Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2005-001376

Asunto N° AP21-R-2007-000214

El día de hoy, lunes cuatro (04) de junio de 2007, siendo las 09:00 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita a los recursos de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2007, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio incoado por el ciudadano E.R.T.Y., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio para el Poder Popular de Salud y Desarrollo Social). Informó la Secretaria sobre la presencia del abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.600. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado, la Jueza que presidió el acto concedió a la parte, un tiempo de 10 minutos, a fin que expusiera en forma oral sus fundamentos. Seguidamente, el abogado González expuso: 1) Consideran que se violó el derecho a la defensa de su representada, al existir una colisión de leyes, en cuanto al Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la caducidad de los cinco días y el agotamiento de la vía administrativa previa. 2) Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, o en todo caso, se ordene abrir una articulación probatoria de ocho días, a los fines de no vulnerar los derechos de la trabajadora. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: Tema a decidir: De los alegatos expuestos por la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si la sentencia de primera instancia, se encuentra ajustada a Derecho o no, sobre los siguientes aspectos: A.- Debido proceso y derecho a la defensa de la parte actora; dada la inadmisión declarada por el a quo; B.- Debido proceso y derecho a la defensa de la Administración Pública, que en palabras del a quo no pudo ejercer su potestad de autotutela al faltar el antejuicio administrativo previo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; C.- Protección constitucional al hecho social trabajo y derecho a la estabilidad laboral; D.- Derecho a obtener el justiciable una sentencia de acuerdo a nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia, de Equidad, en un esquema procesal uniforme, expedito y sin reposiciones inútiles. Consideraciones para decidir: A.- Derecho a la defensa de la parte actora. Los cinco (5) días de caducidad previstos para intentar en la calificación de despido y el reenganche.- El derecho a la defensa como garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como está previsto debemos garantizarlo al ciudadano, en estos casos trabajador, en todo tipo de procedimiento administrativo o judicial. Luego, por el solo hecho de que se exija un antejuicio administrativo no podríamos considerar que esto constituya una violación al debido proceso o afectación del derecho a la defensa del trabajador. No obstante, el problema se encuentra en dilucidar si la previsión legal de ocurrir dentro de los cinco (5) días hábiles ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, cuando no estuviese de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, con el apercibimiento de que si “dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación, perderá el derecho al reenganche” , (artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) colide o no, con la normativa que establece el procedimiento previo a que se refieren los artículos del 54 al 60 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, obligando al Juez del Trabajo a declarar la inadmisibilidad de la acción de reenganche, como lo estableció el Juez de la Primera Instancia en este caso. Se Argumenta en el fallo recurrido que la respuesta está en los artículos 58 y 59 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los cuales se establece que el interesado dirige su solicitud a la Administración Pública y si esta no responde en los diez días hábiles siguientes al recibo, podrá intentarse la vía judicial. Disentimos de este criterio, por las razones que expondremos al referirnos a la protección especial al hecho social trabajo y a la estabilidad. B-Debido proceso y derecho a la autotutela del Estado.- Las prerrogativas procesales concedidas al Estado en razón de la posible afectación a su patrimonio, deben conservarse como lo establece el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A todo evento, en materia del antejuicio administrativo que compromete su patrimonio y, en materia de mediación por ante los Juzgados laborales, únicamente se compromete el patrimonio del Estado, si así lo resuelve quien represente legítimamente los intereses del Estado. Por tanto, lo acorde con la protección al hecho social trabajo y estabilidad laboral,_ tal como se está haciendo si se trata de demandas en razón de un nexo funcionarial_, es permitir que el trabajador (nuestra Carta Magna no discrimina por que el patrono sea el Estado), ocurra a la vía jurisdiccional en la cual en nuestra materia está garantizada la autotutela con un procedimiento previo al juicio llevado con un juez mediador y con tiempo suficiente para considerar la defensa de dichos intereses colectivos que tutela la Administración y que se encuentran a la par de sus obligaciones constitucionales como patrono. Quedan a salvo las prerrogativas correspondientes en caso de inasistencia a audiencias preliminares o falta de contestación, notificaciones debidas de sentencias, etc. De otra parte, el hecho de que existan consecuencias patrimoniales derivadas del juicio de estabilidad laboral no le cambia la naturaleza de protección de un orden constitucional donde lo primero es procurar la conservación o continuidad de la fuente de trabajo y por ello es que consideramos que la sentencia de estabilidad es sentencia constitutiva y no de simple condena, y ello nos motivo a escribir nuestra obra Manual de Estabilidad Laboral Relativa, (Livrosca, 1999), es decir, que de lo que se trata es de reestablecer un orden jurídico violentado, y hasta la sentencia judicial la relación de trabajo no puede modificarse ni suprimirse sino mediante la constatación del tribunal de las condiciones fijadas por la ley para su terminación. A todo evento, en el presente caso, fue notificada la Procuraduría General de la República, en fecha 03.08.2005 (folio 08), y se volvió a notificar de la sentencia del Juez de Juicio, en fecha 12.03.2007, y el Ministerio demandado, se encuentra presente en autos con apoderados, según consta del folio 12 al 15 del expediente. C.-Interpretación acorde a los principios de un Estado Social de Derecho, de Justicia y de Equidad.- Lo expresado lo estimamos dentro de este enunciado, habida cuenta además, de decisiones de la sala de Casación Social en las cuales se insiste en que en la interpretación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no alcanza el agotamiento de la vía administrativa previa, como requisito previo a los fines de interponer una demanda ante los Tribunales Laborales. Citamos sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2007, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso M.E.M. contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A, en la cual se estableció- sin voto salvado-, que sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría mas pesada la carga para el más débil y que por tanto, la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Compartimos plenamente este criterio y lo aplicamos conforme al artículo 177 de nuestra ley procesal. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2007. Segundo: Se repone la presente causa, al estado que el Juzgado de Juicio al cual corresponda, fije la oportunidad para celebración de la audiencia de juicio correspondiente a este asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez conste en autos la práctica de la misma, comenzará el lapso de ocho (08) días hábiles, y vencido éste, se computará el lapso para ejercer los recursos que se consideren conducentes, a cuyo efecto se ordena librar el respectivo oficio. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. A todo evento, el lapso para ejercer los recursos pertinentes comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

La Juez

El apoderado judicial de la parte actora

Elis Hernández

La Secretaria

IGDQ/mga.

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