Decisión nº 10 de Juzgado Primero del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero del Municipio Simon Bolivar
PonenteJosé Jesus Ramirez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2005-000857

Por cuanto de auto se evidencia que en fecha once (11) de agosto de 2006 se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano: H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.755, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.404, a quien se ordena notificar a los fines que compareciera ante este Tribunal al segundo (02) día de despacho siguiente a la notificación, una vez que constara en autos la misma para que manifestara su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos prestara su juramento de ley; quien una vez notificado de su nombramiento manifestó su aceptación y preste el juramento de ley, tal como se evidencia en diligencia que corre inserto en el folio 62, de fecha nueve (9) de noviembre de 2006. Dándose así cumplimiento a la citación del defensor.-

Ahora Bien, observa este juzgador que en caso de marras, el referido Defensor Judicial, no dio contestación a la demanda en el plazo establecido por la Ley y tampoco promovió y evacuó prueba alguna dentro del lapso legal establecido, dejando en estado de indefensión a su representado lo que evidentemente constituye un menoscabo a las garantías y derechos controvertidos en esta causa, amparado en el hecho, que casualmente la parte accionante en el presente proceso, el Tribunal pasaría a decidir sobre la presente incidencia mediante auto motivado que garantice a ambas partes los mas elementales derechos consagrados en la principios de igualdad, publicidad, debido proceso y derecho a la defensa, tal como lo establecen los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Antes de concluir el Tribunal considera pertinente transcribir en extracto, lo preceptuado en la Carta Magna, puesta en vigencia después de haber sido publicada en la Gaceta Oficial signada con el N° 36.860, fechado treinta (30) de diciembre de 1999, hecho que viene a conformar dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, lo cual constituye a juicio de este Juzgador, un compendio de normas constitucionales dirigidas a garantizar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. En tal sentido, consagra el Título III de la mencionada norma constitucional lo concerniente a los Derechos y Garantías que amparan a toda persona. Mención especial requiere en lo atinente a los derechos civiles, el contenido del artículo 49, precepto que estatuye su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, precisando como consecuencia de ello lo siguiente:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicios por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Es evidente la obligación del Estado de preservar los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos, como desprende de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0466, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrelles “De manera específica la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, al denominado proceso judicial. Como efecto inmediato de su consagración se tiene que los preferimientos surgidos en ejercicio de la función jurisdiccional suponen necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto litigioso de la causa, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes.

Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por la sola recepción por el órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de la sentencia decidiendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta más amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.

En el caso de autos resulta necesario destacar la importancia de permitir la participación de las partes en la sustanciación del proceso, de manera que se lleve a cabo la aportación de elementos y el ejercicio de los medios de control de los mismos, y que los distintos planteamientos y alegatos sean resueltos, mediante su confrontación con las disposiciones aplicables, y a través de decisiones motivadas, congruentes con el problema que se resuelve”.

Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Cursivas del Tribunal).

Todo ello nos obliga a respetar una máxima jurídica en sentido que: “Los Jueces están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a objeto que sus decisiones recojan un fallo subsumido a la verdad procesal. No actuar así, conlleva concurrentemente a la violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del citado Código.

Ahora bien, este Juzgado considerando que obviar la omisión de el derecho a la defensa y al debido proceso, constituiría una grave violación a las normas contempladas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y conculcaría a una de las partes los ya citados derechos a la defensa e igualdad, publicidad y el debido proceso; y con fundamento a las precedentes consideraciones, quien decide, con vista al estado de indefensión forzosa en que ha quedado la accionada, repone por contrario imperio la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial a la parte demandada para que tenga lugar la contestación a la mencionada demanda en la presente causa.

Por último, por considerar este sentenciador que con motivo de la presente incidencia se pudo causar un gravamen irreparable a una de las partes, acuerda amonestar expresamente al abogado en ejercicio H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.254.755 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.404, por la actitud asumida en el presente juicio.

El Juez Suplente Especial.

Dr. J.J.R.G.

La Secretaria Acc

Dra. Marilys G.S..-

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

La Secretaria Acc,

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