Decisión nº PJ0552013000076 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153

ASUNTO: AP51-V-2012-005885

DEMANDANTE: C.E.J.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.318; debidamente asistida por el Abogado G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645.

DEMANDADO: C.L.G.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.920; debidamente asistido por el abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de Defensor Ad-Litem.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de seis (06) años de edad.

MINISTERIO PÚBLICO: A.. J.C.A.B., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Ministerio Público en Materia de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2012, por la ciudadana E.J.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.318; debidamente asistida por el Abogado G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.645; a favor de su hijo L.A., contra el ciudadano L.G.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.920; debidamente asistido por el abogado C.V.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867, en su carácter de Defensor Ad-Litem; la parte accionante alega en su escrito libelar que el ciudadano demandado sin mediar razones algunas el ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, siendo ella la que ha tenido que afrontar toda esa enorme carga familiar que es común de ambos padres, quien solicitó la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su prenombrado hijo, por lo que solicitó la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), mensuales y se establezca un bono escolar y de fin de año Especial en los meses de julio y diciembre respectivamente, para cubrir los gastos escolares y las festividades decembrinas.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. - Copia simple del Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado, y así se declara.

  2. - Copia original de la factura S/N de fecha 26 de Julio de 2012, por concepto de inscripción del adolescente ORLANDO D.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.774.335; la cual riela al folio 39.-

  3. - Facturas S/N de fecha 26 de Julio de 2012, por concepto de cancelación a la Sociedad de Padres y Representantes del colegio; la cual riela al folio 40.-

    En relación a las pruebas a continuación identificadas con los números 02, 03, quien suscribe debe señalar, que dichas pruebas por ser demostrativas del costo generado por los estudios del niño y concernientes a su nivel de vida, y cuya autenticidad no fueron impugnados por la parte contra quien obra, por tales motivos, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara

  4. - Comprobantes de pagos correspondientes al período del 16/06/2012 al 30/06/2012 y 01/07/2012 al 15/07/2012 el cual fue cancelado por el patrono Instituto Nacional de Deportes, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Deporte.-

    En relación a la prueba identificada con el números 04, quien suscribe debe señalar, que dicha prueba por ser demostrativas de la capacidad económica de quien ejerce custodia, y la carga que se genera directamente sobre su poder adquisitivo, para sufragar los gastos generados por el niño en función de mantener su nivel de vida, y cuya autenticidad no fue impugnado por la parte contra quien obra, por tales motivos, son valoradas conforme al principio de libertad probatoria previsto en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara

    DE LA PRUEBA DE INFORME

    Oficio 471, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, el cual riela al folio treinta y dos (32), donde puede verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, del ciudadano L.G.A.R., en este orden de ideas, se observa que él ciudadano presta servicio en el Ministerio del poder Popular para el Deporte, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuanto ha de corresponderle al niño de autos para sufragar sus necesidades, se le otorga pleno valor probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.

    IV

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:

    En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio del niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    Vale precisar que por la edad y estado de salud del niño de autos, los mismos se encuentran incapacitados para abastecerse por si solos de su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.

    Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, R. de R., por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

    En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

    Por su lado la jurista I.G.A. de L., define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. P.A.M., nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.

    De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas, sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de los niños, niñas y adolescentes como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del infante, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

    Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

    Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales del niño de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la confesión ficta, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado nada en el proceso que lo favoreciere y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño de autos tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano L.G.A.R., presta servicio en el Ministerio del poder Popular para el Deporte, cuestión que fue constatada mediante prueba de informe, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle al niño de autos para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar cualquier decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con la Manutención de su hijo, así se declara.

    Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declarado confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de la fijación, incluyendo cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-

    Por otra parte, si bien es cierto que en el libelo de demanda introducido por la demandante en fecha 29/03/2012, se solicitó la fijación por concepto de obligación de manutención, la suma de MIL QUINIENTOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.500,00), no es menos cierto que el Índice Inflacionario, resulta un hecho N.C., ya que, primero: entendido como un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; segundo: que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación, en tercer lugar: es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, por último los hechos deben ser contemporáneos para la fecha del juicio o la sentencia que los tomara en cuenta. Aunado a esto, considerando el Trabajo Domestico que realiza quien ejerza la custodia, en sus labores diarias de atención privilegiada al niño, como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza; valor que puede ser cuantificable y equiparable al monto de la obligación de manutención solicitada en el libelo de la demanda. Es por lo que con fundamento en todo lo ya expuesto, y considerando como base el Principio del Interés Superior del Niño y en beneficio del niño de autos, es por lo que este Tribunal debe fijar por concepto de obligación de manutención, la suma de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), y establecer dos (02) cuotas especiales, en los meses de julio y diciembre por la cantidad de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), es decir que en cada uno de esos meses se cancelara de forma adicional a la cuota mensual establecida, la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), respectivamente, así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana E.J.M.V., ya identificada, en su carácter de progenitora del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de seis (06) años de edad, contra el ciudadano, L.G.A.R., plenamente identificados en autos a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano L.G.A.R., la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.500,00), equivalente a setenta y tres con veinticinco por ciento (73,25 %) del Salario Mínimo, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 01/09/2012; las cuales serán descontadas del sueldo o salario en partidas quincenales a razón del cincuenta por ciento (50%) del monto fijado como obligación de manutención, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 750,00), y depositados en una cuenta de ahorros aperturada por este Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se establecen dos (02) cuotas especiales adicionales al quantum de manutención fijado, una a cancelar en el mes de agosto, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), a fin sufragar parte de los gastos escolares, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00) las cual será descontada de la nomina del obligado o de sus prestaciones sociales, hasta cubrir la totalidad de las cuota correspondiente, y otra en el mes de diciembre, por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 00/100 cts. (Bs.1.500,00), a fin de sufragar los gastos decembrinos, y la cual es adicional al quantum de manutención fijado es decir, que en el meses in comento, cancelará la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 3.000,00) la cual será descontada de la nomina del obligado en el mes que se le cancele los aguinaldos, hasta cubrir la totalidad de la cuota. Estas cuotas deberán ser depositadas en la cuenta dispuesta a tal fin.

TERCERO

O. a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, con la finalidad de que realicen el descuento de quantum fijado de la nomina del obligado alimentario, así como lo acordado en el punto segundo, dichos montos deberán ser cancelados y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por este Circuito Judicial, a nombre de la ciudadana E.J.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.318, en representación del niño de autos.

CUARTO

Se ordena la inclusión del niño up supra identificado, en los beneficios laborales y contractuales que posee el obligado alimentario, como trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Deporte, entiéndase bono escolar, juguetes, seguro, entre otros, los cuales deberán ser entregados a su progenitora, E.J.M.V..

QUINTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurra el niño, por los siguientes conceptos: Consultas Médicas, Medicina, atención medica-odontológica, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

V

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

ENDER PEREZ

BAG/EP/OH

Obligación de Manutención

AP51-V-2012-005885

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR