabajadora consignó certificación del documento, emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que no se observa concesión de reposo alguno a la demandante ni guarda relación con el documento cuya exhibición se exige… consideramos que el original de dicho justificativo médico, que admite la demandada fue presentado por la actora en fecha 23 de Diciembre del 2000, obviamente el original del mismo debe estar entonces en poder de la demandada…”.

  4. - Que admitido como se encuentra por la empresa demandada que la actora presentó un justificativo médico en el que se le concedió reposo los días 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2000 “… el quid del asunto estriba entonces en demostrar la circunstancia de haber presentado la trabajadora el día 23 de Diciembre del 2000, a los efectos de presentar a la empresa dicho reposo médico concedídole…” (SIC).

  5. - Que los testigos de la actora J.A.R. y DUBRASKA V.V., afirman que el justificativo médico fue llevado por la actora a la empresa demandada el día 09 de diciembre de 2000 y los testigos, también de la actora, Y.E.Y., D.S.C. y YUNNIZA P.R., afirman que fue en fecha 13 de diciembre de 2000, cuando E.C. entregó el referido justificativo, lo cual conlleva a señalar que “… tales declaraciones resultan contradictorias, demuestran además los deponentes los lazos de amistad que le unen con la ciudadana E.C., y por ende su interés en declarar a favor de esta, circunstancias éstas que de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, hacen inapreciables dichas declaraciones…”.

  6. - Que en relación a las documentales cursante a los folios 59 y 60, referidas a reposos médicos otorgados a la actora por el período del 15-12-2000 al 24-12-2000, “… está referida a demostrar hechos o circunstancias que, extemporáneamente fuesen alegados por la representación judicial de la actora en la correspondiente etapa probatoria, por lo que obviamente los mismos no han de ser considerados…”.

  7. - Que si bien es cierto que la actora “… le fuesen concedidos cuatro (4) días de reposo que comprendieron los días 8, 9, 10 y 11 de Diciembre del 2000, no es menos cierto el hecho de haber quedado evidenciado en autos con el testimonio de los ciudadanos antes indicados, que no fue sino en fecha 23 de diciembre del 2000, cuando la trabajadora acude a la empresa en procura de la entrega de dicho reposo…”.

    II

    ALEGATOS DE APELACIÓN

    En la oportunidad de consignar sus conclusiones la parte recurrente sostuvo:

  8. - Que la ciudadana Juez incurrió en falso supuesto “… por cuanto da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, y de igual manera la referida Juez a quo, da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente...” (SIC).

  9. - Que la testigo D.H.G. “… al decir de la sentenciadora, se desempeñaba en la empresa aeropostal como Supervisora de Tráfico desde el 15 de abril de 1998, LO QUE ES FALSO, por cuanto ella misma expone que trabajaba para Aeropostal como Supervisora de Tráfico desde el 15 de abril de 1997…” (Mayúsculas del Apelante).

  10. - Que al decir del a quo la ciudadana E.C. “… faltó reiteradamente a su trabajo sin presentar oportunamente justificativo, IGUALMENTE FALSO, la ciudadana Juez a quo PONE en boca de la testigo la pregunta formulada por la representante de la contraparte, ante esa pregunta la testigo contestó: Prácticamente estuvo como un mes ella iba y venía se reintegraba no presentaba a tiempo uno de sus justificativos. Es natural, por cuanto, durante el mes de diciembre de 2000 presentó dos justificativos de reposo médico…” (Mayúsculas del recurrente).

  11. - Que la actora en fecha 13 de diciembre de 2000, al reintegrarse a su trabajo, fue cuando llevó “… el reposo médico que en fecha 9 del mismo mes y año, el Gerente de Aeropostal no había querido recibir, debiendo la propia interesada al reintegrarse a sus labores habituales, el día 13 de diciembre de 2000, llevarle al Gerente el consabido reposo, recibiéndoselo entonces; reposo que justificaba 4 días del 8 al 11 de diciembre de 2000… “.

  12. - Que los testigos promovidos y evacuados por la parte actora “… aclaran de manera precisa, que ese reposo médico llevado por la demandante con fecha 23 de diciembre de 2000, comprendía los días 15 al 24 de diciembre de 2000, reposo médico éste que el Gerente de AEROPOSTAL no quiso recibir, pero tenemos suficiente evidencia, que reposa en autos, que cuyo justificativo médico fue entregado al Gerente de Aeropostal, que éste no lo recibiese no era otra cosa…” (SIC).

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Suben a esta Alzada, las actuaciones contenidas en el presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante; correspondiendo a este Tribunal Superior, entrar a revisar las razones de hecho y de derecho la decisión recurrida, con atención a las pretensiones y defensas opuestas con ocasión a su interposición.

    En el caso sub iudice, la ciudadana E.E.C. interpone solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., alegando como fecha de ingreso el 15 de octubre de 1997 y como fecha de egreso el 27 de diciembre de 2000, ocupando el cargo de Supervisora de Tráfico Aéreo, con un salario de Bs. 406.000,00 mensuales, manifestando que no ha incurrido en causal alguna que justifique su despido.

    Por su parte, la representación de la empresa accionada, en la oportunidad de contestar la demanda, sostiene que la trabajadora en efecto empezó a desempeñar sus servicios como Supervisora de Tráfico Aéreo en fecha 15 de octubre de 1997, devengando un salario mensual de Bs. 406.000,00 y que la misma fue despedida justificadamente en fecha 27 de diciembre de 2000, de conformidad con el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la actora no se presentó a sus labores habituales de trabajo desde el 05 de diciembre de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2000, “… fecha en la cual presentó reposo médico por los días ocho (8), nueve (9), diez (10) y once (11), habiendo transcurrido el lapso legal que de conformidad con el artículo 44 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo tiene todo trabajador para presentar justificativo de las faltas a su trabajo…”. Aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “…debió la actora presentar su reposo dentro de los dos días siguientes, con lo cual no cumplió la actora. En virtud de ello mi representada procedió al despido de la actora, cumpliendo con la obligación de participar dicho despido a este Tribunal…”.

    Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales se constata que resultan hechos admitidos, la relación de trabajo, el cargo de la trabajadora actora, el monto del salario devengado de Bs. 406.000,00 (aducido en la solicitud -folio 1- y en la contestación -folio 33-); resultando controvertido, la manera cómo finalizó la relación de trabajo, al sostener la representación judicial actora que la misma culminó mediante despido injustificado y la representación patronal por mediar causa justificada.

    En este sentido, siendo que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa empleadora sostuvo que la trabajadora incurrió en la causa de despido contenida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que hace referencia a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes “… ya que faltó a su puesto de trabajo desde el cinco (5) de diciembre del 2000, siendo el día 23 de diciembre del 2000, cuando se presentó en las instalaciones de mi representada, con un reposo médico, por los días ocho (8), nueve (9), diez (10) y Once (11) de diciembre del 2000, el cual consignó extemporáneamente, de conformidad con el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo… Debió la actora presentar su reposo dentro de los dos días siguientes, con lo cual no cumplió la actora. En virtud de ello, mi representada procedió al despido de la actora…” (SIC) (Subrayado del Tribunal), es a ésta, de acuerdo con el principio de distribución de la carga probatoria, a quien le corresponde demostrar sus alegatos.

    No obstante lo anterior, se evidencia al folio 47 del expediente, que la empresa demandada fue relevada de la carga procesal de demostrar que los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000 la ciudadana E.E.C. no acudió a su puesto de trabajo, cuando en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, dicha representación judicial, expresamente afirma:

    … Los días 08, 09, 19 y 11 de Diciembre de dos mil, la trabajadora que representamos ciertamente se encontraba de reposo médico, tal como lo demuestra Justificativo Médico, presentado a la empresa en fecha 13 de Diciembre de 2000, dentro del lapso legal y NO extemporáneamente, en fecha 23 de diciembre de 2000, como lo pretende hacer ver la empresa demandada…

    (Mayúscula de la parte accionante) (Subrayado del Tribunal).

    En consecuencia, estando admitido por ambas partes que la trabajadora actora recibió un reposo médico por los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000, corresponde ahora determinar cuándo fue consignado dicho justificativo médico en la sede de la empresa, puesto que en el decir de la empresa reclamada, el mismo fue consignado extemporáneamente el día 23 de Diciembre del 2000, vulnerando lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, lo que conforma su exclusiva carga procesal.

    Ahora bien, de la revisión del calendario del mes de diciembre de 2000, se constata que los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000, fueron respectivamente, viernes, sábado, domingo y lunes, por lo que siendo que no hay constancia en autos que en el contrato individual de trabajo, la actora prestara servicio los días sábados, debe concluirse que, en los términos del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, los dos días hábiles siguientes a la inasistencia del trabajo (viernes 08 de diciembre) para notificar al empleador de la causa que la justifique, vencían el día martes 12 de diciembre de 2000; no obstante ello, cursa en autos aportada por la parte accionante, al folio 61, Constancia en original emanada de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, documento que no fuere atacado por la contraparte y que merece valor probatorio, en el cual se señala que la ciudadana E.E.C.C., en su carácter de escabino, asistió a ese Despacho en fecha 12 de diciembre de 2000, siendo ello un deber ciudadano y que en el decir de la actora había sido comunicada oportunamente a su patrono, por lo que en criterio de esta Juzgadora, debe concluirse que en el caso que se analiza, era el día 13 de diciembre de 2000, cuando la trabajadora debía comparecer a demostrar su inasistencia a su trabajo de conformidad con la normativa señalada.

    Con respecto a la copia simple de documento cursante en autos al folio 41, por medio del cual se pretende demostrar que el reposo médico perteneciente a la actora por los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000, fue recibido en la empresa demandada el día 23 de diciembre de 2000, este Tribunal, en atención al principio de que nadie puede constituir pruebas a favor de si mismo, la desecha del debate probatorio.

    En este orden de ideas, de la revisión de las actas que integran el expediente, riela al folio 108 y su vto., declaración testimonial rendida por el ciudadano J.C.T., promovido por la defensa de la empresa demandada, testigo hábil que no incurre en contradicciones, el cual, al responder a la pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que E.C. en fecha 13 de diciembre del 2000, se dirigió a la oficina de Aeropostal a entregar algún justificativo?, contestó: “Sí por que ese día yo estaba de guardia” (SIC); declaración que le merece pleno valor probatorio a este Tribunal a los fines de la resolución de la controversia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable para la fecha de la tramitación de la presente causa.

    Asimismo y adicionado a lo anterior, cursan en autos declaraciones de los ciudadanos E.A.H., J.A.R.P. y DUBRASKA VIÑOLES (folios 87 al 90), que son testigos hábiles que no incurren en contradicciones al concordar sus deposiciones entre sí, razón por las que se aprecian en todo su valor probatorio, y son demostrativas de que tales ciudadanos el día 09 de diciembre de 2000, luego de visitar a la hoy actora, acudieron a la empresa a llevar el justificativo de reposo médico que le fuera expedido por los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000, y que el ciudadano J.R., no quiso recibirlo (tales testigos no fueron objeto de repreguntas). De igual manera, este Tribunal aprecia las testimoniales rendidas por los ciudadanos Y.E.Y.G., D.S.C., YUNNIZA P.R. y L.L.R. (folios 91 al 101), promovidos por la parte actora, al ser contestes en afirmar que en fecha 13 de diciembre de 2000, la accionante se reincorpora a su puesto de trabajo, y que consigna justificativo médico por los días 08, 09, 10 y 11 de diciembre de 2000.

    De los anteriores testimonios de los ciudadanos antes indicados, se evidencia que la trabajadora actora se reincorporó a su puesto de trabajo el día 13 de diciembre de 2000, consignando de manera oportuna en los términos del parágrafo único del artículo 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, el justificativo por reposo médico que le fuera concedido por cuatro (4) días, que comprendieron el 08, 09, 10 y 11 de Diciembre del año 2000, contrariamente a lo sostenido por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda, quien sostuvo que no fue sino en fecha 23 de diciembre del 2000, cuando la trabajadora acude a la empresa para la entrega de dicho reposo.

    En mérito de lo expuesto, al estar comprobada la relación de trabajo y siendo que la empresa no demostró a través de elementos probatorios suficientes y convincentes, que la finalización de la relación laboral se produjo por la causa justificada contemplada en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (“al no haberse presentado la actora a sus labores habituales desde el 05 de diciembre de 2000 hasta el 23 de diciembre de 2000”), este Tribunal considera, que es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por la trabajadora actora, resultando forzoso para esta instancia anular la sentencia recurrida al no haber resuelto la controversia con la suficiente garantía para las partes en litigio y así se decide.

    En consecuencia, se ordena el reenganche de la ciudadana E.E.C. C. a sus labores habituales dentro de la empresa demandada y, el respectivo pago de los salarios caídos desde la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada en el presente juicio de calificación de despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales o hasta que se persista en su despido, con expresa exclusión de los días correspondientes a vacaciones judiciales, paros tribunalicios, suspensión o cesación de las labores del tribunal por causas atribuibles al sistema de justicia o acuerdos entre las partes y así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero Superior Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, la cual queda ANULADA. 2) CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana E.E.C. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, ya identificados. Se condena en costas a la demandada.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005.

    La Juez Temporal,

    Abg. C.C.F.H.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

    En la misma fecha de hoy, siendo la 1:50 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. L.R.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR